{"id":48942,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7829-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7829-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7829-2019\/","title":{"rendered":"STP7829-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7829-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0CARLOS \u00a0ALEX\u00c1NDER ORTEGA TORRADO en \u00a0calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE FINANCIAMIENTO, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 22 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e igualdad, en actuaci\u00f3n que \u00a0vincul\u00f3 como demandados a los Juzgados Primero y Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de C\u00facuta, a \u00a0la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local y a las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el \u00a0punible de lesiones \u00a0personales culposas bajo \u00a0el radicado 54-405-60-01223-2016-80061. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ALEX\u00c1NDER ORTEGA TORRADO en \u00a0calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE FINANCIAMIENTO refiere que, la entidad a la que representa, como \u00a0acreedora garantizada del veh\u00edculo de placas IGT-592, solicit\u00f3 \u00a0ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Los Patios (Norte Santander), la cancelaci\u00f3n de la medida \u00a0cautelar impuesta sobre el referido automotor en el proceso penal que \u00a0cursa contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones \u00a0personales culposas bajo \u00a0el radicado 54-405-60-01223-2016-80061, petici\u00f3n a la que no \u00a0accedi\u00f3 dicho despacho judicial, sin consideraci\u00f3n al \u00a0derecho que le asiste sobre tal bien, raz\u00f3n por la que \u00a0sostiene que, no le asiste raz\u00f3n a las autoridades accionadas \u00a0cuando se negaron a lo deprecado, aludiendo a lo normado en el \u00a0art\u00edculo 100 de la Ley 906 de 2004, esto es, que debe \u00a0garantizarse antes de la entrega del citado carro, el pago de los \u00a0perjuicios causados a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En principio correspondi\u00f3 conocer del presente asunto al \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0despecho judicial que, mediante auto de 1\u00ba de abril de 2019, \u00a0remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por competencia a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 3 de abril de 2019, fue admitida la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a los Juzgados Primero y Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), a la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de C\u00facuta y a \u00a0las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra Leydi \u00a0Johanna Mendoza Acosta por el punible de lesiones \u00a0personales culposas bajo \u00a0el radicado 54-405-60-01223-2016-80061. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, en auto de 11 de abril, el tribunal a \u00a0quo vincul\u00f3 \u00a0a este tr\u00e1mite tutelar a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de \u00a0Los Patios (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Los Patios (Norte de Santander) puso de presente \u00a0que, el 15 de marzo de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0levantamiento de la medida cautelar decretada por su hom\u00f3logo \u00a0Primero, respecto del veh\u00edculo de placas IGT-529, sin que se \u00a0haya accedido a lo solicitado por CARLOS \u00a0ALEX\u00c1NDER ORTEGA TORRADO en \u00a0calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE FINANCIAMIENTO, determinaci\u00f3n que fue confirmada en segunda \u00a0instancia. As\u00ed, indic\u00f3 que no se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a los que alude el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Los Patios (Norte de Santander) manifest\u00f3 \u00a0que, efectivamente el 29 de marzo de 2017 impuso medida cautelar \u00a0sobre el automotor de placas IGT-529, respecto del proceso penal \u00a0seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas bajo \u00a0el radicado 54-405-60-01223-2016-80061. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Coordinadora del \u00c1rea Jur\u00eddica del Consorcio \u00a0Servicios de Tr\u00e1nsito y Movilidad de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, es improcedente la petici\u00f3n del accionante, ya que para \u00a0el levantamiento de la medida cautelar a la que alude el actor, debe \u00a0proferirse orden judicial que as\u00ed lo disponga, actuaci\u00f3n \u00a0que no es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de Los Patios (Norte de Santander), \u00a0remiti\u00f3 copia de las actuaciones surtidas en el proceso penal \u00a0seguido contra Leydi Johanna Mendoza Acosta por el punible de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas bajo \u00a0el radicado 54-405-60-01223-2016-80061. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 22 de abril de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado por CARLOS \u00a0ALEX\u00c1NDER ORTEGA TORRADO en \u00a0calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE FINANCIAMIENTO al considerar que, en el caso concreto, el \u00a0principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0aplicable, pues no puede el accionante, erigir el mecanismo de amparo \u00a0constitucional como una instancia paralela a las previstas por el \u00a0legislador, para debatir situaciones en tr\u00e1mite, teniendo en \u00a0cuenta que la investigaci\u00f3n penal en la cual se decret\u00f3 \u00a0la medida cautelar debatida se encuentra en tr\u00e1mite o activa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de \u00a0GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO \u00a0lo impugn\u00f3, ya que se desconoci\u00f3 lo normado en el \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1676 de 2013, pues como el veh\u00edculo \u00a0embargado se encuentra afectado como garant\u00eda mobiliaria, era \u00a0obligaci\u00f3n seguir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a048 ib\u00eddem, esto es, inscribir la medida cautelar ante \u00a0CONFEC\u00c1MARAS. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, prevalece el gravamen a nombre de GM \u00a0FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA DE FINANCIAMIENTO como \u00a0acreedor garantizado del veh\u00edculo de placas IGT-592, sobre la \u00a0medida cautelar decretada respecto de dicho automotor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 22 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado, la Sala lo resolver\u00e1 en \u00a0atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial1 \u00a0que respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n que niega el levantamiento de una \u00a0medida cautelar en el curso de un proceso penal, ha establecido esta \u00a0Corporaci\u00f3n a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC-T-780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo3. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala debe reiterar, en concordancia con los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela referidos en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores, que incumbe a quien solicita el amparo constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, no conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que pongan en duda su validez, \u00a0sino tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas \u00a0solamente est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, pero que \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n les reconoce a las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho como ocurri\u00f3 en el sub \u00a0judice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de censurar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez constitucional, resulten razonables, pues hasta tanto \u00a0la del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0consagra los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0obligan a respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, CARLOS \u00a0ALEX\u00c1NDER ORTEGA TORRADO en \u00a0calidad de apoderado judicial de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE FINANCIAMIENTO \u00a0someti\u00f3 el asunto, ya definido por los \u00a0Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), en primera \u00a0y segunda instancia, respectivamente, a \u00a0la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en sede de \u00a0tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo \u00a0que el fundamento de la determinaci\u00f3n mediante la cual no se \u00a0orden\u00f3 la entrega del veh\u00edculo de placas IGT-592, se \u00a0bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y a las preceptivas del art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, al no haberse demostrado que se hubiese \u00a0garantizado el pago de los perjuicios ocasionados con el delito \u00a0materializado y en el cual estuvo involucrado dicho automotor, am\u00e9n \u00a0de no haberse adoptado una decisi\u00f3n definitiva que hubiese \u00a0puesto fin al proceso censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar la misma, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, emerge \u00a0con claridad, que encontr\u00e1ndose las diligencias en curso, \u00a0bien puede volverse sobre la pretensi\u00f3n invocada a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que \u00a0le est\u00e9 dado al juez constitucional adentrarse en la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegadas al presente \u00a0tr\u00e1mite4 \u00a0y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del \u00a0veh\u00edculo, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el \u00a0juez ordinario un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Demostrado \u00a0es que la actuaci\u00f3n penal que se iniciara como consecuencia \u00a0del accidente de tr\u00e1nsito en el que se vio involucrado el \u00a0citado automotor, radicado 54-405-60-01223-2016-80061, \u00a0por el delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0y \u00a0en el cual se orden\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del citado \u00a0veh\u00edculo, \u00a0as\u00ed como la medida cautelar ahora cuestionada, a\u00fan no \u00a0ha concluido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste la posibilidad de reclamar en su curso, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que se consideran \u00a0transgredidas, sin que sea admisible \u2013excepto que se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda procedente el \u00a0amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para \u00a0que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos \u00a0los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, aspecto \u00a0que en el presente caso ni siquiera fue enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de \u00a0amparo para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP3257-2019, 12 mar. 2019, rad. 103169. STP218-2018, 18 ene. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 95822. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP19250-2017, 9 nov. 2017, rad. 94962. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-336-2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7829-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104683 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0CARLOS \u00a0ALEX\u00c1NDER ORTEGA TORRADO en \u00a0calidad de apoderado judicial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}