{"id":48955,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7841-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7841-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7841-2019\/","title":{"rendered":"STP7841-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7841-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104783 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante ALBA \u00a0MAR\u00cdA ROMERO MONTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 de marzo del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u2013Presidencia- \u00a0y el JUZGADO \u00a0SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA \u2013 TOLIMA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES \u00a0PARA FISCALES DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u2013 UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0los accionantes ALBA MAR\u00cdA ROMERO MONTERO y Querub\u00edn \u00a0Bonilla Salamanca que en cumplimiento del fallo de tutela emitido el \u00a03 de junio de 20081, \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda \u2013 Tolima, la \u00a0extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal \u00a0emiti\u00f3 el acto administrativo 36530 del 5 de agosto de 2008, \u00a0modificado por la resoluci\u00f3n UGM2117 del 26 de julio de 2011, \u00a0a trav\u00e9s del cual se fij\u00f3 el monto de la mesada \u00a0pensional de ROMERO MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que Cajanal present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho frente a la segunda resoluci\u00f3n en cita; actuaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima que en \u00a0auto del 21 de noviembre de 20132, \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del \u00a0mencionado acto y dispuso continuar con el pago de la mesada \u00a0pensional que inclu\u00eda la bonificaci\u00f3n por servicios, \u00a0pero \u00a0\u00fanicamente sobre la doceava (1\/12) parte de lo devengado por \u00a0dicho concepto3, \u00a0por \u00a0lo que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales -UGPP emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n 025834 del 25 \u00a0de agosto de 2014 en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que desde el 26 de octubre de 2014, Cajanal ha incumplido el \u00a0mencionado fallo de tutela, por lo que el 6 de noviembre siguiente \u00a0solicitaron el tr\u00e1mite incidental de desacato, actuaci\u00f3n \u00a0en la que la UGPP se pronunci\u00f3 de manera extempor\u00e1nea e \u00a0hizo alusi\u00f3n al proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y el Juzgado en cita, consider\u00f3 que \u00a0no se presentaba incumplimiento al fallo de tutela y dispuso el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que el 6 de abril de 2018 solicitaron nuevamente el cumplimiento de \u00a0la orden de tutela, pues la mesada pensional bajo de $4.673.771.22 a \u00a0$2.767.802.74, tr\u00e1mite que fue resuelto en forma negativa a \u00a0sus intereses, por lo que acudieron ante la Corte Constitucional para \u00a0que all\u00ed se verificara si se hab\u00eda cumplido el mandato \u00a0o no, de conformidad con los autos 032 de 2011 y 113 de 2016, pero en \u00a0comunicaci\u00f3n del 14 de diciembre del a\u00f1o pasado, se les \u00a0inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de desacato lo deb\u00eda \u00a0realizar el juez de primera instancia y como dicho fallo hab\u00eda \u00a0sido excluido de revisi\u00f3n no le correspond\u00eda a la \u00a0Corporaci\u00f3n conocer la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso y seguridad social, al igual que invocaron la \u00a0protecci\u00f3n de los principios de \u00a0prevalencia o supremac\u00eda de la constituci\u00f3n, \u00a0integridad, legalidad y cumplimiento de los fallos de tutela y \u00a0en consecuencia, que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0emitido el 3 de junio de 2008 y que la \u00a0entidad accionada debe hacer efectivo el cumplimiento de lo \u00a0nuevamente ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en primer t\u00e9rmino que la \u00fanica legitimada para \u00a0instaurar la acci\u00f3n de tutela era ALBA MAR\u00cdA ROMERO \u00a0MONTERO, pues Querub\u00edn Bonilla Salamanca act\u00faa como \u00a0apoderado de aquella en el proceso que cursa ante el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima, pero ello no lo legitima para acudir al \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiri\u00f3 que no ha existido la alegada afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos de la demandante, pues el Juzgado Segundo del \u00a0Circuito de Honda consider\u00f3 que no hubo incumplimiento a la \u00a0orden constitucional, debido a que existe una orden judicial que \u00a0dispuso la suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de la \u00a0resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0mesada pensional, de acuerdo con el fallo de tutela, por lo que no se \u00a0pod\u00eda seguir cancelando la prestaci\u00f3n integralmente y \u00a0es en dicho proceso en el que se resolver\u00e1 el conflicto \u00a0jur\u00eddico, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Corte Constitucional indic\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0que dicha Corporaci\u00f3n adelantara el tr\u00e1mite del \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, pues las razones que dio el Juzgado \u00a0demandado eran objetivas, las cuales se encuentran justificadas en \u00a0una orden judicial dentro de un proceso en el que se analiza la \u00a0legalidad o no del acto administrativo que reliquid\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de la accionante. Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 la \u00a0existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por ALBA MAR\u00cdA ROMERO MONTERO, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque solicit\u00f3 a la Corte Constitucional adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de tutela, la presidencia de \u00a0dicha Corporaci\u00f3n se limit\u00f3 a informarle que no era \u00a0competente de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, pero no se pronunci\u00f3 frente a la competencia \u00a0excepcional, pese a que ha adelantado 2 incidentes de desacato y se \u00a0continua con el incumplimiento de la orden de tutela proferida el 3 \u00a0de junio de 20084. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0orden constitucional se encuentra en firme, por lo que el Juzgado \u00a0demandado debe propender por su estricto cumplimiento, pues no fue \u00a0impugnada ni seleccionada para revisi\u00f3n, por lo que existe \u00a0cosa juzgada constitucional y por lo tanto, se debe cumplir \u00a0integralmente. En ese orden, pidi\u00f3 la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento cuestiona la accionante por v\u00eda de tutela \u00a0que la Corte Constitucional no adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento del fallo de tutela emitido el 3 de junio de 2008 y que \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda no ha verificado el \u00a0cumplimiento efectivo de dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer cuestionamiento debe indicar la Sala que de conformidad con \u00a0el auto 032 de 2011, la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional puede conocer \u00a0un incidente de desacato cuando \u00a0exista una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y suficiente, \u00a0entre otros casos, \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la \u00a0sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o \u00a0cuando la desobediente es una Alta Corte (\u2026) cuando se \u00a0presenta un manifiesto incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela \u00a0sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que \u00a0hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, o dichas medidas han \u00a0sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado \u00a0de cosas inconstitucional, que afecta un conjunto amplio de personas, \u00a0se han emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es \u00a0necesario un permanente seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para el presente caso, se tiene que el 7 de diciembre de 2018 \u00a0el apoderado de ALBA MAR\u00cdA ROMERO MONTERO solicit\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional ordenar el cumplimiento del fallo de tutela \u00a0emitido el 3 de junio de 20085. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicha petici\u00f3n, la Corporaci\u00f3n en cita, a \u00a0trav\u00e9s del oficio 2018-2519 del 14 de diciembre siguiente, le \u00a0inform\u00f3 al peticionario que no era posible tramitar dicha \u00a0solicitud, debido a que el juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de desacato manten\u00eda la competencia hasta \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho amparado o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0le inform\u00f3 que la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se \u00a0ped\u00eda, hab\u00eda sido excluida de revisi\u00f3n en auto \u00a0del 9 de septiembre de 2008, por lo que dicha \u00a0circunstancia impide la configuraci\u00f3n de causales que permitan \u00a0la asunci\u00f3n de su conocimiento por esta Corporaci\u00f3n y, \u00a0en efecto, no es posible acceder a su solicitud de tr\u00e1mite de \u00a0cumplimiento excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Tal contestaci\u00f3n \u00a0fue conocida por la accionante, pues fue allegada con la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal realidad, \u00a0considera la Sala que raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera \u00a0instancia al negar el amparo invocado frente a la Corte \u00a0Constitucional, pues no se advierte ninguna afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la alta \u00a0Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 las razones por las cuales no \u00a0era procedente adelantar el tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que ROMERO MONTERO no se encuentre conforme con dicha \u00a0determinaci\u00f3n, no implica per \u00a0se la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n impetrada, por lo que en \u00a0dicho aspecto se confirmar\u00e1 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que respecta al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Honda, tampoco se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0de la demandante, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si bien es cierto que el mencionado Juzgado en \u00a0fallo del 3 de junio de 2008 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de \u00a0la mesada pensional de ROMERO MONTERO7, \u00a0tambi\u00e9n lo es que ante las solicitudes de desacato presentadas \u00a0por la hoy accionante, el despacho requiri\u00f3 a la Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social y en auto del 3 de mayo de 2018, concluy\u00f3 \u00a0que no existi\u00f3 el alegado incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en atenci\u00f3n a que el Tribunal Administrativo del Tolima en \u00a0providencia del 24 de julio de 2011, decret\u00f3 la nulidad del \u00a0acto administrativo UGM 2117 del 25 de julio de 2011, a trav\u00e9s \u00a0del cual la extinta Cajanal hab\u00eda reliquidado la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de ROMERO MONTERO, debi\u00e9ndose \u00a0cancelar la doceava (1\/2) parte en lo que respecta a la bonificaci\u00f3n \u00a0por servicios y que origino la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional8, \u00a0por \u00a0lo que no hab\u00eda lugar a declarar el incumplimiento del fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3 en la demanda de tutela, el proceso \u00a0adelantado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no \u00a0ha concluido, pues contra el fallo en menci\u00f3n, la hoy \u00a0accionante instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado, de manera que \u00a0ROMERO MONTERO hizo uso de los mecanismos de defensa judicial con los \u00a0que contaba al interior de dicha actuaci\u00f3n, la cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite y por ello, no le corresponde al juez de \u00a0tutela entrar a definir aspectos que actualmente son objeto de \u00a0estudio por parte de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo emitido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el que se orden\u00f3 a Cajanal reliquidar y pagar a ROMERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio, teniendo en cuenta el aumento del 2.5% que le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocido, adem\u00e1s los factores de salarios, como el 100% de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la bonificaci\u00f3n por servicios, la prima de antig\u00fcedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa, las doceavas partes de la prima de servicios, prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0navidad y prima de vacaciones, es decir todos los factores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmado el 8 de septiembre de 2017 por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha actuaci\u00f3n se encuentra en apelaci\u00f3n del fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, ante el Consejo de Estado, bajo el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00232. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 289 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 22 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 y 132 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7841-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104783 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por la \u00a0accionante ALBA \u00a0MAR\u00cdA ROMERO MONTERO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 6 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