{"id":48943,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7830-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7830-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7830-2019\/","title":{"rendered":"STP7830-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7830 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 104707 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante, JOS\u00c9 DUCARDO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo proferido el 12 de abril de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso el actor que se encuentra recluido en \u00a0el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Armero Guayabal, \u00a0cumpliendo 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Armenia, por haber incurrido en \u00a0los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el 25 de junio de 2018, el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0le neg\u00f3 la libertad condicional, decisi\u00f3n que fue \u00a0reiterada en el numeral 3\u00b0 del Auto 238 (sin especificar fecha) \u00a0pronunciamiento contra el que no interpuso recurso al no ser \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el a quo err\u00f3 al adopta la \u00a0primera providencia basado en la valoraci\u00f3n de la conducta, \u00a0pues si bien la Corte Constitucional en sentencia C 194 de 2005, \u00a0declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0indicada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificada por la Ley 890 de 2004, la misma fue eliminada por \u00a0canon 30 de la Ley 1709 de 2014, por la expresi\u00f3n, el juez \u00a0\u201cconceder\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que con la referida reforma, se \u00a0le quit\u00f3 la potestad al juez de otorgar dicho beneficio seg\u00fan \u00a0su criterio, para en su lugar, ordenarlo de manera directa, adem\u00e1s, \u00a0solicita que en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se le d\u00e9 aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 vulnerados sus derechos vulnerados \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y \u00a0libertad, y solicit\u00f3 ordenarle al Juzgado convocado concederle \u00a0la libertad condicional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril del a\u00f1o en curso, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, el Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, inform\u00f3 \u00a0que el 14 de enero de 2016 conden\u00f3 al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0DUCARDO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, como coautor de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, y Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, a la pena de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0entre otras, neg\u00e1ndole los subrogados penales. Decisi\u00f3n \u00a0que qued\u00f3 ejecutoriada en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos del 2 de septiembre de 2016, 4 de \u00a0diciembre de 2017 y 25 de febrero del a\u00f1o en curso, se \u00a0redimieron al actor, en total, 232 d\u00edas de pena. En esta \u00a0\u00faltima fecha, igualmente, se le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, decisi\u00f3n que le fue notificada personalmente y \u00a0contra la cual no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, consider\u00f3 haber resuelto en \u00a0debida forma las pretensiones del actor y su defensor, permiti\u00e9ndole \u00a0interponer recursos contra las decisiones que le han sido adversas. \u00a0Igualmente, advirti\u00f3 que la presente acci\u00f3n no era \u00a0procedente para resolver asuntos propios del proceso penal, en raz\u00f3n \u00a0a su naturaleza subsidiaria y residual, salvo ante la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no se configuraba en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, atendiendo \u00a0a que el actor no interpuso ning\u00fan recurso contra los autos \u00a0del 25 de junio de 2018, y 25 de febrero de 2019 que le negaron la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que el juez que vigila la \u00a0condena puede conceder la libertad condicional cuando el condenado \u00a0demuestre el cumplimiento de los presupuestos objetivos, \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u201d, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014. Igualmente, hizo \u00a0menci\u00f3n a la exequibilidad de la se\u00f1alada expresi\u00f3n, \u00a0al tenor de la sentencia C-757 de 2014 y lo expuesto por la \u00a0jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Exalt\u00f3, adem\u00e1s, que en el auto del \u00a025 de junio de 2018, el Juzgado accionado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0detallado sobre la gravedad de la conducta, acorde al expuesto en la \u00a0sentencia condenatoria, providencia que reiter\u00f3, no fue objeto \u00a0de los recursos de ley, como tampoco lo fue el auto del 25 de febrero \u00a0del a\u00f1o en curso que reiter\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal sustent\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo en que el juez constitucional no puede \u00a0controvertir decisiones judiciales que no son de su competencia, \u00a0m\u00e1xime en el caso examinado en que las mismas no fueron \u00a0debidamente sustentadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el accionante. El recurso \u00a0no fue sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia el 12 de abril de 2019, por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de estudio, el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver radica en determinar si la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional al actor por cuenta de la autoridad accionada, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde ya, advierte esta Sala que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad por ausencia de subsidiariedad, \u00a0requisito de car\u00e1cter gen\u00e9rico esencial para la \u00a0procedencia de este mecanismo cuando, como en este caso, se interpone \u00a0contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al deducirse de la respuesta dada por el juez accionado, \u00a0que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ no interpuso los recursos \u00a0ordinarios contra las providencias del 25 de junio de 2018 y 25 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso que le negaron la libertad \u00a0condicional. En consecuencia, si no agot\u00f3 los recursos que \u00a0tenia a su alcance para controvertir las decisiones judiciales que \u00a0ataca, no puede valerse de la presente acci\u00f3n para hacerlo, \u00a0pues ello desbordar\u00eda la naturaleza subsidiaria y residual que \u00a0le son propias, erigi\u00e9ndose en una instancia adicional para \u00a0revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales vencidos, en \u00a0detrimento de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de \u00a0los funcionarios que administran justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de aplicaci\u00f3n de dicho requisito exige la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso particular no \u00a0ser\u00e1 analizado puesto que el mismo ni siquiera se enunci\u00f3 \u00a0en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las decisiones confutadas no estructuran una v\u00eda \u00a0de hecho que ameriten el amparo constitucional, atendiendo a que \u00a0ninguna de ellas se apart\u00f3 del contenido del art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal que regula la libertad condicional de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a064. LIBERTAD CONDICIONAL. Art\u00edculo modificado por el \u00a0art\u00edculo\u00a030\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El juez,\u00a0previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la \u00a0persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya \u00a0cumplido con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona haya cumplido \u00a0las tres quintas (3\/5) partes de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que su adecuado desempe\u00f1o \u00a0y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que demuestre arraigo familiar \u00a0y social. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez competente \u00a0para conceder la libertad condicional establecer, con todos los \u00a0elementos de prueba allegados a la actuaci\u00f3n, la existencia o \u00a0inexistencia del arraigo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso su concesi\u00f3n \u00a0estar\u00e1 supeditada a la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o \u00a0al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante \u00a0garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que \u00a0se demuestre insolvencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo que falte para el \u00a0cumplimiento de la pena se tendr\u00e1 como periodo de prueba. \u00a0Cuando este sea inferior a tres a\u00f1os, el juez podr\u00e1 \u00a0aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9, en la providencia del 25 de junio de \u00a020181, \u00a0fundament\u00f3 la negativa de la libertad condicional en la \u00a0gravedad de la conducta, conforme el n\u00facleo f\u00e1ctico y \u00a0delimitaci\u00f3n que de dicho t\u00f3pico se hizo en la \u00a0sentencia condenatoria, concluyendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 refulge \u00a0n\u00edtido que la conducta reviste gravedad, como quiera que se \u00a0trata del actuar de una banda criminal dedicada al expendio \u00a0organizado y sistem\u00e1tico de estupefacientes, generando gran \u00a0da\u00f1o a la salud p\u00fablica de los habitantes de esa \u00a0regi\u00f3n, tal como lo considerara el Juzgado fallador; situaci\u00f3n \u00a0que denota la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, y por ello impide la concesi\u00f3n del beneficio de \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0que no se trat\u00f3 de una simple organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, tal como tambi\u00e9n se desprende de manera clara \u00a0de la sentencia condenatoria, sino de una verdadera empresa criminal, \u00a0con roles definidos, lo cual nos indica que el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado se afect\u00f3 en mayor medida, haciendo ello que sea \u00a0negativo el concepto para los fines de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata aqu\u00ed de darle relevancia a la funci\u00f3n \u00a0retributiva de la pena, sobre la resocializadora, sino que la pena \u00a0sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo \u00a0intramuralmente, con relaci\u00f3n al da\u00f1o causado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en providencia del 25 de febrero de 20192, \u00a0el citado juzgado neg\u00f3 al accionante la libertad condicional, \u00a0al considerar que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n \u00a0anterior continuaban vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones, \u00a0el reparo del censor se vislumbra inviable, al no generar ninguna \u00a0duda que el despacho judicial accionado, en las decisiones atacadas, \u00a0expuso una argumentaci\u00f3n acorde al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y jurisprudencia vigentes. As\u00ed mismo, tuvo en cuenta los \u00a0aspectos que en la sentencia condenatoria proferida contra el actor \u00a0incidieron en la valoraci\u00f3n sobre la gravedad de la conducta, \u00a0lo que lleva a deducir que no se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria e irracional configurante de una v\u00eda de hecho, que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0manifestaci\u00f3n del se\u00f1or JOS\u00c9 DUCARDO RAM\u00cdREZ \u00a0referente a que el juzgado accionado dio aplicaci\u00f3n a normas \u00a0desfavorables, no es acertada, atendiendo a que el prove\u00eddo \u00a0del 25 de junio de 2018 se fundament\u00f3 en lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por el canon \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, el que para la fecha de los hechos por los \u00a0que aquel fue condenado se encontraba vigente, sin que en el \u00a0transcurso de aquellos o de la actuaci\u00f3n procesal se hubiese \u00a0presentado una sucesi\u00f3n de leyes que amerite la aplicaci\u00f3n \u00a0de una disposici\u00f3n normativa m\u00e1s favorable encaminada a \u00a0viabilizar la concesi\u00f3n del pretendido subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento del juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas accionado no puede controvertirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela, ya que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional. \u00a0Cosa \u00a0distinta es que el actor discrepe de las decisiones que obtuvo frente \u00a0a su pedimento de libertad condicional, lo que, por s\u00ed solo no \u00a0justifica la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto ello \u00a0desbordar\u00eda la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la presente acci\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio \u00a0de la posibilidad con que cuenta para insistir en su pretensi\u00f3n \u00a0de libertad condicional, dentro del marco legal, de estimarla viable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP7830 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 104707 \u00a0 Acta N\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el accionante, JOS\u00c9 DUCARDO RAM\u00cdREZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}