{"id":48958,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp785-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp785-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp785-2019\/","title":{"rendered":"STP785-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP785-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de los accionantes RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO ANGULO RIASCOS \u00a0y JHONNY HOMERO \u00a0TORRES QUI\u00d1\u00d3NEZ, \u00a0en contra de la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se neg\u00f3 el amparo para los derechos fundamentales \u00a0que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0refieren las diligencias, en virtud del preacuerdo suscrito entre los \u00a0imputados y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profiri\u00f3 \u00a0el 31 de octubre de 2018 sentencia en contra de RUB\u00c9N DAR\u00cdO \u00a0ANGULO RIASCOS como responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y concierto \u00a0para delinquir agravado, mientras que a JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1\u00d3NEZ \u00a0lo conden\u00f3 por las conductas punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, concierto \u00a0para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 a \u00a0los procesados la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria y en el numeral s\u00e9ptimo \u00a0de la sentencia se orden\u00f3 su traslado desde el lugar donde se \u00a0encontraban en detenci\u00f3n domiciliaria, al centro carcelario \u00a0respectivo para el cumplimiento de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la \u00a0anterior decisi\u00f3n a la defensa de los sentenciados, interpuso \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en su contra, cuyo tr\u00e1mite se \u00a0surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, los ciudadanos RUB\u00c9N DAR\u00cdO ANGULO RIASCOS \u00a0y JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1\u00d3NEZ promovieron mediante \u00a0apoderado judicial demanda de tutela, en tanto considera que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al dar inmediato cumplimiento al traslado \u00a0de los procesados al centro carcelario, cuando lo cierto es que por \u00a0raz\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto frente al \u00a0fallo de condena y concedido en el efecto suspensivo, dicho tr\u00e1mite \u00a0debi\u00f3 quedar supeditado a la firmeza de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado, peticion\u00f3 que como medida para el \u00a0restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso \u00a0conculcado, se ordene a la parte accionada \u201cla \u00a0nulidad del oficio u orden de traslado de mis mandantes ante el \u00a0centro de reclusi\u00f3n por no encontrarse dicha revocatoria \u00a0debidamente dictada y ejecutoriada por la autoridad competente a la \u00a0fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a020 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Buga admiti\u00f3 \u00a0la demanda, ordenando, adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del \u00a0juzgado accionado, la vinculaci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes del proceso que se le sigui\u00f3 a RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1\u00d3NEZ. \u00a0Asimismo, neg\u00f3 la medida provisional deprecada por el \u00a0apoderado de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Buga acudi\u00f3 al tr\u00e1mite, \u00a0exponiendo un breve recuento de la actuaci\u00f3n surtida dentro \u00a0del proceso reprobado, al tiempo que se opuso a las pretensiones de \u00a0la demanda dada la manifiesta improcedencia de la acci\u00f3n, por \u00a0cuanto el objeto de la tutela es el mismo de la apelaci\u00f3n que \u00a0se surte frente al fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Buga neg\u00f3 el amparo invocado, al advertir que la \u00a0parte accionante debi\u00f3 esperar las resultas del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria, el \u00a0cual, refulge como un medio id\u00f3neo para reclamar lo que se \u00a0pretende dentro de la presente acci\u00f3n tuitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0precis\u00f3 que en todo caso no asiste raz\u00f3n al libelista, \u00a0por cuanto su queja parte de un supuesto de hecho equ\u00edvoco, \u00a0esto es, la naturaleza de la orden emitida en el numeral s\u00e9ptimo \u00a0de la sentencia, donde se dispuso el traslado inmediato de los \u00a0procesados al centro carcelario, pues si bien dicha determinaci\u00f3n \u00a0se tom\u00f3 en el fallo, es de las que se reservan para el sentido \u00a0del mismo, que para el caso de estudio no se llev\u00f3 a cabo por \u00a0cuanto la condena fue producto de un preacuerdo. As\u00ed, al \u00a0detentar dicha decisi\u00f3n el car\u00e1cter de cautelar, no es \u00a0posible que se aplique el efecto suspensivo contenido en el inciso \u00a01\u00ba, art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004, sino el \u00a0devolutivo establecido en el inciso 2\u00ba ib\u00eddem, reservado \u00a0para las medidas cautelares que afecten la libertad, todo lo cual \u00a0lleva a concluir que result\u00f3 ajustada al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0la decisi\u00f3n reprobada por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0los accionantes impugna la sentencia de tutela insistiendo en la \u00a0procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los \u00a0argumentos contenidos en el libelo introductorio, a lo cual agrega \u00a0que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer \u00a0grado, el sentido del fallo s\u00ed se dio en este caso, y lo fue \u00a0de car\u00e1cter condenatorio y producto de una negociaci\u00f3n \u00a0entre las partes o preacuerdo, de tal suerte que la orden que ahora \u00a0se cuestiona resulta contraria a la disposici\u00f3n legal, en el \u00a0entendido que el fallo emitido se encuentra suspendido y la \u00a0determinaci\u00f3n all\u00ed contenida no \u201ctiene \u00a0vida jur\u00eddica a la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0la preceptiva del art\u00edculo 32 de Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior \u00a0funcional, en actuaci\u00f3n que comprende al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0 carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser \u00a0utilizada como una \u00a0tercera instancia de las decisiones judiciales \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0de desplazar \u00a0al juez natural y replantear \u00a0ante el juez constitucional una controversia definida al interior del \u00a0proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n, \u00a0ha sostenido la Corporaci\u00f3n conlleva el desconocimiento de su \u00a0naturaleza y la intromisi\u00f3n del juez constitucional en \u00a0competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, \u00a0donde los accionantes pretenden que el juez de tutela examine la \u00a0validez de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de primera \u00a0instancia, por virtud de la cual se dispuso su traslado a centro \u00a0carcelario en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 450 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0se \u00a0 ha \u00a0reiterado, \u00a0que \u00a0 excepcionalmente \u00a0 la \u00a0<\/p>\n<p>acci\u00f3n de \u00a0tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la \u00a0decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o \u00a0en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo \u00a0la condici\u00f3n que frente a tal anomal\u00eda el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que \u00a0el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0orden a resolver los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, se \u00a0impone traer a contexto el contenido del art\u00edculo 450 de la \u00a0Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado \u00a0culpable no se hallare detenido, el juez podr\u00e1 disponer que \u00a0contin\u00fae en libertad hasta el momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la detenci\u00f3n es necesaria, de conformidad con las normas de \u00a0este c\u00f3digo, el juez la ordenar\u00e1 y librar\u00e1 \u00a0inmediatamente la orden de encarcelamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0el tema tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala (CSJ SP sentencia \u00a0del 15 de julio de 2008, Rad. 29933): \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este argumento la Sala se ve en la necesidad de \u00a0precisar que lo dicho en los pronunciamientos de los radicados 28125 \u00a0y 28918 del corriente a\u00f1o, es que en vigencia del art\u00edculo \u00a0188 de la ley 600 de 2000, la pena privativa de la libertad se \u00a0ejecutaba desde el momento de proferirse la sentencia, pero si se \u00a0negaba la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y el sentenciado gozaba de libertad provisional, era necesario \u00a0esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura. Cosa \u00a0distinta a lo que ocurre en vigencia de la ley 906 de 2004, donde \u00a0resulta obligado privar de la libertad desde el momento en que se \u00a0anuncie el sentido del fallo, cuando se trate de una condena que \u00a0comporta la imposici\u00f3n de una pena aflictiva de la libertad \u00a0cuya ejecuci\u00f3n no ha de suspenderse, porque en ese caso la \u00a0regla general impone la captura inmediata para que empiece a \u00a0descontar la sanci\u00f3n impuesta\u201d \u00a0(Destacado \u00a0del despacho). \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, aparece evidente que \u00a0al disponer la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en centro carcelario de RUB\u00c9N \u00a0DAR\u00cdO ANGULO RIASCOS y JHONNY HOMERO TORRES QUI\u00d1\u00d3NEZ \u00a0en el \u00a0fallo de primera instancia, el juzgado accionado actu\u00f3 \u00a0material y adecuadamente, ci\u00f1\u00e9ndose al art\u00edculo \u00a0450 del C.P.P., \u00a0de modo que tal decisi\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtima, arbitraria, caprichosa o irracional, como \u00a0se quiere hacer ver, y si ello es as\u00ed, no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente el mecanismo de amparo constitucional bajo el \u00a0pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo \u00a0que la parte accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo al respecto y entonces pretende que su criterio prevalezca, \u00a0esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los \u00a0ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades \u00a0de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dicho \u00a0en \u00a0 \u00a0precedencia \u00a0constituye \u00a0raz\u00f3n \u00a0 suficiente \u00a0<\/p>\n<p>para que la Sala \u00a0confirme la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP785-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102533 \u00a0 Acta n.\u00b0 24 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V I S T O S \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}