{"id":48962,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7857-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7857-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7857-2019\/","title":{"rendered":"STP7857-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7857-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105029 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0FABIOLA \u00a0GALLEGO OCAMPO contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, dentro \u00a0del tr\u00e1mite ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, \u00a0con el radicado 66001-31-05-004-2011-00925, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a \u00a0dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>FABIOLA GALLEGO \u00a0OCAMPO refiere \u00a0que su garant\u00eda al debido proceso est\u00e1 siendo \u00a0vulnerada, ya que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0reconocieron a su favor la indexaci\u00f3n pensional reclamada, \u00a0pese a reunir los requisitos para acceder a ello, aunado a que, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado en las decisiones objeto de censura, \u00a0respecto de su pretensi\u00f3n no se materializ\u00f3 la figura \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de mayo de \u00a02019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2, a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las partes \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral que se adelant\u00f3 \u00a0con \u00a0el radicado 66001-31-05-004-2011-00925. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 puso de \u00a0presente que, no son procedentes los cuestionamientos que la actora \u00a0formula contra la decisi\u00f3n censurada, ya que con la misma no \u00a0se desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por \u00a0el contrario, la misma fue proferida con estricto respecto a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de Pereira despu\u00e9s de hacer un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ordinario laboral entablado por la accionante contra la \u00a0Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES inform\u00f3 que, en la \u00a0actualidad se encuentra debidamente aprobada la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas y, consecuentemente, se ha ordenado el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, ya que la censura de la accionante, est\u00e1 \u00a0dirigida a controvertir una decisi\u00f3n judicial que fue \u00a0proferida por la autoridad competente y la cual hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por FABIOLA \u00a0GALLEGO OCAMPO al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) que la cuesti\u00f3n que \u00a0se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se \u00a0hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas \u00a0se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan la \u00a0actora, no tuvo en cuenta, que en su caso concreto, se dan los \u00a0presupuestos para indexar su mesada pensional, adem\u00e1s que, \u00a0respecto de la misma se no materializ\u00f3 la figura de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre dicho t\u00f3pico consider\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, s\u00ed se obviar\u00e1 la anterior deficiencia formal de \u00a0la impugnaci\u00f3n, importa tener presente que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 \u00a0como fundamento de su decisi\u00f3n, que dentro \u00a0del proceso adelantado en el Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo), \u00a0bajo la radicaci\u00f3n \u00ab2004-02626-01\u00bb, \u00a0se \u00a0estudi\u00f3 de fondo el tema de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, por lo que se encontraban cabalmente acreditados \u00a0los presupuestos del art\u00edculo 332 del CPC, para declarar la \u00a0existencia de la cosa juzgada, puesto que hay identidad de causa, \u00a0objeto y partes, \u00a0conclusi\u00f3n que refuta la impugnaci\u00f3n, alegando, \u00a0esencialmente, que \u00a0dicha providencia no tuvo como causa y objeto jur\u00eddico la \u00a0indexaci\u00f3n de la mesada inicial, por lo que, ese aspecto no \u00a0fue materia del primer debate procesal y, por tanto, no era viable de \u00a0declarar la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, halla la \u00a0Corporaci\u00f3n que no tiene raz\u00f3n la recurrente en las \u00a0objeciones que hace a la sentencia de segunda instancia, respecto de \u00a0la declaratoria de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en vista de \u00a0que, si bien es cierto en la primera demanda ordinaria, en la que \u00a0pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, no solicit\u00f3 \u00a0expresamente la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0como se lee en el ac\u00e1pite de pretensiones (f.\u00b0 20, \u00a0cuaderno del Juzgado), tambi\u00e9n lo es que el Tribunal, en \u00a0sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004, s\u00ed decidi\u00f3 \u00a0el asunto al puntualizar: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n \u00a0del derecho pensional a otorgar, el salario base de cotizaci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda al Se\u00f1or Hern\u00e1n Tirado Mej\u00eda \u00a0para 1987 fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n esto es, la \u00a0suma de $163.020, suma que se actualizar\u00e1 desde el momento en \u00a0que el causante dej\u00f3 de cotizar a la demandada y hasta cuando \u00a0ocurri\u00f3 el fallecimiento 8 de mayo del 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Y cuando concluy\u00f3 \u00a0que \u00ab[\u2026] \u00a0al realizar la sumatoria de los valores obtenidos se tiene que el \u00a0salario base de liquidaci\u00f3n debidamente actualizado arroja la \u00a0suma de $648.408,45\u00bb \u00a0(f.\u00b0 32, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al confrontar el contenido de la sentencia de segunda \u00a0instancia, del primer proceso, como procedi\u00f3 el Tribunal en el \u00a0actual, comprueba la Corte que el tema fue tan debatido, que se \u00a0actualizaron las sumas, a partir de la fecha de la \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n del causante, hasta la fecha de su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, apunta la Sala que los \u00a0argumentos de la impugnaci\u00f3n, relativos a que i) \u00a0la operaci\u00f3n matem\u00e1tica realizada por la segunda \u00a0instancia, en el primer juicio, para obtener el monto de la \u00a0prestaci\u00f3n, estuvo soportada en un IBC \u00abimaginario\u00bb, \u00a0y ii) \u00a0que \u00a0la indexaci\u00f3n debi\u00f3 realizarse conforme el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBL de los 10 a\u00f1os \u00a0anteriores, cuestiona la decisi\u00f3n que en el anterior proceso \u00a0tom\u00f3 la jurisdicci\u00f3n, con efectos, evidentemente, de \u00a0cosa juzgada, pero en nada la conclusi\u00f3n probatoria del \u00a0colegiado en la actual contenci\u00f3n, quien, con fundamento en lo \u00a0decidido en el tr\u00e1mite anterior, radicado \u00ab2004-02626-01\u00bb, \u00a0defini\u00f3, se insiste, la actualizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0de la primera mesada pues, en efecto, conforme lo ha adoctrinado la \u00a0Corte en la sentencia CSJ SL5509-2016, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la indexaci\u00f3n hace referencia a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0base salarial de liquidaci\u00f3n, sobre el cual se obtendr\u00e1 \u00a0el monto inicial una vez se deduzca la tasa de reemplazo que \u00a0corresponda, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede increp\u00e1rsele al Tribunal el error de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se le endilga, menos a\u00fan, con \u00a0el rango de equivocado y manifiesto. \u00a0<\/p>\n<p>Al hilo con lo \u00a0previo, destaca la Corte que en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n \u00a0sobre la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 21, 48, 11 y 14 de la \u00a0Ley 100 de 1993\u00bb era \u00a0deber ineludible \u00a0del censor, ofrecer la argumentaci\u00f3n m\u00ednima que permita \u00a0establecer la equivocaci\u00f3n jur\u00eddica endilgada a la \u00a0sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; as\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1481-2016, \u00a0cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentaci\u00f3n \u00a0m\u00ednima y adecuada desde el punto de vista jur\u00eddico, \u00a0pues se limita a indicar de manera gen\u00e9rica que la conclusi\u00f3n \u00a0de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene \u00a0soporte jur\u00eddico alguno, sin demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0la equivocaci\u00f3n cometida por el fallador de segundo grado \u00a0frente a las disposiciones pertinentes de la legislaci\u00f3n \u00a0laboral y de la seguridad social y c\u00f3mo deb\u00edan \u00a0entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este \u00a0puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que \u00a0deb\u00edan plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud \u00a0del principio dispositivo que gobierna la casaci\u00f3n del \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinaci\u00f3n \u00a0hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra \u00a0amparado en la independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n \u00a0son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar \u00a0desprovista de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este \u00a0mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que \u00a0la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos \u00a0fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que tiene derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n de su mesada pensional, obviando que sobre ese tema \u00a0ya se hab\u00edan pronunciado las autoridades judiciales \u00a0competentes, siendo ella la raz\u00f3n por la cual, se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada propuesta por la entidad \u00a0demandada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES, cuando ello es del todo desacertado, ya que sus \u00a0apreciaciones son simplemente consideraciones subjetivas respecto de \u00a0la forma en que se debi\u00f3 resolver el proceso ordinario laboral \u00a0que entabl\u00f3 contra la precitada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por FABIOLA \u00a0GALLEGO OCAMPO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por FABIOLA \u00a0GALLEGO OCAMPO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SL675-2019, 26 feb. 2019, rad. 61059. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7857-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105029 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0FABIOLA \u00a0GALLEGO OCAMPO contra \u00a0la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}