{"id":48957,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7843-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7843-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7843-2019\/","title":{"rendered":"STP7843-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7843-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104726 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JOHN \u00a0ALEX\u00c1NDER MEDINA CAMACHO, \u00a0contra el fallo de 12 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y libertad, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y de la C\u00e1rcel Villahermosa. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del \u00a0accionante refiere que, no obstante en el caso de JOHN \u00a0ALEX\u00c1NDER MEDINA CAMACHO, \u00a0se cumplen los requisitos para acceder a la libertad condicional, los \u00a0despachos judiciales accionados le negaron dicho subrogado, en \u00a0atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, norma que en su criterio no debe \u00a0aplicarse, dado el proceso de resocializaci\u00f3n del accionante \u00a0durante el tiempo que ha estado privado de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y Octavo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a los Centros de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad y de la C\u00e1rcel Villahermosa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0puso de presente que, conoce de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta al actor por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el \u00a0punible de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, \u00a0neg\u00e1ndole la libertad condicional mediante auto de 2 de enero \u00a0de 2019, el cual fue confirmado por el citado despacho judicial, ante \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Directora \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, dado que la pretensi\u00f3n del demandante esta dirigida a \u00a0cuestionar actuaciones de competencia de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el \u00a012 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0negando el amparo solicitado, al considerar que los juzgados \u00a0demandados actuaron conforme a los par\u00e1metros legales \u00a0aplicables al asunto en concreto, los cuales permitieron concluir la \u00a0improcedencia de conceder al accionante la libertad condicional, es \u00a0decir, no se trataron de providencias desprovistas de fundamento \u00a0alguno, lo que las hace jur\u00eddicamente razonables. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, JOHN \u00a0ALEX\u00c1NDER MEDINA CAMACHO \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 12 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado, la Sala lo abordar\u00e1 en \u00a0consideraci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0establecido esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0trata de controvertir la decisi\u00f3n que niega la libertad \u00a0condicional, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0autos proferidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas objeto de \u00a0reproche estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado \u00a0de la controversia planteada y de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados \u00a0concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a \u00a0favor de RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Guaduas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, neg\u00f3 el subrogado de libertad condicional \u00a0demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo \u00a0agravado por la que fue condenado RUB\u00c9N DAR\u00cdO QUIJANO \u00a0se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0anterior determinaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha sostenido que el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 y \u00a032 de la Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables. Ello, en raz\u00f3n a que una proscribe la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos \u00a0y, la otra, prev\u00e9 un presupuesto de car\u00e1cter general \u00a0que habilita su concesi\u00f3n. (CSJ STP 1672-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, destac\u00f3 que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte \u00a0determin\u00f3 que, dado que dichas disposiciones resultan \u00a0conciliables, no es posible hablar de derogatoria t\u00e1cita. En \u00a0efecto, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0en virtud de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, \u00a0un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposici\u00f3n \u00a0normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y \u00a0ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe \u00a0regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, cuando la expedici\u00f3n de una norma conlleva la variaci\u00f3n \u00a0de una materia consagrada en otra, ocurre el fen\u00f3meno conocido \u00a0como derogatoria expresa o t\u00e1cita, seg\u00fan sea se\u00f1alada \u00a0de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad \u00a0irreconciliable entre la nueva y la vieja ley. \u00a0(Sentencia \u00a0C \u2013 159 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes \u00a0conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben \u00a0resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al criterio un\u00e1nime de la doctrina jur\u00eddica, las normas \u00a0especiales prevalecen sobre las normas generales. As\u00ed lo \u00a0contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al \u00a0preceptuar en el Art. 5\u00ba de la Ley 57 de 1887 que si en los \u00a0c\u00f3digos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren \u00a0algunas disposiciones incompatibles entre s\u00ed,\u00a0\u201cla \u00a0disposici\u00f3n relativa a un asunto especial prefiere a la que \u00a0tenga car\u00e1cter general\u201d. (Sentencia \u00a0C \u2013 576 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no \u00a0derog\u00f3 de manera expresa la prohibici\u00f3n de beneficios \u00a0para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de \u00a02006, pues la \u00fanica disposici\u00f3n que perdi\u00f3 \u00a0vigencia por menci\u00f3n directa del art\u00edculo 107 de aquel \u00a0cuerpo normativo, fue el canon 38 A del C\u00f3digo Penal, que \u00a0reglaba la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por mecanismos de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es manifiesto que ambas normas regulan aspecto dis\u00edmiles \u00a0y, por tanto, no procede la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014 regula gen\u00e9ricamente el instituto de \u00a0la libertad provisional, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 \u00a0consagra su exclusi\u00f3n para unos casos espec\u00edficos: \u00a0cuando la condena se haya producido por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicaci\u00f3n \u00a0preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la \u00a0\u00faltima de tales disposiciones es la llamada a regular la \u00a0solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, quien encontr\u00f3 que se configuraban las condiciones \u00a0que proh\u00edben la concesi\u00f3n del subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado que excepcionalmente pueda ejercitarse la acci\u00f3n de \u00a0tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, para que \u00a0tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a este mecanismo tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 normas para la \u00a0prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros delitos. En el \u00a0art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Exclusi\u00f3n de beneficios y subrogados. Cuando se trate de \u00a0delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n las \u00a0rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni se \u00a0conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la \u00a0pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La referida norma \u00a0fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la \u00a0sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en \u00a0materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el legislador \u00a0cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, en tanto \u00a0que manifestaci\u00f3n de su competencia para fijar la pol\u00edtica \u00a0criminal del Estado; (ii) con todo, la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n \u00a0de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; \u00a0(iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la Constituci\u00f3n \u00a0medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesi\u00f3n \u00a0de beneficios penales en casos de delitos considerados \u00a0particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha \u00a0asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el \u00a0terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que el legislador limite \u00a0la concesi\u00f3n de beneficios penales en la materia. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, se \u00a0trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y \u00a0sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, en \u00a0sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n de un conjunto \u00a0de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, \u00a0econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos \u00a0delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0disposici\u00f3n legal acusada, mediante la cual se excluye la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales para los autores \u00a0y part\u00edcipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un \u00a0cuerpo extra\u00f1o en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo \u00a0contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su contenido se ajusta \u00a0perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida \u00a0en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales \u00a0cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0asunto, la apoderada del actor considera que JOHN \u00a0ALEX\u00c1NDER MEDINA CAMACHO \u00a0debe ser beneficiario de la libertad condicional, pues su proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n en el establecimiento penitenciario donde se \u00a0encuentra privado de la libertad ha sido satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho \u00a0razonamiento no es de recibo, dada la referida prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, de conceder la libertad condicional cuando \u00a0se procede por el delito de extorsi\u00f3n, como sucede en el caso \u00a0concreto, sin que sea dable alegar aspectos como los mencionados por \u00a0la abogada del accionante, relacionados con su comportamiento en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n, pues en modo alguno, se ha establecido \u00a0excepci\u00f3n alguna a la prohibici\u00f3n contenida en dicha \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, ha sido \u00a0pac\u00edfica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en lo \u00a0tocante a la presunta derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0del art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, al aplicarse por \u00a0favorabilidad \u00a0lo previsto 68 \u00a0A de la Ley 599 de 2000. Justamente, al \u00a0respecto, cabe traer a colaci\u00f3n lo que esta Sala de Tutelas \u00a0se\u00f1al\u00f3 en decisiones CSJ STP13166 \u2013 2014 y CSJ \u00a0STP8287 \u2013 2014, donde se expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026lo que en \u00a0\u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 1709 de 20144 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb y como bien se puede \u00a0observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014 son normas v\u00e1lidas y jur\u00eddicamente \u00a0conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una \u00a0circunstancia espec\u00edfica que configura la prohibici\u00f3n \u00a0para acceder a la libertad condicional \u2013que se trate de delitos \u00a0de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, establece un \u00a0presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se contrae a la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin alterar, en \u00a0absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, ni mucho menos su \u00a0aplicaci\u00f3n puede obviarse por las razones expuestas por la \u00a0abogada del actor, motivo por el que los operadores judiciales est\u00e1n \u00a0en la obligaci\u00f3n de acatar la misma y, en efecto, negar la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios o subrogados penales a quienes fueron \u00a0condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los demandados en negarle la \u00a0libertad condicional a JOHN \u00a0ALEX\u00c1NDER MEDINA CAMACHO, \u00a0quien fue condenado por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, \u00a0por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0la Ley 1121 de 2006 (materializados en el a\u00f1o 20165), \u00a0legislaci\u00f3n que, se reitera, proh\u00edbe el otorgamiento \u00a0del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la \u00a0Sala no se configura ning\u00fan defecto material o sustantivo en \u00a0los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido \u00a0en dicho precepto cuando se trate de delitos como la extorsi\u00f3n, \u00a0no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo, \u00a0salvo \u00a0los eventos de colaboraci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma \u00a0jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y mal se podr\u00eda \u00a0afirmar que las autoridades demandadas actuaron \u00a0arbitrariamente o \u00a0decidieron el asunto planteado haciendo abstracci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se advierte es una \u00a0interpretaci\u00f3n del todo plausible, ajustada a la Carta \u00a0Pol\u00edtica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la \u00a0responsabilidad penal del accionante por el punible de extorsi\u00f3n \u00a0agravada y \u00a0no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3182-2019, 12 mar. 2019, rad. 103247. STP11759-2018, 11 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 100263. STP10600-2018, 14 ago. 2018, rad. 99876. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP12911-2018, 4 oct. 2018, rad. 100798. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/calijepms\/adju.asp?cp4=76001600000020170067000&amp;fecha_r=01\/06\/2019_09:53:27%20a.m. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7843-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104726 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por JOHN \u00a0ALEX\u00c1NDER MEDINA CAMACHO, \u00a0contra el fallo de 12 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}