{"id":48961,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7854-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7854-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7854-2019\/","title":{"rendered":"STP7854-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7854-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104973 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0NIEVES \u00a0GUEVARA PALACIO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0trabajo, igualdad, seguridad social, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y m\u00ednimo vital, dentro \u00a0del tr\u00e1mite ordinario laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A., con el radicado 680013105003-2013-00101, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a \u00a0dichas autoridades judiciales y a las partes intervinientes del \u00a0citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0NIEVES \u00a0GUEVARA PALACIO refiere \u00a0que, los derechos fundamentales de la accionante est\u00e1n siendo \u00a0vulnerados, ya que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0reconocieron a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0reclamada, pese a que, en su criterio, no era procedente exig\u00edrsele \u00a0el \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, para otorgar el referido derecho pensional, o debi\u00f3 \u00a0accederse a su pretensi\u00f3n bajo principios constitucionales, ya \u00a0que en su sentir, la norma en menci\u00f3n no reglament\u00f3 el \u00a0supuesto f\u00e1ctico en el que se encontraba el afiliado fallecido \u00a0e hijo de la demandante, C\u00e9sar Augusto Carrillo Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de \u00a02019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta actuaci\u00f3n y se \u00a0vincul\u00f3 como demandados a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 1, a la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0PORVENIR S.A. \u00a0y a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral que se \u00a0adelant\u00f3 con \u00a0el radicado680013105003-2013-00101. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso de presente que, no ha \u00a0vulnerado los derechos de la accionante, ya que en la decisi\u00f3n \u00a0censurada no incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, al punto \u00a0que, los cuestionamientos de la actora, son los mismos planteados en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0desconocido las garant\u00edas fundamentales de la demandante, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n censurada se \u00a0hallan serios, fundados y congruentes con la materia objeto de \u00a0estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Directora de \u00a0Litigios del Fondo de Pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0indic\u00f3 que, no son procedentes las pretensiones de la \u00a0accionante como quiera que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no \u00a0incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho en la providencia \u00a0cuestionada, la cual se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por NIEVES \u00a0GUEVARA PALACIO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico plantado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela \u00a0no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia \u00a0por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe \u00a0preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed, por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto en \u00a0virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental de la accionante; ni con ocasi\u00f3n de ellas \u00a0se le causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan el \u00a0apoderado de la actora, no \u00a0se tuvo en cuenta que, no era procedente exigirse el \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el art\u00edculo \u00a047 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0Ley 797 de 2003, para reconocer a favor de la actora la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes reclamada, o debi\u00f3 accederse a su pretensi\u00f3n \u00a0bajo principios constitucionales, ya que en su sentir, la norma en \u00a0menci\u00f3n no reglament\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico en el \u00a0que se encontraba el afiliado fallecido e hijo de la demandante, \u00a0C\u00e9sar Augusto Carrillo Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre dicho t\u00f3pico consider\u00f32: \u00a0<\/p>\n<p>La censura estima que es \u00a0procedente el reconocimiento del derecho pensional deprecado, toda \u00a0vez que, no existe norma que gobierne su situaci\u00f3n, pues \u00a0asegura que el causante no pudo cotizar las 50 semanas en los tres \u00a0\u00faltimos a\u00f1os a su fallecimiento, en raz\u00f3n a que \u00a0al momento de su muerte contaba con tan solo 19 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La controversia radica en \u00a0determinar si el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el \u00a0derecho pensional de la actora, o debe acudirse \u00fanicamente a \u00a0los principios constitucionales invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala recuerda \u00a0que trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0necesario que el afiliado aporte al sistema de la seguridad social el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas, para que se \u00a0entiendan satisfechos los requisitos para que los beneficiarios \u00a0accedan a la prestaci\u00f3n, lo anterior obedece a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0impone el deber a todos los ciudadanos de contribuir al sostenimiento \u00a0del sistema integral de la seguridad social (sentencia CSJ SL, del 9 \u00a0de dic. 2008, rad. 32642). \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es preciso \u00a0advertir que por regla general el requisito de la densidad de semanas \u00a0es revisado a la luz de la norma que gobierna el derecho pensional al \u00a0momento de la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte tiene \u00a0definido que por regla general, el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se \u00a0encuentra vigente al momento del deceso del causante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la \u00a0Sala ha reiterado que la \u00abregla \u00a0general es la de que la contingencia est\u00e1 cobijada por la \u00a0norma de seguridad social de la prestaci\u00f3n pensional vigente \u00a0al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, la que est\u00e1 en vigor a la calenda de la muerte \u00a0del afiliado o pensionado\u00bb \u00a0(CSJ SL, 4650-2017). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como C\u00e9sar \u00a0Augusto Carre\u00f1o Guevara falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2011, \u00a0la norma vigente aplicable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional es la establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a02003, norma que en su \u00a0tenor literal reza que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes: \u00ablos \u00a0miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, \u00a0siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas \u00a0dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores al fallecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal no \u00a0err\u00f3 al aplicar la norma en menci\u00f3n, pues como ya se \u00a0dijo, es la que gobierna el estudio del reconocimiento del derecho, \u00a0por ser la vigente al momento del fallecimiento, la cual no hace \u00a0ninguna salvedad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la recurrente aduce que \u00a0dicha disposici\u00f3n no regula su situaci\u00f3n pensional, en \u00a0raz\u00f3n de la edad que ten\u00eda su hijo al momento de la \u00a0muerte, que no le permiti\u00f3 cotizar durante tres a\u00f1os, \u00a0como se exige en tal texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisarse \u00a0que en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes el legislador no \u00a0estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general, que como \u00a0se dijo, obliga al afiliado a completar un m\u00ednimo de 50 \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0durante los tres a\u00f1os anteriores \u00a0al fallecimiento; esto obedece a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa con la que cuenta el legislador, quien no estim\u00f3 \u00a0necesario establecer un r\u00e9gimen de sobrevivientes de car\u00e1cter \u00a0especial, para aquellas personas menores de 20 a\u00f1os, como lo \u00a0reclama la casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, contrario a lo \u00a0afirmado por la recurrente si existe norma que regule el caso \u00a0espec\u00edfico y, es el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0que establece los requisitos para dejar causado el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, de manera general, sin prever \u00a0situaciones excepcionales o especiales como la alegada por la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Sala no \u00a0pasa inadvertido que lo establecido en la norma denunciada, en cuanto \u00a0a la exigencia de un m\u00ednimo se semanas cotizadas, \u00abpropenden \u00a0a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de \u00a0protecci\u00f3n que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo \u00a0plazo\u00bb \u00a0(CSJ SL 2 de sep. de 2008, rad. 32765). \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, aunque \u00a0el apoderado de la accionante, en la demanda de tutela, trae a \u00a0colaci\u00f3n una serie de pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, en los cuales, seg\u00fan su criterio, se aplic\u00f3 el \u00a0principio de la seguridad social, ya que para los casos all\u00ed \u00a0analizados no exist\u00eda una norma que dirimiera el asunto \u00a0sometido a estudio, situaci\u00f3n que se presenta respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora NIEVES \u00a0GUEVARA PALACIO, \u00a0a \u00a0efectos de que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes; \u00a0lo cierto es que, dicho argumento fue estudiado por la autoridad \u00a0accionada, pues esos pronunciamientos tambi\u00e9n fueron citados \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n, reparo ante el cual, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0lado, esta Corporaci\u00f3n debe precisar que las sentencias CSJ \u00a0SL, 5 jul. de 2005, rad. 24280, CSJ SL, 19 jul. de 200, rad. 23178, \u00a0CSJ SL, 25 jul. de 2005, rad. 24242, CSJ SL, 26 jul. de 2005, rad. \u00a023414, CSJ SL, 31 ene. de 2006, rad. 25134, CSJ SL, 30 mar. de 2006, \u00a0rad. 27194 y CSJ SL, 24 jul. de 2006, rad. 27514, que invoc\u00f3 \u00a0la recurrente tratan del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, y en algunas situaciones por los supuestos f\u00e1cticos \u00a0del caso en concreto, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, por lo que las providencias citadas no resultan \u00a0aplicables al caso objeto de estudio, ya que no encajan dentro de los \u00a0presupuestos del asunto que ahora es sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0del sub \u00a0lite, \u00a0tiene como discusi\u00f3n el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que aunque el legislador estableci\u00f3 en la norma que \u00a0gobierna el asunto de la prestaci\u00f3n de invalidez, esto es, el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 \u00a0de 2003, consagr\u00f3 un r\u00e9gimen general para acceder a \u00a0esta prestaci\u00f3n y un r\u00e9gimen especial, como se \u00a0desprende de los par\u00e1grafos, en especial el primero, que \u00a0contempla la posibilidad de adquirir la pensi\u00f3n con una \u00a0densidad de cotizaciones inferior en atenci\u00f3n a la edad del \u00a0afiliado, similar situaci\u00f3n no fue dispuesta para la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes y no puede argumentarse que la ausencia legal de un \u00a0tratamiento excepcional frente a esta prestaci\u00f3n restrinja el \u00a0acceso a ella, o conlleve la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0art\u00edculo 39 mencionado, para definir un derecho pensional \u00a0diferente, esto es, el generado por el riesgo de muerte y no ya de \u00a0invalidez, lo cual tampoco permite aplicar el principio de igualdad \u00a0por tratarse de contingencias diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conveniente anotar que en la Ley 100 de 1993, se establecieron los \u00a0requisitos para acceder tanto a la prestaci\u00f3n de invalidez \u00a0como a la de sobrevivientes, y el legislador distingui\u00f3 estos \u00a0dos riesgos, por lo que no es dable acudir al principio de la \u00a0analog\u00eda, pues tal principio, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, parte de la \u00a0inexistencia de una norma exactamente aplicable al caso \u00a0controvertido, evento en el cual podr\u00e1n aplicarse las leyes \u00a0que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina \u00a0constitucional y las reglas generales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que dicho \u00a0principio sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i) \u00a0que no haya ley \u00a0exactamente aplicable al caso controvertido; (ii) \u00a0que la especie \u00a0legislada sea semejante al asunto carente de norma y que (iii) \u00a0exista la misma raz\u00f3n para aplicar a la \u00faltima norma el \u00a0precepto estatuido respecto de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la analog\u00eda surge como un mecanismo de expansi\u00f3n del \u00a0derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulaci\u00f3n \u00a0alguna, situaci\u00f3n que no se presenta en el sub \u00a0judice, \u00a0pues el asunto que hoy se debate en sede casacional est\u00e1 \u00a0previamente reglamentado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a02003, lo que deja sin fundamento la sugerencia de la censura en \u00a0cuanto a una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, de la regulaci\u00f3n \u00a0prevista para las prestaciones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0por cuanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuenta con regulaci\u00f3n \u00a0expresa en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en el que el \u00a0legislador no consider\u00f3, dentro de su potestad de \u00a0configuraci\u00f3n normativa, la posibilidad de un r\u00e9gimen \u00a0excepcional en raz\u00f3n a la edad, esto no implica que el \u00a0supuesto f\u00e1ctico alegado por el censor no est\u00e9 \u00a0contemplado en la ley, pues se enmarca o subsume en la regla general \u00a0que exige cotizar 50 semanas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores a la muerte; y, en esa medida, no existe motivo alguno que \u00a0obligue al fallador a desconocer la norma espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, lo \u00a0resuelto en las providencias invocadas por la recurrente no puede \u00a0aplicarse al presente asunto, por tratarse de situaciones totalmente \u00a0diferentes, pues se reitera, aqu\u00ed se debate el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la \u00a0Corte entendiera que lo pretendido es la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establecido \u00a0en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0dado que invoca la aplicaci\u00f3n de los postulados de esta norma \u00a0superior en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0se advierte que no es posible dar aplicaci\u00f3n a dicho \u00a0principio, pues este opera siempre que el deceso del asegurado haya \u00a0ocurrido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 y en \u00a0este caso, dicha situaci\u00f3n no se cumple. Lo anterior tiene \u00a0como fundamento, que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque \u00a0generar\u00eda que el cambio dispuesto por el legislador en la Ley \u00a0797 de 2003 resultara vano o in\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en la anterior decisi\u00f3n se defini\u00f3 que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ser\u00eda \u00a0temporal, y se fij\u00f3 un l\u00edmite de tres a\u00f1os \u00a0contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor \u00a0de quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima; despu\u00e9s \u00a0de esta fecha se aplica el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0sin que sea posible acudir a la legislaci\u00f3n anterior en virtud \u00a0del referido principio constitucional. En efecto, el \u00a0l\u00edmite normativo de tal postulado constitucional concluy\u00f3 \u00a0el 29 de enero de 2006, y la muerte del causante ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad, esto es, el 6 de septiembre de 2011, por lo que \u00a0respecto de la demandante Nieves Guevara Palacio no es posible dar \u00a0aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0definir el derecho pensional que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0(Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n No. 1) sustent\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y \u00a0jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la litis, sin que, contrario \u00a0a lo que se aduce por el apoderado de la actora, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0puede ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el abogado de la demandante sobre el tema, no \u00a0ve la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el abogado de la demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho cobrado ejecutoria, refiriendo que \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, obviando que \u00a0sobre ese tema ya se hab\u00edan pronunciado las autoridades \u00a0judiciales competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de NIEVES \u00a0GUEVARA PALACIO. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de NIEVES \u00a0GUEVARA PALACIO, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SL993-2019, 20 mar. feb. 2019, rad. 65073. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7854-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104973 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0NIEVES \u00a0GUEVARA PALACIO a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}