{"id":48948,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7835-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7835-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7835-2019\/","title":{"rendered":"STP7835-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7835-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104910 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por CRISTIAN \u00a0IGNACIO MURILLO MENDOZA contra \u00a0el fallo proferido el 4 de febrero del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a01\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0y 3\u00ba PROMISCUO MUNICIPAL DEL GUAMO, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que estuvo detenido entre el 20 de febrero y el 9 de \u00a0diciembre de 2014, cuando recobr\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, siguiendo vinculado legalmente al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que el 24 de marzo de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de este \u00a0Tribunal, revoc\u00f3 el fallo absolutorio proferido por el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Guamo y lo conden\u00f3 por el \u00a0punible de extorsi\u00f3n en la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el actor que el Juzgado antes citado confirm\u00f3 el auto 1151 a \u00a0trav\u00e9s del cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, libertad, igualdad, y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y solicit\u00f3 ordenarle Juzgado Vig\u00eda, le \u00a0reconozca por redenci\u00f3n de pena, el tiempo comprendido entre \u00a0el momento que recobr\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y la fecha en que se profiri\u00f3 sentencia condenatoria en \u00a0segunda instancia, al considerar que en ese periodo cumpli\u00f3 \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 307 de la Ley 906 de 2004 y \u00a037 de la Ley 599 de 2000 . \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que para el caso aunque se cumple con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no ocurre lo mismo \u00a0respecto de las exigencias espec\u00edficas de procedibilidad del \u00a0amparo contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la irregularidad alegada por el accionante no se vislumbra, \u00a0puesto que las decisiones del 14 de septiembre y 29 de noviembre de \u00a02018, emitidas por los Juzgados 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y 3\u00ba Promiscuo Municipal \u00a0del Guamo, no son caprichosas ni arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la providencia del 14 de septiembre de 2018 el juez ejecutor \u00a0fue claro en se\u00f1alar que la \u201cprivaci\u00f3n \u00a0de la libertad debe entenderse como la suspensi\u00f3n del derecho \u00a0a la locomoci\u00f3n\u201d \u00a0que para el caso de MURILLO MENDOZA ocurri\u00f3 del 20 de febrero \u00a0al 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual recobr\u00f3 su \u00a0libertad, y a partir del 5 de octubre de 2017 cuando fue capturado \u00a0para el cumplimiento de la pena impuesta. Y agreg\u00f3 que aun \u00a0cuando el sentenciado hubiese cumplido la mitad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, no tiene derecho al beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal del Guamo explic\u00f3 \u00a0en su decisi\u00f3n del 29 de noviembre de 2018 de forma clara y \u00a0coherente que el tiempo de redenci\u00f3n reconocida era el que se \u00a0hab\u00eda computado en el auto que se revisaba, y porque para \u00a0efectos de cumplir la pena no era posible tener en cuenta el per\u00edodo \u00a0que transcurri\u00f3 entre el momento en que fue dejado en libertad \u00a0y la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante, quien indica que no est\u00e1 conforme \u00a0con lo resuelto e insiste en que se debe computar el tiempo que \u00a0trascurri\u00f3 desde el 10 de diciembre de 2014 hasta que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, pues siempre \u00a0estuvo vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA solicita la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que, dice, le fueron \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 y 3\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0del Guamo, quienes en decisiones emitidas el 16 de julio y 29 de \u00a0noviembre de 2018, en primera y segunda instancia, respectivamente, \u00a0le negaron la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria, en \u00a0su concepto al no haberle computado el tiempo que transcurri\u00f3 \u00a0desde el 10 de diciembre de 2014 \u2014cuando \u00a0se otorg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u2014 \u00a0y \u00a0el 24 de marzo de 2017 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9 en sede de segunda instancia lo conden\u00f3, dado \u00a0que pese a que recobr\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, siempre estuvo vinculado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Determinado lo anterior y una vez revisadas \u00a0las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de \u00a0inconformidad, no puede concluir la Corte que aquellas constituyan \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por el accionante, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que los \u00a0Juzgados 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Ibagu\u00e9 y 3\u00b0 Promiscuo Municipal del Guamo, \u00a0con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0y \u00a0bajo una argumentaci\u00f3n razonable, \u00a0consideraron que no era procedente conceder el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a MURILLO MENDOZA, adem\u00e1s de no acceder a su \u00a0pretensi\u00f3n de computar como parte del tiempo de pena cumplida \u00a0el per\u00edodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2014 al 24 \u00a0de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que el art\u00edculo 80 del C\u00f3digo Penal2 \u00a0es claro en indicar que se computar\u00e1 el t\u00e9rmino en el \u00a0que el sentenciado haya estado en detenci\u00f3n \u00a0preventiva, \u00a0disposici\u00f3n normativa que debe armonizarse con el art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004 en el que se regulan los tipos de medidas \u00a0de aseguramiento, esto es, las privativas y las no privativas de la \u00a0libertad; las que restringen esa garant\u00eda fundamental son la \u00a0\u201cDetenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d \u00a0y la \u201cDetenci\u00f3n \u00a0preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0bien hicieron los entes accionados en computar como parte de la pena \u00a0cumplida solo los periodos en que CRISTIAN IGNACIO MURILLO MENDOZA \u00a0estuvo f\u00edsicamente privado de su libertad, esto es, desde el \u00a020 de febrero al 9 de diciembre de 2014, pues en esa fecha recuper\u00f3 \u00a0su libertad de cara al vencimiento de t\u00e9rminos y nuevamente se \u00a0le restringi\u00f3 el 5 de octubre de 2017, cuando fue capturado \u00a0para el cumplimiento de la pena impuesta por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, sustentada la determinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, \u00a0es claro que no se est\u00e1 en presencia de una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como v\u00eda \u00a0de hecho \u00a0vulneradora de garant\u00edas fundamentales, y que el normal \u00a0desacuerdo que plantea el accionante respecto de lo all\u00ed \u00a0decidido, no puede estimarse como actuaci\u00f3n irregular, m\u00e1xime \u00a0cuando otro de los argumentos para negar el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria fue la expresa prohibici\u00f3n legal establecida en \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al no evidenciarse que las decisiones tomadas por las autoridades \u00a0judiciales accionadas sean constitutivas de alguna de las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no se encuentra llamado \u00a0a prosperar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que extrae la Sala, es que la demanda de tutela se centra en debatir \u00a0aspectos del proceso, en este caso de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0que fueron debatidos tanto en primera como en segunda instancia y que \u00a0el accionante pretende convertir la v\u00eda de amparo en un \u00a0recurso ordinario, para insistir en puntos que ya fueron resueltos \u00a0por los jueces de conocimiento en virtud de sus espec\u00edficas \u00a0competencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080. COMPUTO DE LA INTERNACI\u00d3N PREVENTIVA. El tiempo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciado hubiese permanecido bajo detenci\u00f3n preventiva se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0computar\u00e1 como parte cumplida de la medida de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7835-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104910 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por CRISTIAN \u00a0IGNACIO MURILLO MENDOZA contra \u00a0el fallo proferido el 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}