{"id":48964,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7864-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7864-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7864-2019\/","title":{"rendered":"STP7864-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7864-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104953 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, \u00a0contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio y la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la defensa, \u00a0igualdad, propiedad, entre otros, dentro del proceso radicado n\u00famero \u00a011001312000320170001901, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes del proceso en cita. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JURIDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Adolecen \u00a0las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos \u00a0sustanciales, en atenci\u00f3n a que no se prob\u00f3 a juicio \u00a0del actor que su vivienda fuera utilizada para traficar sustancias \u00a0alucin\u00f3genas, por lo tanto la extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre este bien es vulnerador de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 27 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala de Extincion \u00a0de Dominio, manifest\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, teniendo en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Las premisas f\u00e1cticas que sustentan el libelo tutelar fueron \u00a0postuladas y debatidas al interior del proceso a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el interesado contra la \u00a0sentencia de primera instancia, los que fueron resueltos por esa \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es real e independiente, \u00a0de manera que para su procedencia no requiere la condena penal en \u00a0contra del actor o incluso de su compa\u00f1era permanente, por los \u00a0hechos que fundaron el tr\u00e1mite extintivo, en raz\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter aut\u00f3nomo de esa acci\u00f3n, tal como lo \u00a0consagra el art\u00edculo 9 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El proceso de extinci\u00f3n de dominio, es una acci\u00f3n \u00a0aut\u00f3noma, que no pertenece ni es complementaria al proceso \u00a0penal, as\u00ed como tampoco hace parte del poder sancionatorio del \u00a0Estado , no contempla las garant\u00edas que le son propias, en el \u00a0presente caso, indica, es inoperante el principio de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia o la aplicaci\u00f3n de in dubio pro reo en favor de \u00a0la afectada, principalmente, por que no existe duda de la destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita del bien de conformidad con las pruebas valoradas en \u00a0este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Si bien por v\u00eda jurisprudencial se ha admitido la instauraci\u00f3n \u00a0de la tutela en contra de providencias judiciales ejecutoriadas, como \u00a0ocurren en el asunto, tambi\u00e9n es cierto que la doctrina \u00a0constitucional ha establecido una serie de requisitos de car\u00e1cter \u00a0general y espec\u00edfico que determinan la procedibilidad del \u00a0mecanismo de amparo, por lo que el defecto f\u00e1ctico que \u00a0denuncia el demandante carece de sustento y no tiene otra pretensi\u00f3n \u00a0que abrir una tercera v\u00eda para debatir nuevamente los \u00a0argumentos que a trav\u00e9s del proceso extintivo ya fueron \u00a0discutidos y controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Tercero del Circuito Especializado en \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00a0con Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 2016, la Fiscal\u00eda \u00a043 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, fij\u00f3 de \u00a0manera provisional la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n e impuso \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo sobre los referidos inmuebles, dej\u00e1ndolos a \u00a0cargo de la Sociedad de Activos Especiales, decisi\u00f3n que fue \u00a0comunicada a los propietarios del inmueble, siendo notificada de \u00a0manera personal a \u00c1ngela Ximena Rodr\u00edguez Angulo como \u00a0consta en acta de 19 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con prove\u00eddo de 7 de abril de 2017, ese despacho judicial \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso notificar \u00a0a los afectados y dem\u00e1s sujetos procesales, enviando \u00a0citaciones por correo certificado a GUSTAVO \u00a0ADOLFO MERA MOLINA \u00a0y a \u00c1ngela Ximena Rodr\u00edguez, quienes no acudieron a \u00a0notificarse de manera personal, por lo que se procedi\u00f3 a fijar \u00a0aviso, luego mediante edicto emplazatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que surtidas las etapas procesales, se emiti\u00f3 sentencia el 29 \u00a0de septiembre de 2017, en la que se resolvi\u00f3 la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio sobre el bien inmueble con matricula \u00a0inmobiliaria Nro. 051-21825 a favor de la Naci\u00f3n- FRISCO al \u00a0haberse determinado que sus propietarios le dieron una destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0no se advierte la existencia de alg\u00fan acto u omisi\u00f3n \u00a0que haya causado la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aun \u00a0m\u00e1s cuando las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite \u00a0estuvieron debidamente argumentadas y fundamentadas, habi\u00e9ndose \u00a0hecho un exhaustivo estudio del material probatorio recaudado, en \u00a0cuya actuaci\u00f3n no se advierte la comisi\u00f3n de v\u00edas \u00a0de hecho ni alg\u00fan tipo de irregularidad sustancial o procesal, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fiscal 43 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta \u00a0ciudad, luego de rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n adelantada en ese \u00a0proceso, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0en tanto que de la emisi\u00f3n de una sentencia judicial \u00a0desfavorable a sus intereses no puede suponerse una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Directora Jur\u00eddica del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n teniendo en cuenta \u00a0las pretensiones del accionante, las cuales van dirigidas en contra \u00a0de los operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora Nacional I de la Direcci\u00f3n Especializada de \u00a0 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, solicit\u00f3 ser \u00a0desvinculada del presente tr\u00e1mite constitucional, en la medida \u00a0en que, conforme las pretensiones del accionante, no se advierte que \u00a0esa entidad haya incurrido en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0amenace derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las resoluciones judiciales de inicio de los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio cobran firmeza inmediata a su \u00a0expedici\u00f3n, en consecuencia, la jurisdicci\u00f3n \u00a0\u00abespecial\u00edsima \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio adquiere competencia\u00bb \u00a0para resolver sobre la extinci\u00f3n del bien y sobre las dem\u00e1s \u00a0situaciones particulares de cada sujeto afectado, excluyendo as\u00ed \u00a0a las dem\u00e1s jurisdicciones para conocer del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela incoada, teniendo en cuenta que no se acredit\u00f3 por \u00a0parte del actor da\u00f1o o perjuicio irremediable, por lo que mal \u00a0har\u00eda le Juez en fallar \u00fanicamente con elementos \u00a0subjetivos que no se encuentran debidamente probados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO MERA MOLINA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite, no sin antes se\u00f1alar la l\u00ednea \u00a0jurisprudencias respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.3 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que, en punto de las exigencias espec\u00edficas, se han \u00a0establecido las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya, la Sala se\u00f1ala que el amparo solicitado por el actor no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, pues de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia \u00a0judicial por incurrir en alg\u00fan defecto, quien lo demanda \u00a0deber\u00e1 probarlo, sin embargo en el libelo se advierte de \u00a0manera evidente que el actor intenta a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez \u00a0natural, pues recu\u00e9rdese que el bien de propiedad del \u00a0demandante fue objeto de extinci\u00f3n de dominio por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n contra la que interpuso \u00a0apelaci\u00f3n, en la que expuso los mismas reclamaciones que por \u00a0acci\u00f3n de tutela pretende se examinen nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia fue proferida por la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que \u00a0plante\u00f3 los razonamientos por los cuales era procedente la \u00a0extinci\u00f3n del bien reclamado por el actor, en el que se \u00a0concluy\u00f3 que este inmueble era destinado para la conservaci\u00f3n, \u00a0almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes permitiendo \u00a0la configuraci\u00f3n de la causal establecida en el numeral 5\u00ba \u00a0de la Ley 1708 de 2014, por lo que realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de los elementos probatorios que dieron lugar a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0argumentos alegados por el apoderado de la se\u00f1ora ANGELA \u00a0XIMENA RODRIGUEZ ANGULO, est\u00e1n encaminados a sustentar, en \u00a0ultimas, la inexistencia de pruebas que permitan inferir la \u00a0destinaci\u00f3n il\u00edcita del bien aludido, pues los informes \u00a0de polic\u00eda que dieron origen a la sentencia impugnada, a su \u00a0juicio, no permiten inferir que en el inmueble en cuesti\u00f3n, se \u00a0llevara a cabo el almacenamiento y expendio de estupefacientes, \u00a0indicando que la sustancia incautada se hall\u00f3 en un cami\u00f3n \u00a0de mudanzas fuera de la casa y no fue posible probar la ejecuci\u00f3n \u00a0de expendio y almacenamiento por parte de los residentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es inoperante el principio de presunci\u00f3n de inocencia o la \u00a0aplicaci\u00f3n de la duda en favor de la afectada, principalmente, \u00a0porque no hay \u00a0ninguna duda de la destinaci\u00f3n il\u00edcita del bien de \u00a0conformidad con las pruebas valoradas en este proceso, \u00a0y en segundo lugar, porque la extinci\u00f3n de dominio es una \u00a0acci\u00f3n aut\u00f3noma, en cuyo tr\u00e1mite act\u00faa la \u00a0carga din\u00e1mica de la prueba, correspondi\u00e9ndole a la \u00a0afectada probar los hechos con base en los cuales se opone a las \u00a0consideraciones probatoriamente fundadas presentadas por el Estado\u00bb. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, emergen \u00a0claros y sensatos las razones expuestas por la segunda instancia, a \u00a0trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extincion de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, que extingui\u00f3 el derecho de dominio \u00a0sobre el bien inmueble en relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no puede aceptarse que el accionante pretenda en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela debatir nuevamente sus \u00a0inconformidades como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda \u00a0vez que en manera alguna no se percibe ileg\u00edtima, arbitraria, \u00a0caprichosa o irracional la decisi\u00f3n emitida por el operador \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una \u00a0decisi\u00f3n, no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado \u00a0como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el amparo necesariamente debe ser denegado, en \u00a0tanto no hay elementos de juicio para considerar que contra la \u00a0decisi\u00f3n censurada se configuraron los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, conforme \u00a0a lo expuesto en presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0del presente prove\u00eddo para que sea adicionado al proceso \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001\u00a0; T-1625 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7864-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104953 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0GUSTAVO ADOLFO MERA MOLINA, \u00a0contra la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}