{"id":48951,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7838-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7838-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7838-2019\/","title":{"rendered":"STP7838-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7838-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104756 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante PEDRO JOS\u00c9 \u00a0SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ contra \u00a0el fallo proferido el 23 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0CUARTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y \u00a0SEGUNDO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0JOS\u00c9 SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ indic\u00f3 que el 24 de \u00a0marzo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Tunja lo conden\u00f3 a 144 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os; decisi\u00f3n que apelada, fue \u00a0confirmada el 20 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que se encuentra privado de la libertad desde el 25 de marzo de 2013 \u00a0y la vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas de Tunja, autoridad que el 15 de \u00a0noviembre de 2018 le neg\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que contra \u00a0dicha decisi\u00f3n instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 13 de \u00a0febrero de 2019 por el Juzgado fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los \u00a0Juzgados demandados incurrieron en v\u00eda de hecho por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006, pues fue derogada con la Ley 1709 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad y en consecuencia, que se dejara sin efecto las providencias \u00a0que le negaron el mencionado mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad y se concediera su libertad inmediata por \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que las \u00a0decisiones cuestionadas por v\u00eda constitucional no resultaron \u00a0arbitrarias, pues las autoridades accionadas tuvieron en \u00a0consideraci\u00f3n las normas que regulan la libertad condicional y \u00a0concluyeron que por expresa prohibici\u00f3n legal, no era \u00a0procedente la concesi\u00f3n del aludido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por PEDRO JOS\u00c9 SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ, quien \u00a0reiter\u00f3 in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial, al igual \u00a0que indic\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 derog\u00f3 el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los derechos de los \u00a0ni\u00f1os no pueden traducirse en la negaci\u00f3n absoluta de \u00a0los derechos de los condenados, al igual que se deb\u00eda tener en \u00a0consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJSTP6017 del 11 mayo de \u00a02016 y en consecuencia, revocar el fallo de primer grado y conceder \u00a0la protecci\u00f3n invocada1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso objeto de \u00a0an\u00e1lisis, PEDRO JOS\u00c9 SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ \u00a0presenta inconformidad con los autos del 15 de noviembre de 2018 y 13 \u00a0de febrero de 2019, mediante los cuales en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, los Juzgados Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, ambos de Tunja, le negaron la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que revisadas \u00a0las providencias cuestionadas por v\u00eda constitucional, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no puede concluirse \u00a0que aquellas constituyan una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0que lo plantea el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto los aludidos despachos judiciales, negaron al \u00a0accionante la libertad condicional con fundamento en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, debido a que en el \u00a0proceso en el que fue condenado a 144 meses de prisi\u00f3n, por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, la v\u00edctima era una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia del 15 de noviembre de 20182, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0al resolver la solicitud de libertad condicional presentada por \u00a0SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0procedente conceder el aludido mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad, toda vez que los hechos por los que fue \u00a0condenado el hoy accionante ocurrieron en vigencia de la Ley 1098 de \u00a02006, que en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199, prohibi\u00f3 \u00a0dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n se mantuvo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Tunja3 \u00a0que se\u00f1al\u00f3 que aunque SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ \u00a0hab\u00eda cumplido m\u00e1s de las tres quintas partes de la \u00a0pena impuesta, que su comportamiento en el establecimiento carcelario \u00a0era bueno y que presentaba arraigo familiar y social no era posible \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal conceder la libertad \u00a0condicional, al igual que indic\u00f3 que la Ley 1709 de 2014 no \u00a0derog\u00f3 la Ley 1098 de 2006 y por ello, confirm\u00f3 el auto \u00a0apelado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a los Jueces demandados al \u00a0referir que las prohibiciones contenidas en el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, contin\u00faan vigentes, pues as\u00ed lo ha \u00a0expuesto de manera pac\u00edfica la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en sede de Tutela, \u00a0en las providencias CSJ STP6269 \u2013 2015 y CSJ STP11310 \u2013 \u00a02014 en las que refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0meridianamente se puede observar, el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado \u00a0t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo acontece cuando \u00a0la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la anterior, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez que la exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios contenida en la \u00faltima regla, s\u00f3lo \u00a0incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales no proced\u00edan \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria \u2013 dentro de los cuales enlist\u00f3 \u00a0aquellos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, \u00a0dejando inc\u00f3lumes aquellas disposiciones normativas que \u00a0regulan el subrogado de la libertad condicional\u20264. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es que el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 haya sido \u00a0derogado por la Ley 1709 de 2014, como parece entenderlo el \u00a0demandante, sino que las \u00a0dos normas coexisten, debiendo aplicarse el art\u00edculo 199 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 a casos como el del accionante, quien fue condenado \u00a0por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0siendo ese el sustento para que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negara la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad confirmara dicha determinaci\u00f3n, \u00a0aun cuando \u00e9l estimara reunir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible aplicar al caso el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 por favorabilidad, pues, se \u00a0reitera, la prohibici\u00f3n contenida en el apartado 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 no fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 1709 en \u00a0comento y la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan los mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad, pero en manera alguna alter\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0espec\u00edfica \u2013 Ley 1098 de 2006- relacionada con los \u00a0eventos en que las v\u00edctimas son ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, como el caso por el que fue condenado PEDRO JOS\u00c9 \u00a0SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma, que los jueces demandados est\u00e1n sometidos \u00a0al principio de legalidad, raz\u00f3n por la que deb\u00edan \u00a0aplicar al caso el art\u00edculo 199 ya citado, norma que por \u00a0dem\u00e1s, fue expedida en virtud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0responde a razones de pol\u00edtica criminal, de las que no puede \u00a0desprenderse una lesi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al no evidenciar la Sala que la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades accionadas sea constitutiva de alguna \u00a0de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado y por ende, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe \u00a0indicar la Sala que no es procedente aplicar la decisi\u00f3n \u00a0CSJAP6017 del 11 May. 2016, Rad. 84957, por cuanto se trata de \u00a0supuestos diferentes, pues en aquella oportunidad se analiz\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en concordancia con el \u00a0plazo razonable para adelantar un proceso, mientras que en la \u00a0presente se estudia la negativa de la libertad condicional, la cual \u00a0le fue negada al actor por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 73 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 13 de febrero de 2019, obrante a folio 69 y ss \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que refrend\u00f3 lo expuesto en las providencias CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8375 \u2013 2014 y CSJ STP13188 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7838-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104756 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante PEDRO JOS\u00c9 \u00a0SU\u00c1REZ MART\u00cdNEZ contra \u00a0el fallo proferido el 23 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