{"id":48945,"date":"2023-09-14T21:54:33","date_gmt":"2023-09-14T21:54:33","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7832-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:33","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:33","slug":"stp7832-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7832-2019\/","title":{"rendered":"STP7832-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7832-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104758 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante UBER \u00a0YOVANNY REND\u00d3N P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de 12 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como \u00a0demandados a los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de la \u00a0solicitud de amparo recae en hab\u00e9rsele negado al actor, en su \u00a0condici\u00f3n de condenado, la libertad condicional, a \u00a0trav\u00e9s de providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual \u00a0no se le permiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0como quiera que previamente ya se hab\u00eda analizado la \u00a0procedencia del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y, vincul\u00f3 \u00a0como demandados a \u00a0los Juzgados \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0ciudad y Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Antioquia \u00a0puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del \u00a0accionante como quiera que, la censura planteada en la demanda de \u00a0tutela, radica en una actuaci\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn inform\u00f3 que, neg\u00f3 a UBER \u00a0YOVANNY REND\u00d3N P\u00c9REZ la \u00a0libertad condicional, por no cumplir con el requisito subjetivo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible y al verificarse \u00a0que, la pena impuesta al prenombrado no ha cumplido con las funciones \u00a0de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo manifest\u00f3 que, en auto de 5 de marzo de 2019, \u00a0orden\u00f3 estarse a lo resuelto en la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0dado que el actor, nuevamente deprec\u00f3 su libertad condicional, \u00a0sin hallar variaci\u00f3n alguna en las condiciones jur\u00eddicas, \u00a0jurisprudenciales y f\u00e1cticas que ameritaran un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0contra el cual, el aqu\u00ed demandante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue declarado improcedente, por tratarse de \u00a0un auto de mero tr\u00e1mite y no de una providencia \u00a0interlocutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que no ha desconocido ninguna de las garant\u00edas \u00a0constitucionales que le asisten al actor, ya que la decisi\u00f3n \u00a0censurada se encuentra ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el \u00a012 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, negando el amparo solicitado, al considerar que, la \u00a0autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho alguna, puesto que resolvi\u00f3 la solicitud de libertad \u00a0condicional de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000 y 161 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, las discrepancias valorativas e interpretaciones no pueden \u00a0considerarse violatorias de los derechos fundamentales, pues en el \u00a0presente caso no confluyen las causales espec\u00edficas de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, UBER \u00a0YOVANNY REND\u00d3N P\u00c9REZ manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn en modo alguno se pronunci\u00f3 \u00a0de fondo respecto del derecho que le asiste de obtener su libertad \u00a0condicional, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, ya no se \u00a0encuentra en la fase de alta seguridad en la centro de reclusi\u00f3n \u00a0conde se encuentra privado de la libertad, raz\u00f3n por la que \u00a0era dable estudiar de fondo su petici\u00f3n de reconocerse a su \u00a0favor, dicho subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 \u00a0de abril de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala a fin \u00a0de resolver el problema jur\u00eddico planteado, atender\u00e1 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando la \u00a0censura va dirigida contra el auto que ordena estarse a lo resuelto \u00a0en la decisi\u00f3n que niega le subrogado penal de la libertad \u00a0condicional, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0advierte la Sala que aunque \u00a0el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, tal premisa \u00a0no implica el deber de las autoridades de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de \u00a0asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo \u00a0tal entendimiento, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que es deber de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad ce\u00f1irse a lo resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir \u00a0reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente consolidados, en \u00a0particular cuando sobre las tem\u00e1ticas decididas se insiste sin \u00a0introducir variante alguna, pues ello implicar\u00eda no solamente \u00a0una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad jur\u00eddica \u00a0sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0(CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP \u00a014864-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha reiterado la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores \u00a0p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de resolver de manera \u00a0oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales \u00a0elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del \u00a0derecho de postulaci\u00f3n, pues es claro que la demora \u00a0injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones \u00a0evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que \u00a0produzcan confusi\u00f3n o perplejidad en el interesado, violan el \u00a0debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0hay discusi\u00f3n que la raigambre constitucional del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n erige en el deber para el funcionario judicial \u00a0ante el cual se ejerce, la emisi\u00f3n de un pronunciamiento \u00a0oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al n\u00facleo \u00a0del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, aunque la esencia \u00a0material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y \u00a0aspiraciones del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso, \u00a0el demandante, ampar\u00e1ndose en su calidad de condenado, \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Medell\u00edn que vigila la sanci\u00f3n \u00a0que le fue impuesta por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0pronunciamiento respecto de la libertad condicional de que trata el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0contestada \u00a0por dicho despacho judicial accionado a trav\u00e9s de \u00a0auto de sustanciaci\u00f3n de \u00a05 de marzo de 2019, \u00a0ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia \u00a0interlocutoria de 20 de diciembre de 2018, en tanto que tal \u00a0requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto y se encontraba \u00a0debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso \u00a0recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que \u00a0permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o \u00a0modificado las condiciones por las que se decidi\u00f3 no conceder \u00a0el subrogado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante prove\u00eddo de 20 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn consider\u00f3 que el accionante no se hac\u00eda \u00a0acreedor de la libertad condicional, prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, pues \u00a0adem\u00e1s de la gravedad de la conducta punible por la que fue \u00a0condenado, se evidencia que la \u00a0pena impuesta al accionante no ha cumplido con las funciones de \u00a0resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, \u00a0acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en \u00a0el hecho que mediante auto de sustanciaci\u00f3n el despacho \u00a0demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en la providencia \u00a0de 20 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 al \u00a0accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva \u00a0solicitud era reiterativa, en tanto no introduc\u00eda variante \u00a0alguna y, en tal medida el raciocinio jur\u00eddico del operador \u00a0judicial no ten\u00eda ni deb\u00eda variar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido \u00a0clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la inconformidad de las \u00a0partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser \u00a0planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del \u00a0escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo \u00a0con la negaci\u00f3n de la libertad condicional, el actor debi\u00f3 \u00a0debatirla mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0que proced\u00edan en contra de la providencia dictada el 20 de \u00a0diciembre de 2018, sin que as\u00ed haya procedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, \u00a0la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en \u00a0cuestiones previamente examinadas, pues \u00abno \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y cosa \u00a0juzgada, puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia\u00bb (CSJ \u00a0STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488) \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0no constitu\u00eda deber legal del juez demandado, haber abordado \u00a0nuevamente el an\u00e1lisis respecto la libertad condicional, en \u00a0tanto que no \u00a0concurr\u00edan nuevos elementos f\u00e1cticos o normativos que \u00a0hicieran variar la decisi\u00f3n adoptada el 20 de diciembre de \u00a02018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acertado halla la Sala el hecho de que el Juzgado accionado no \u00a0concediera el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto objeto de \u00a0controversia, por cuanto, todo proceso judicial tiene un claro \u00a0contenido dial\u00e9ctico, el que, en materia de recursos, se \u00a0perfecciona con una concreta controversia entre la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada -tesis- y el ataque directo que presente contra ella el \u00a0censor -ant\u00edtesis,- postulados que marcan el punto de partida \u00a0para que el ad-quem, luego de la valoraci\u00f3n de los criterios \u00a0enfrentados, emita la determinaci\u00f3n que ponga fin al debate \u00a0\u2013s\u00edntesis-, proceder que en el sub lite no se pod\u00eda \u00a0lograr, pues ninguna discusi\u00f3n se origina contra el auto que \u00a0dispone estarse a lo resuelto en \u00a0la providencia de 20 de diciembre de 2018 frente a la libertad \u00a0condicional, si se tiene en cuenta que no se realiz\u00f3 \u00a0consideraci\u00f3n de fondo sobre el particular a partir de la cual \u00a0se pueda analizar y resolver las inconformidades propuestas por el \u00a0apelante. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, al \u00a0estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder \u00a0los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o subrogados \u00a0penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del \u00a0peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusi\u00f3n que \u00a0la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0decisi\u00f3n judicial objeto de cuestionamiento no merece reproche \u00a0alguno, por cuanto est\u00e1 debidamente sustentada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, el funcionario \u00a0accionado, advirti\u00f3 \u00a0que, en el caso de UBER \u00a0YOVANNY REND\u00d3N P\u00c9REZ, \u00a0dada \u00a0la gravedad de la conducta punible por la que fue condenado y la \u00a0ausencia de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los fines de la \u00a0pena impuesta, no era dable concederle la libertad condicional, es \u00a0decir, que no constituye una decisi\u00f3n contraria a derecho, \u00a0sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos lo que \u00a0ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente al \u00a0an\u00e1lisis que deben realizar los jueces para la concesi\u00f3n \u00a0de este mecanismo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0El \u00a0beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas \u00a0modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. La Ley 599 \u00a0de 2000, en su art\u00edculo 64 indicaba: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy \u00a0temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La figura \u00a0liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En cuanto \u00a0ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, \u00a0que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para valorar si \u00a0se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.3 \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo 64 en consonancia \u00a0con el art\u00edculo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes \u00a01142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los art\u00edculos 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se \u00a0indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay \u00a0lugar a beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas instituidas por el \u00a0Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo 64, \u201cregla \u00a0general\u201d, que permite al condenado, con el cumplimiento de \u00a0ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, \u00a0presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla de \u00a0excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en casos \u00a0concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad4. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos entonces \u00a0que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, \u00a0resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio \u00a0jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n6.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela7. \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en los autos de 20 \u00a0de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, proferidos por el Juzgado \u00a0Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0no solo al negar al accionante la libertad condicional, sino al \u00a0disponer, estarse a lo resuelto en el primero de los prove\u00eddos, \u00a0en consideraci\u00f3n a que ya se hab\u00eda estudiado de fondo \u00a0la petici\u00f3n de conceder dicho subrogado, sin que con el \u00faltimo \u00a0requerimiento del actor, se haya alegado alguna circunstancia \u00a0diferentes que tornara viable un nuevo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n \u00a0que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan \u00a0hecho vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, \u00a0obedece a los presupuestos normativos que previamente debe examinar \u00a0la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo \u00a0de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son \u00a0violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial \u00a0porque las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio \u00a0de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio, conjunto de hip\u00f3tesis que \u00a0no se configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvi\u00f3 \u00a0este asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es as\u00ed, no \u00a0puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, siendo que el \u00a0accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se obtuvo frente a su \u00a0pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, pese a los ingentes \u00a0esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, \u00a0si el accionante considera que han cambiado las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas por las que en un principio solicit\u00f3 su \u00a0libertad condicional, como lo es, el cambio de la fase de \u00a0clasificaci\u00f3n en el centro de reclusi\u00f3n donde se \u00a0encuentra privado de la libertad, ello, debe alegarlo ante el Juez \u00a0encargado de ejecutar la pena que se encuentra cumpliendo y, no a \u00a0trav\u00e9s de este mecanismo excepcional de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo \u00a0impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP2809-2019, 5 mar. 2019, rad. 102957. STP4344-2019, 11 abr. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 103758. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP4343-2019, 9 abr. 2019, rad. 103517. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 24 de octubre de 2002, exp.: 8099 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 06 junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; 8 de septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 31383 y 12 octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7832-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104758 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante UBER \u00a0YOVANNY REND\u00d3N P\u00c9REZ, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}