{"id":48941,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7828-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7828-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7828-2019\/","title":{"rendered":"STP7828-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7828-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104690 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0ERICK ARTURO BENT MYLES, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que le neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0integridad f\u00edsica, libertad y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de San Gil, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, las Procuradur\u00edas \u00a056 y 57 Judiciales Penales II de San Gil, el Director de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica y el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la C\u00e1rcel \u00a0de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, la Procuradur\u00eda 57 \u00a0Judicial II Penal, la Direcci\u00f3n, la Oficina Jur\u00eddica y \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la C\u00e1rcel de San Gil, \u00a0entre otras entidades, vulneraron los derechos de ERICK \u00a0ARTURO BENT MYLES \u00a0al no atender sus peticiones y no concederle la entrevista pretendida \u00a0con el Juez que vigila su pena. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente acci\u00f3n fue radicada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, entidad que mediante decisi\u00f3n de 20 de marzo de 2019 \u00a0determin\u00f3 que, de conformidad con el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la competencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela correspond\u00eda a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil, toda vez que la autoridad accionada \u00a0pertenece a tal distrito judicial y el actor est\u00e1 privado de \u00a0la libertad en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, mediante auto de 9 de abril de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las \u00a0cuales fueron notificadas a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de San Gil, inform\u00f3 que el accionante hab\u00eda presentado \u00a0queja ante el Consejo Superior de la Judicatura el 28 de febrero de \u00a02019, la cual fue devuelta por competencia, por parte del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, al Juzgado 1\u00ba Ejecutor, \u00a0en el que solicitaba visita al centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez recibida la queja, fue puesta en conocimiento del Procurador 57 \u00a0Judicial II Penal de San Gil, en igual sentido se atendi\u00f3 la \u00a0queja y se fij\u00f3 como fecha para visita el 28 de marzo de los \u00a0corrientes, diligencia que aconteci\u00f3 de manera satisfactoria, \u00a0se escucharon los pedimentos del tutelante, se verificaron las \u00a0condiciones de su celda y se levant\u00f3 acta de la misma, no \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que no fue posible el acompa\u00f1amiento \u00a0de la Procuradur\u00eda, entidad que seg\u00fan se pudo conocer, \u00a0asisti\u00f3 al penal el mismo d\u00eda en las horas de la tarde. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el despacho judicial que a la fecha tiene a disposici\u00f3n 650 \u00a0internos de las c\u00e1rceles de San Gil, Socorro y V\u00e9lez, \u00a0realiza visitas al menos dos veces al mes al EPMS de San Gil, de lo \u00a0que concluy\u00f3 que, al celebrarse la visita pretendida por el \u00a0actor se estaba en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que el 18 de febrero \u00a0de 2016 avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias que se \u00a0adelantaron contra ERICK \u00a0ARTURO BENT MILES, \u00a0quien fue condenado a 408 meses de prisi\u00f3n por sentencia de 11 \u00a0de enero de 2005, por parte del Juzgado \u00danico Especializado de \u00a0San Andr\u00e9s Islas, en raz\u00f3n a los punibles de homicidio \u00a0simple en concurso con secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, al ser recluido el accionante en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de San Gil, la competencia sobre su \u00a0vigilancia fue asignada a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, quienes ser\u00edan los \u00a0competentes para resolver las solicitudes de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 56 Judicial II Penal de San Gil, expuso que ten\u00eda \u00a0asignado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de la ciudad para actuar como Representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, no obstante lo anterior describi\u00f3 la \u00a0existencia de una agencia especial asignada a la Procuradur\u00eda \u00a057 hom\u00f3loga, para dar cumplimiento a las sentencias T-388 de \u00a02013 y T-762 de 2015, por lo que era tal despacho el que acud\u00eda \u00a0al EPMS de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista que al despacho le correspond\u00eda s\u00f3lo la \u00a0vigilancia de la c\u00e1rcel de Socorro, mencion\u00f3 que no \u00a0conoci\u00f3 de peticiones presentadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Director del EPMS de San Gil refiri\u00f3 que para el mes de abril \u00a0de 2019 le fue entregado al accionante un kit de aseo, nueva \u00a0colchoneta y s\u00e1bana para sus necesidades, que siempre ha sido \u00a0diligente a los requerimientos de la persona privada de la libertad \u00a0\u2013ERICK \u00a0ARTURO BENT MYLES, \u00a0esto es, la programaci\u00f3n y traslado para citas m\u00e9dicas \u00a0y odontol\u00f3gicas, quien ha actuado de manera rebelde y poco \u00a0colaborativa frente al personal del establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 14 de marzo de la anualidad, tanto dragoneantes como algunos \u00a0privados de la libertad, se acercaron a la celda 101 para realizar \u00a0reparaciones locativas referidas a mejoramiento de paredes e \u00a0instalaci\u00f3n de nuevo sanitario, actividad que impidi\u00f3 \u00a0en su ejecuci\u00f3n BENT \u00a0MYLES \u00a0quien, con palabras soeces amenaz\u00f3 a los antes referidos e \u00a0impidi\u00f3 el acercamiento del Representante de Derechos Humanos \u00a0del penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 57 Judicial II Penal manifest\u00f3 que el 28 \u00a0de marzo de 2019, realiz\u00f3 visita a la c\u00e1rcel de San Gil \u00a0y escuch\u00f3 directamente a ERICK \u00a0ARTURO BENT MYLES, \u00a0quien expuso sus inconformidades, diligencia de la que se levant\u00f3 \u00a0la respectiva acta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que en tal diligencia, el tutelante refiri\u00f3 las condiciones \u00a0infrahumanas de su detenci\u00f3n, la carencia de colchoneta y la \u00a0orden emitida por el Juzgado 4\u00ba Promiscuo Municipal de San Gil, \u00a0el cual le hab\u00eda concedido el arreglo de su celda, actividad \u00a0que no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, con miras a atender el fondo de lo pedido por el interno, \u00a0solicit\u00f3 al Director del establecimiento penitenciario que \u00a0informara las gestiones sobre el arreglo de celda y suministro de \u00a0colchoneta a BENT \u00a0MYLES, \u00a0por lo que consider\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0alguna a las garant\u00edas del actor. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia proferida el 25 de abril de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, el fallador se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad como el Procurador 57 Judicial II Penal, de San Gil, \u00a0acudieron a entrevistarse personalmente con BENT \u00a0MYLES, \u00a0verificaron las condiciones en que se encontraba recluido y \u00a0adelantaron las gestiones necesarias ante el director del EPMS de esa \u00a0ciudad, en procura de sus derechos fundamentales, lo que dio lugar a \u00a0la configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n emitida, ERICK \u00a0ARTURO BENT MYLES \u00a0la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos, ya que si bien confirm\u00f3 las visitas por parte del \u00a0Juez 1\u00ba Ejecutor y del Procurador 57 Judicial de San Gil, \u00a0expres\u00f3 que no confiaba en ellos pues al manifestar sus \u00a0inconformidades sobre el trato discriminatorio, las amenazas y el \u00a0personal del \u00e1rea jur\u00eddica \u00abme \u00a0cambiaban el tema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por ERICK \u00a0ARTURO BENT MYLES, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela que, en \u00a0primera instancia, profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, de \u00a0quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal es superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala aborda el estudio del problema jur\u00eddico planteado no sin \u00a0antes establecer la l\u00ednea jurisprudencial frente a tal \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al problema jur\u00eddico planteado, la Corte Constitucional ha \u00a0considerado que es posible desprender la existencia de la figura de \u00a0carencia actual de objeto, esto es, la posibilidad que dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela se presenten situaciones que permitan \u00a0concluir que la vulneraci\u00f3n o menoscabo alegado ha cesado, lo \u00a0que desemboca en la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico sobre \u00a0el cual trataba el amparo, as\u00ed mismo, que la orden que pueda \u00a0emitir el Juez Constitucional est\u00e9 destinada al vac\u00edo1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el fen\u00f3meno antes descrito puede configurarse bajo dos aristas \u00a0a saber, el da\u00f1o consumado o el hecho superado, la primera de \u00a0ellas hace referencia a la desaparici\u00f3n de las circunstancias \u00a0vulneratorias que dieron origen a la acci\u00f3n, como quiera que \u00a0la afectaci\u00f3n alegada ya aconteci\u00f3 y resulta imposible \u00a0para el Juez de Tutela retrotraer los hechos o reparar el da\u00f1o \u00a0causado. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del hecho superado, la situaci\u00f3n de menoscabo de derechos ces\u00f3 \u00a0porque lo pretendido ya se logr\u00f3, lo afectado dej\u00f3 de \u00a0serlo o las cosas retornaron a su estado original sin vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, lo que puede implicar la actuaci\u00f3n \u00a0diligente de la entidad accionada o las gestiones que pueda realizar \u00a0el accionante para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental \u00a0presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del \u00a0pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello \u00a0constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera \u00a0afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que[,] si la \u00a0situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido \u00a0superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial \u00a0en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha \u00a0desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la \u00a0posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante acudi\u00f3 a este tr\u00e1mite constitucional \u00a0debido a que solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, a la Procuradur\u00eda 57 Judicial \u00a0II Penal, la Direcci\u00f3n y Oficina Jur\u00eddica del EPMS de \u00a0San Gil, entre otros, le concedieran una entrevista personal con el \u00a0Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas, quien vigila su condena, \u00a0para que verificara las condiciones precarias en que se encontraba en \u00a0el establecimiento penitenciario, reuni\u00f3n que de conformidad \u00a0con las respuestas aportadas por tal despacho judicial y la \u00a0Procuradur\u00eda 57 Penal II Judicial, se acredit\u00f3 que \u00a0aconteci\u00f3 el 28 de marzo de 2019, en la que se escuch\u00f3 \u00a0lo inquirido por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior el 13 de marzo de 2019, \u00a0ya se hab\u00eda efectuado \u00a0reuni\u00f3n por parte del Juez Ejecutor con la asesora jur\u00eddica \u00a0del EPMS, a quien se indag\u00f3 por los requerimientos de la \u00a0poblaci\u00f3n privada de la libertad de tal establecimiento, as\u00ed \u00a0mismo, la Procuradur\u00eda 57 Judicial II Penal acudi\u00f3 a \u00a0entrevista en el penal antes citado el 28 de marzo de 2019, en la que \u00a0se convers\u00f3 con varios internos, entre ellos BENT \u00a0MYLES, \u00a0lo que gener\u00f3 como consecuencia el oficio 073 de 2019, en el \u00a0que el agente del Ministerio P\u00fablico requiri\u00f3 al \u00a0Director de la C\u00e1rcel de San Gil para que informara sobre el \u00a0arreglo de la celda y ausencia de colch\u00f3n para el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0sobre lo antes narrado da fe el accionante, quien en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n confirm\u00f3 la asistencia de las dos \u00a0autoridades antes referidas, no obstante pone de presente que no \u00a0conf\u00eda en aquellas porque \u201ccambiaban \u00a0el tema\u201d \u00a0cuando manifestaba sus disidencias respecto del personal \u00a0administrativo y de la oficina jur\u00eddica del establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, sobre el particular debe precisarse que encuentra raz\u00f3n \u00a0esta Sala a la decisi\u00f3n emitida por el Juez de primera \u00a0instancia, en tanto que, el Juzgado Vigilante como el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico, dentro de sus posibilidades, acudieron a \u00a0la visita presencial demandada por BENT \u00a0MYLES, \u00a0escucharon sus inconformidades, verificaron sus condiciones de \u00a0detenci\u00f3n y requirieron a las directivas del penal en lo que \u00a0fuese necesario para garantizar los derechos del actor, de ah\u00ed \u00a0que se procediera a negar el presente mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental alegado fue superada, en la medida que se \u00a0satisfizo lo requerido por ERICK \u00a0ARTURO BENT MYLES, \u00a0esto es, la entrevista personal, por lo que se \u00a0hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente y como ya se trat\u00f3, esa \u00a0situaci\u00f3n da lugar al fen\u00f3meno jur\u00eddico definido \u00a0en la jurisprudencia constitucional, como hecho superado, tal como lo \u00a0advirtiera el juez de primera instancia, el cual ocurre cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda \u00a0dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho \u00a0superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n \u00a0en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en principio, \u00a0informada a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, ha cesado.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0ponerse de presente que, aunque el actor manifieste no confiar en las \u00a0personas que acudieron a su visita presencial, aquellas son las \u00a0designadas por ley para tal fin, esto es, el Juez 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y el Procurador 57 Judicial II Penal de la \u00a0ciudad, quienes act\u00faan dentro del marco de sus competencias, \u00a0en procura de administrar justicia y proteger los derechos de los \u00a0ciudadanos, por lo que no resulta admisible que se cuestione o tache \u00a0su actuar como indebido sin mayor sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso que el accionante considere cuestionable, indebido o por fuera \u00a0de la ley el actuar de alg\u00fan funcionario p\u00fablico, \u00a0deber\u00e1 agotar los mecanismos con que cuenta para tal fin, esto \u00a0es, interponer queja disciplinaria para que la autoridad competente \u00a0resuelva sus inconformidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Remitir \u00a0por Secretaria de la Sala copia de la presente decisi\u00f3n al \u00a0proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05497-2019, CSJ STP 4560-2019 y CSJ STP 4186-2019 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-570 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-146 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7828-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104690 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por \u00a0ERICK ARTURO BENT MYLES, \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}