{"id":48949,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7836-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7836-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7836-2019\/","title":{"rendered":"STP7836-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7836-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104874 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por CLARA \u00a0MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 3 de mayo del a\u00f1o que avanza por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el \u00a0cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto ante la existencia \u00a0de un hecho superado en la demanda de tutela formulada contra el \u00a0JUZGADO 25 \u00a0PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Clara \u00a0Marcela Ardila L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0el Juzgado 25 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0al considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n por cuanto, \u00a0desde el 1 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de certificaci\u00f3n en la que consten las funciones del cargo de \u00a0oficial mayor que desempe\u00f1aba; sin embargo, al a fecha de la \u00a0interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional ninguna \u00a0respuesta hab\u00eda recibido. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la vulneraci\u00f3n endilgada al Juzgado accionado indic\u00f3 \u00a0el Tribunal a quo \u00a0que del material probatorio recopilado se evidenci\u00f3 que \u00e9ste \u00a0contest\u00f3 la petici\u00f3n puesto que el 2 de mayo de la \u00a0presente anualidad, remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la \u00a0accionante \u201ccopia \u00a0del manual de funciones, que reposa en el Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 donde usted laboro (sic) como oficial \u00a0mayor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al concluir que se presenta el fen\u00f3meno de hecho \u00a0superado, decidi\u00f3 declararlo y dar por terminada la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CLARA \u00a0MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ manifest\u00f3 su voluntad de impugnar \u00a0tal decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la respuesta no se \u00a0compadece con lo solicitado, pues una cosa es la certificaci\u00f3n \u00a0de las funciones y otra el manual de funciones, por lo tanto, no \u00a0puede hablarse de hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la certificaci\u00f3n se solicit\u00f3 para poder realizar la \u00a0calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece, la cual \u00a0no se ha podido llevar a cabo y con ello se est\u00e1n generando \u00a0perjuicios irremediables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque el fallo y en su lugar se conceda el \u00a0amparo invocado y se ordene al Juzgado 25 Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, de respuesta de fondo, clara y concreta a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, la \u00a0impugnante solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n \u00a0toda vez que el 1\u00b0 de noviembre de 2018 elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, en la que \u00a0ped\u00eda se expidiera \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0de funciones del cargo que desempe\u00f1o como oficial mayor del \u00a0juzgado \u2026, lo anterior solicitado por MEDIMAS EPS, para poder \u00a0realizar la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que \u00a0padezco2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el presente \u00a0caso, resulta pertinente indicar \u00a0que es pac\u00edfica la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0sobre el derecho de petici\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo \u00a023 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha referido \u00a0que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de \u00a0fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente \u00a0que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo \u00a0la alta Corporaci\u00f3n en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 \u00a0de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petici\u00f3n, debe \u00a0considerar los elementos de su n\u00facleo esencial, dentro del \u00a0cual orbita ese axioma como garant\u00eda fundamental. Es decir que \u00a0no cualquier comunicaci\u00f3n es suficiente para dar por cumplida \u00a0la obligaci\u00f3n constitucional de resolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo \u00a0anterior, procede la Sala a verificar la actuaci\u00f3n que a \u00a0juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se tiene que el 1\u00b0 de noviembre de 2018, CLARA \u00a0MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ solicit\u00f3 al Juzgado 25 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, expida \u201ccertificaci\u00f3n \u00a0de funciones del cargo que desempe\u00f1o como oficial mayor\u201d, \u00a0a efecto de que la EPS MEDIMAS realice la calificaci\u00f3n del \u00a0origen de una enfermedad que padece3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a tal petici\u00f3n, el juzgado accionado en menci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 el 2 de mayo del presente a\u00f1o que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a su solicitud del 1\u00b0 de noviembre de 2018, me \u00a0permito allegar copia del manual de funciones, que reposa en el \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, donde Usted laboro \u00a0(sic) como oficial mayor [\u2026] para que sea entregada a MEDIMAS \u00a0EPS&#8230;4. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que contrario a lo manifestado por la \u00a0primera instancia, en el caso objeto de an\u00e1lisis no se \u00a0presenta un hecho superado, pues lo que se advierte al confrontar la \u00a0solicitud presentada por la demandante con la respuesta otorgada por \u00a0el Juzgado 25 Penal del Circuito de esta ciudad, es la evidente \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, del que \u00a0es titular ARDILA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la solicitud presentada claramente la accionante pide \u00a0\u201ccertificaci\u00f3n\u201d \u00a0de sus funciones como oficial mayor, no el manual de funciones del \u00a0cargo de oficial mayor de ese despacho. En otras palabras, lo que \u00a0solicit\u00f3 la petente es que el titular del despacho certifique \u00a0qu\u00e9 actividades ejecutaba ella en el cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0al interior de esa agencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si bien es cierto en el manual de funciones se describen \u00a0las labores que debe llevar a cabo cada uno de los empleados del \u00a0despacho, puede ocurrir que este asuma otras que no est\u00e1n ah\u00ed \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, el manual de funciones es un documento donde se recogen \u00a0los aspectos b\u00e1sicos y esenciales de c\u00f3mo realizar \u00a0ciertas tareas, por ello puede decirse que su contenido es amplio y \u00a0general; a diferencia de, un certificado, que est\u00e1 encaminado \u00a0a \u201cconstatar un \u00a0determinado hecho5\u201d \u00a0y es justo esto lo que busca ARDILA L\u00d3PEZ, la certificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las funciones que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0oficial mayor de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que la omisi\u00f3n a\u00fan persiste, \u00a0toda vez que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 no ha dado respuesta de fondo, concreta y clara a lo \u00a0solicitado por CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo procedente en este evento es revocar el fallo \u00a0impugnado y en su lugar, conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0de ARDILA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juzgado 25 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo, de respuesta clara, concreta y de fondo a la \u00a0petici\u00f3n presentada el 1\u00b0 de noviembre de 2018 por CLARA \u00a0MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo emitido el 3 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y en su lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n del que es titular CLARA \u00a0MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ, por las razones expuestas en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a025 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, de respuesta \u00a0clara, concreta y de fondo a la petici\u00f3n presentada el 1\u00b0 \u00a0de noviembre de 2018 por CLARA MARCELA ARDILA L\u00d3PEZ, \u00a0para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Certificado      \">https:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Certificado      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7836-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 104874 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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