{"id":48971,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp788-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp788-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp788-2019\/","title":{"rendered":"STP788-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP788-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida \u00a0por la ciudadana Olga \u00a0Lucila Valenzuela Rojas \u00a0contra el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Olga Lucila \u00a0Valenzuela Rojas \u00a0promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n, con el fin de obtener el \u00a0reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y convencionales \u00a0adquiridas durante el tiempo en el que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como bacteri\u00f3loga, en jornada nocturna, desde el 24 de enero \u00a0de 1993 hasta el 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, autoridad que en fallo del 11 de julio de 2011 \u00a0absolvi\u00f3 a las demandada, luego de apelada la sentencia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, en prove\u00eddo del 31 de enero de 2013, confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con ello, el \u00a0apoderado de la demandante interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite se surte actualmente ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>EEn \u00a0medio del tr\u00e1mite anterior, Olga \u00a0Lucila Valenzuela Rojas \u00a0promueve demanda de tutela, en procura de amparo para sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad, as\u00ed \u00a0como a \u201clos \u00a0principios de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0de las fuentes formales del derecho (\u2026) y los derechos \u00a0adquiridos a justo t\u00edtulo\u201d, \u00a0que estima conculcados por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0la misma ciudad y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento del amparo \u00a0pretendido y tras realizar una s\u00edntesis de la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la obligaci\u00f3n \u00a0solidaria que recae entre \u00e9sta, la Naci\u00f3n, el \u00a0Ministerio de Hacienda, la Beneficencia y Departamento de \u00a0Cundinamarca y Bogot\u00e1 en el pago de las acreencias laborales, \u00a0as\u00ed como la fecha l\u00edmite de duraci\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo con aqu\u00e9lla entidad, asevera que los \u00a0recursos extraordinarios interpuestos en casos similares al suyo han \u00a0resultado infructuosos, en atenci\u00f3n a que se ha acogido una \u00a0tesis contraria al postulado del alto tribunal constitucional, en \u00a0virtud del cual se afirma la naturaleza privada de la Fundaci\u00f3n \u00a0entre los a\u00f1os 1979 y 2005 y, por contera, se le otorga esa \u00a0misma condici\u00f3n a los trabajadores durante ese lapso de \u00a0tiempo. Cita como referencia, las sentencias SU-484\/08, T-10\/12, \u00a0T-121\/16 y Auto 268\/16. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo precisado, \u00a0solicita como medida para el restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales constitucionales violentados, \u201cordenar \u00a0que por parte de la Corte Suprema de Justicia la sentencia de \u00a0casaci\u00f3n sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la \u00a0FUNDACI\u00d3N SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional, por \u00a0ser este \u00faltimo Tribunal de mayor rango en cuanto a la \u00a0interpretaci\u00f3n de las leyes, respecto de las decisiones de la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de enero \u00a0de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso la notificaci\u00f3n \u00a0de los accionados, as\u00ed \u00a0como la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso objeto de reproche, es decir, de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0de Dios -en liquidaci\u00f3n-, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0Social, la Beneficencia de Cundinamarca, el Gobernador de ese mismo \u00a0ente territorial, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente General de la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca aclara que se trata de un ente distinto \u00a0al establecimiento p\u00fablico que representa, asimismo acota que \u00a0en curso del proceso ordinario laboral con radicado n\u00ba. \u00a02008-00818 en manera alguna se ha incurrido en v\u00edas de hecho, \u00a0dado que la demandante ha tenido todas las garant\u00edas \u00a0procesales como sujeto procesal, adem\u00e1s resalt\u00f3 que \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral a\u00fan no se ha pronunciado sobre \u00a0los cargos enervados por la accionante, de manera que la acci\u00f3n \u00a0de amparo es improcedente porque en manera alguna se vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados aunado a que se cuestionan hechos \u00a0que no han ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>La Asesora del Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico asevera que esa dependencia \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que no \u00a0puede interferir en las decisiones que eventualmente adopte la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, encargada de \u00a0dirimir el recurso de casaci\u00f3n en menci\u00f3n, as\u00ed \u00a0las cosas depreca se declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0y que, en todo caso, se les desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 7\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la acci\u00f3n interpuesta, en \u00a0tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que se trata \u00a0de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados \u00a0por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha \u00a0sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando se trata de \u00a0providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta \u00a0procedente de manera excepcional, pues como regla general la \u00a0inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios \u00a0judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n instituidos en \u00a0los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda \u00a0jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, \u00a0dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento \u00a0objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer \u00a0cesar los \u00a0efectos nocivos que la v\u00eda de hecho \u00a0detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme viene de rese\u00f1arse, \u00a0es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por la ciudadana \u00a0Olga \u00a0Lucila Valenzuela Rojas, \u00a0se orienta a que en sede del amparo excepcional se ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, al \u00a0momento de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por su apoderado dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido en contra de \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n, \u00a0aplique la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la problem\u00e1tica \u00a0de los trabajadores de esa Fundaci\u00f3n viene exponiendo la Corte \u00a0Constitucional en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, seg\u00fan \u00a0afirma la accionante, previendo que la decisi\u00f3n que habr\u00e1 \u00a0de emitir la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en su caso ser\u00e1 \u00a0adversa a sus intereses, atendiendo la posici\u00f3n que sobre \u00a0dicha tem\u00e1tica ha expresado en sus fallos de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas as\u00ed las cosas, \u00a0para la Sala surge evidente que la petici\u00f3n de amparo elevada \u00a0por Olga \u00a0Lucila Valenzuela Rojas \u00a0se basa en un hecho futuro e incierto que no ha generado ning\u00fan \u00a0efecto o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, es decir, \u00a0en el contenido de una sentencia de casaci\u00f3n que todav\u00eda \u00a0no se ha proferido, por lo que el amparo constitucional se torna en \u00a0improcedente en este momento, pues su finalidad, como tantas veces lo \u00a0ha indicado la jurisprudencia, es la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente ante la amenaza o desconocimiento real y actual de las \u00a0garant\u00edas superiores con ocasi\u00f3n de las acciones y \u00a0omisiones de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0jurisprudencia constitucional as\u00ed se ha pronunciado (CC \u00a0T-424\/11): \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0Improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela por hechos futuros e inciertos. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus\u00a0derechos\u00a0constitucionales fundamentales, cuando quiera \u00a0que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en \u00a0lo dispuesto en esta norma, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u00a0que \u201cla acci\u00f3n de tutela no se ha establecido para \u00a0precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que \u00a0prosiga una violaci\u00f3n en curso, actual y concreta, o de \u00a0impedir que se produzca, siendo inminente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que, en aquellos casos en los que se instaura acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no \u00a0se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en la sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte \u00a0estudi\u00f3 el caso de un peticionario que instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela \u201ccon el prop\u00f3sito de que el Seguro Social \u00a0[sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento \u00a0oftalmol\u00f3gico, sin la cual podr\u00eda perder (\u2026) su \u00a0empleo\u201d, se resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala \u00a0encontr\u00f3 que \u201cla entidad demandada no ha incurrido en \u00a0conducta u omisi\u00f3n violatoria de sus derechos fundamentales, \u00a0pues en tal aspecto el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela por algo que podr\u00eda ser pero que, para la \u00e9poca \u00a0de la demanda, a\u00fan no se hab\u00eda producido: la cirug\u00eda \u00a0de uno de sus ojos, y la negaci\u00f3n de la incapacidad \u00a0correspondiente, con la consecuente p\u00e9rdida de su empleo. A \u00a0juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra \u00a0alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura \u00a0remota, en cuanto est\u00e1n atados a otros todav\u00eda no \u00a0ocurridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, agr\u00e9guese \u00a0que dada la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y en \u00a0virtud de la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n \u00a0ha conferido a los jueces, no es esta la v\u00eda adecuada para \u00a0ordenar a los operadores judiciales, como lo pretende el accionante, \u00a0fallar los asuntos de su competencia en determinado sentido y de \u00a0acuerdo a lo que considera correcto alguna de las partes en litigio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- NEGAR por \u00a0improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por \u00a0la ciudadana Olga \u00a0Lucila Valenzuela Rojas, \u00a0conforme se precis\u00f3 en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Notif\u00edquese de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En firme esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP788-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102612 \u00a0 Acta n.\u00b0 24 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., treinta y \u00a0uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}