{"id":48940,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7827-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7827-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7827-2019\/","title":{"rendered":"STP7827-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7827-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOHAN HERNANDO LEA\u00d1O ANGARITA, \u00a0en su calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD \u00a0CONSTRUCTORA LA ESMERALDA S.A., \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 1\u00ba de abril de 2019, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, en el asunto el operador judicial incurri\u00f3 \u00a0en yerro al considerar que el contrato entre Clara Esperanza Pulido \u00a0Pulido, Representante Legal de AFRA Inmobiliaria S.A.S y la Sociedad \u00a0Constructora la Esmeralda era laboral y no comercial, debido a que no \u00a0valor\u00f3 los medios cognoscitivos allegados al proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento del \u00a0asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte emiti\u00f3 fallo de tutela denegando el amparo y una vez \u00a0impugnado, esta Sala de Tutelas con prove\u00eddo de 5 de marzo de \u00a02019, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado despu\u00e9s del \u00a0auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sin afectar la \u00a0validez de las pruebas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, explic\u00f3 que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se configura la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto, la decisi\u00f3n atacada por v\u00eda de tutela, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 sujeta a las disposiciones legales establecidas para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo de eventos, que se refieren a la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral entre las partes, valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el art\u00edculo 65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, plasm\u00f3 apartes de las consideraciones que se \u00a0evaluaron para resolver el problema jur\u00eddico por los jueces de \u00a0instancia, entre ellos, la caracterizaci\u00f3n de lo que es el \u00a0contrato de trabajo seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos \u00a023 y 24 del C.S.T y la presunci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral conforme pronunciamientos de la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional. (CSJ. Rad. 30437. \u00a0C.C. Rad. C-202\/05) \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, luego de hacer una valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas conforme lo dispone el art\u00edculo 61 del CPLSS, se \u00a0demostr\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ello \u00a0por cuanto, contrario a lo arg\u00fcido por la parte demandada no se \u00a0logr\u00f3 desvirtuar la relaci\u00f3n comercial, pues, lo que se \u00a0acredit\u00f3 fue la efectiva alianza enfocada en estrategia para \u00a0la comercializaci\u00f3n de bienes inmuebles ofrecidos por la \u00a0constructora, \u201c(\u2026) \u00a0lo que hace suponer que la constructora requer\u00eda un aliado con \u00a0experiencia y dominio en el \u00e1rea a desempe\u00f1arse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en cuanto al quebranto al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, encontr\u00f3 la accionada que el mismo no se \u00a0estructura, debido a que el recurso impetrado fue resuelto, previo el \u00a0an\u00e1lisis de los argumentos y pruebas allegados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, consider\u00f3 \u00a0que el mismo no subyace, en la medida en que la providencia confutada \u00a0no adolece de vicios en su elaboraci\u00f3n, pues \u00e9sta se \u00a0realiz\u00f3 con estricto apego a las pruebas vertidas en el curso \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, sostuvo que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en sede de primera y segunda instancia dentro del proceso \u00a0laboral promovido por Claudia Esperanza Pulido contra la Constructora \u00a0La Esmeralda, no adolece de ning\u00fan vicio procedimental que \u00a0haga procedente la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0susceptible de ser enmendada en esta instancia, ello por cuanto la \u00a0determinaci\u00f3n opugnada y confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, se soport\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios cognoscitivos, sin que sea la acci\u00f3n de tutela \u00a0una tercera instancia para rebatir aspectos que ya fueron objeto de \u00a0an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de fallo de 1\u00ba \u00a0de abril de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado, teniendo en \u00a0cuenta que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sentencia emitida por el juez colegiado, fue producto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de las reglas que rigen el asunto, bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas arrimadas al proceso y con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las reglas establecidas en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo del Trabajo, en la que se determinan los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esenciales del contrato de trabajo y a su vez el art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se prev\u00e9 que toda relaci\u00f3n personal de trabajo est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regida por un contrato de esa naturaleza, presunci\u00f3n que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera pac\u00edfica ha sostenido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral (CSJ. SL. Rad. 30437, 1\u00ba de jul. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devenir procesal, fue consecuente con la estructuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una efectiva relaci\u00f3n laboral y no de un v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercial como lo pretend\u00eda hacer ver la demandada, m\u00e1xime, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando aqu\u00e9lla no logr\u00f3 acreditar cuales fueron los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos adquiridos por cada parte ni que recursos aport\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una para cumplir el fin propuesto, el capital que aportaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en las pretensiones de la demanda e indic\u00f3 la existencia de un \u00a0defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de la prueba la \u00a0que da cuenta que nunca existi\u00f3 entre las partes una relaci\u00f3n \u00a0de tipo laboral si no comercial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido \u00a0planteado en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la inconformidad del accionante va dirigida a controvertir \u00a0una decisi\u00f3n judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja, en segunda instancia, al decidir sobre el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de julio \u00a0de 2018, que resolvi\u00f3: \u00abDeclarar \u00a0que entre las partes CLAUDIA ESPERANZA PULIDO PULIDO como trabajadora \u00a0de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA LA ESMERALDA S.A., como empleadora, \u00a0existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2013 hasta \u00a0el d\u00eda 13 de julio de 2014., contrato que termin\u00f3 \u00a0unilateralmente y sin justa causa por el empleador\u00bb, \u00a0entre \u00a0otras condenas, lo que a su juicio vulnera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0su representada Sociedad Constructora La Esmeralda y hace procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en tanto incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho susceptible de ser enmendada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, bajo ese contexto, es necesario acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige requisitos tanto generales como espec\u00edficos, \u00a0los cuales fueron recogidos por la sentencia de la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto \u00a0el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la estructuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0para la configuraci\u00f3n de la figura de un contrato laboral, la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo en sentencia CSJ \u00a0SL1155-2019, \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00abDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo expuesto por la segunda instancia, y conforme al contenido de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones denunciadas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna duda le asiste a esta Sala que las interpret\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma correcta, por cuanto consider\u00f3 que el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los convocados a juicio, y que estos, al no haber cumplido con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga probatoria de desvirtuar la presunci\u00f3n legal que oper\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra, declar\u00f3 la existencia de trabajo.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 del C.S.T. de que \u00a0\u00abtoda relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u00bb, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entra\u00f1a como lo pretende el recurrente, que tambi\u00e9n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuman hechos como los extremos temporales de la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de trabajo, el monto del salario, la jornada laboral entre otros, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto una cosa es la existencia misma del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral que ac\u00e1 se declar\u00f3 a partir de lo dispuesto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la referida norma, y otra muy diferente son los elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios que acrediten, por ejemplo, la fecha de inicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labores o de finalizaci\u00f3n, el modo en que termin\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, el valor de la remuneraci\u00f3n pactada o la jornada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral cumplida por citar solo algunos de los aspectos que resultan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensables para liquidar las condenas a cargo del empleador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues sin estos insumos no es posible realizar las operaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aritm\u00e9ticas para establecer el quantum de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales del trabajador.<\/p>\n<p>IV. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se insiste el tribunal le hizo producir los efectos \u00a0correctos a los art\u00edculos 22, 23 y 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, sin que por ello \u00a0surgiera \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0de imponer las condenas solicitadas en la demanda, ya que en su \u00a0criterio conforme a las pruebas obrantes en el proceso, \u00a0no se \u00a0demostr\u00f3 el extremo inicial de la relaci\u00f3n laboral que \u00a0uni\u00f3 a las partes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es preciso retomar la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral que de vieja data ha sostenido sobre esta \u00a0materia y es que la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a024 del CST, \u00abtoda \u00a0relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un \u00a0contrato de trabajo\u00bb, \u00a0en \u00a0tal sentido, conforme las pruebas que fueron aportadas dentro del \u00a0proceso y tal como fuere discernido por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela, rese\u00f1ando las pruebas \u00a0copiadas en el tr\u00e1mite procesal, sentencias proferidas el 10 \u00a0de julio y 8 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito y Sala Laboral del Tribunal de Tunja, se encontr\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) es evidente que contrario a lo afirmado por la pronentem \u00a0el Tribunal encausado realiz\u00f3 un estudio detallado de las \u00a0pruebas puestas a su consideraci\u00f3n, para concluir que la \u00a0demanda no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, en \u00a0tal virtud, tuvo que la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0convocante se dio como consecuencia de una relaci\u00f3n laboral y \u00a0no una comercial, conclusi\u00f3n esta que pese a ser o no \u00a0compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer \u00a0un an\u00e1lisis determinado a la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0que efectu\u00f3 el operador natural, quien fue designado por el \u00a0legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de \u00a0interpretar las normas y lograr su convencimiento a partir de los \u00a0elementos de juicio puestos a su consideraci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la anterior perspectiva, considera esta Sala que no se justifica la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en el caso aqu\u00ed \u00a0estudiado, en \u00a0atenci\u00f3n a que el juez natural de la litis administr\u00f3 \u00a0justicia en los t\u00e9rminos que le fueron encomendados por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, sin incurrir en yerros o desviaciones \u00a0protuberantes que deban ser corregidas a trav\u00e9s de la presente \u00a0acci\u00f3n preferente y sumaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que en el asunto, es evidente que el accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, el demandante cuestiona la sentencia proferida en \u00a0segunda instancia, a trav\u00e9s de la cual se revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0de Tunja en cuanto a la existencia y configuraci\u00f3n de la \u00a0figura del contrato laboral conforme las normas sustanciales que \u00a0rigen la materia y la valoraci\u00f3n suasoria de las pruebas que \u00a0fundamentaron la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto, fue contundente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que \u201c(\u2026) \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando pretende que se \u00a0revoque la providencia censurada, toda vez que \u2013 se insiste- no \u00a0se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, \u00a0no puede perderse de vista que el tr\u00e1mite cuestionado, tal \u00a0como fuere descrito por esta Sala, se adelant\u00f3 con el an\u00e1lisis \u00a0detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario con la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia que rige el caso y \u00a0con la precepci\u00f3n razonable del Colegiado convocado. De ah\u00ed, \u00a0se observa que dicha autoridad actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el representante de \u201cLa Esmeralda S.A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no advertir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental \u00a0alguno del actor procede a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 1\u00ba de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 al 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7827-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102879 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOHAN HERNANDO LEA\u00d1O ANGARITA, \u00a0en su calidad de Representante Legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}