{"id":48939,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7826-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7826-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7826-2019\/","title":{"rendered":"STP7826-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7826-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104706 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 5 de abril de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquet\u00e1), que ampar\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de \u00c1LVARO \u00a0JAVIER LOZADA REYES, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados a dicho \u00a0despacho judicial y al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00c1LVARO \u00a0JAVIER LOZADA REYES \u00a0inform\u00f3 que, pese haber solicitado en dos oportunidades al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia, la acumulaci\u00f3n de la pena que actualmente le \u00a0vigila (expediente No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta \u00a0bajo el radicado 2012-05569, a la fecha, no se ha proferido decisi\u00f3n \u00a0en la que se resuelva de fondo su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 22 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1) avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0presente actuaci\u00f3n y vincul\u00f3 como demandados a los \u00a0Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva y al \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia puso de presente que, en aras de resolver la \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0presentada por el accionante, en dos oportunidades ha requerido al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, para que \u00a0remita el expediente del proceso penal seguido contra el actor bajo \u00a0el radicado 2012-05569, sin se haya pronunciado al respecto, \u00a0situaci\u00f3n que le ha impedido atender de fondo lo pretendido \u00a0por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva \u00a0(Huila) se\u00f1al\u00f3 que, a nombre del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0JAVIER LOZADA REYES se \u00a0registran dos actuaciones seguidas bajo los radicados 2017-00074 y \u00a02013-00534, de las cuales, conoci\u00f3 su Hom\u00f3logo Tercero, \u00a0raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite, dado que la pretensi\u00f3n del actor no \u00a0es de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquet\u00e1), el 5 \u00a0de abril de 2019, ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante y, como consecuencia de ello, le orden\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva \u00a0(Huila), brindar respuesta de fondo a los requerimientos efectuados \u00a0por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, relacionados con el env\u00edo del proceso seguido \u00a0contra el actor bajo el radicado 2012-05569, en aras de resolver su \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, refiri\u00f3 en atenci\u00f3n a que, el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, ha hecho caso omiso a lo \u00a0solicitado por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, mediante autos de 7 de septiembre \u00a0de 2018 y 22 de marzo de 2019, en los cuales, le solicitaba la \u00a0remisi\u00f3n del expediente No. 2012-05569. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notificado del contenido del fallo, el \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), \u00a0inform\u00f3 que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Florencia, en el fallo de tutela de 5 de \u00a0abril de 2019, pues a trav\u00e9s de oficio No. S-274 de 10 de \u00a0abril siguiente, le comunic\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0no es posible remitir el expediente No. 2012-05569, ya que no conoci\u00f3 \u00a0dicha actuaci\u00f3n. Sin embargo, seg\u00fan la consulta \u00a0efectuada en el sistema de gesti\u00f3n Justicia Siglo XXI, se \u00a0estableci\u00f3 que la misma le correspondi\u00f3 a su Hom\u00f3logo \u00a0Tercero, despacho judicial que, orden\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal y, dicho radicado continu\u00f3 respecto del procesado \u00a0Miguel Andr\u00e9s Quino Torres, y se asign\u00f3 el CUI \u00a041001600000-2017-00074-00 para seguir el proceso contra \u00c1LVARO \u00a0JAVIER LOZADA REYES y, \u00a0otros; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta al prenombrado respecto del \u00a0\u00faltimo de los radicados, le correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Igualmente, en memorial de la misma fecha, el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila) \u00a0manifest\u00f3 \u00a0su voluntad de impugnar el fallo de tutela, ya que en su criterio, \u00a0existi\u00f3 una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0pues, pese a afirmar en el escrito en virtud del cual brind\u00f3 \u00a0respuesta en este tr\u00e1mite tutelar, que fue su Hom\u00f3logo \u00a0Tercero quien conden\u00f3 al accionante en el proceso seguido en \u00a0su contra bajo el radicado 2012-05569, dicho despacho judicial no fue \u00a0vinculado a la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos que el \u00a0asisten al accionante, por cuanto atendi\u00f3 los requerimientos \u00a0efectuados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Florencia, en el sentido de indicarle que, no \u00a0es dable la remisi\u00f3n del citado proceso, ya que del mismo \u00a0conoci\u00f3 el Juez \u00a0Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0curso el referido recurso de apelaci\u00f3n, mediante auto de 4 de \u00a0junio de 2019, \u00a0se requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Florencia (Caquet\u00e1), para que, en el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) d\u00eda y con destino a la tutela de la referencia, remitiera \u00a0copia de la decisi\u00f3n adoptada el 15 de abril de 2019, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, acumul\u00f3 las penas impuestas al accionante bajo los \u00a0radicados 2013-00534 y 2017-00074, conforme la informaci\u00f3n \u00a0obtenida de la consulta de procesos en la p\u00e1gina web de la \u00a0Rama Judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, ese mismo d\u00eda, dicho despacho judicial, \u00a0alleg\u00f3 copia del citado prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia el 5 de abril de 2019, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Florencia (Caquet\u00e1), al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, seg\u00fan \u00a0el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 \u00a0a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos \u00a0establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada \u00a0con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto \u00a02591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado \u00a0o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que \u00a0se aduce. No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho \u00a0que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en \u00a0el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Situaci\u00f3n que es la que se presenta en el caso concreto, pues \u00a0aunque como lo se\u00f1alara el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al momento de la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva \u00a0(Huila), no hab\u00eda atendido los requerimientos efectuados por \u00a0el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia (Caquet\u00e1), a efectos de resolver de \u00a0fondo la petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0penas presentada por el accionante, respecto de \u00a0la sanci\u00f3n que actualmente le vigila (expediente No. \u00a02013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado \u00a02012-05569. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es cierto que, el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, \u00a0en memorial de 10 de abril de 2019, le inform\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia que, no \u00a0era posible remitirle el expediente No. 2012-05569, ya que no conoci\u00f3 \u00a0dicha actuaci\u00f3n. Sin embargo, le indic\u00f3 que, seg\u00fan \u00a0la consulta efectuada en el sistema de gesti\u00f3n Justicia Siglo \u00a0XXI, se estableci\u00f3 que la misma le correspondi\u00f3 a su \u00a0Hom\u00f3logo Tercero, despacho judicial que, orden\u00f3 la \u00a0ruptura de la unidad procesal y, dicho radicado continu\u00f3 \u00a0respecto del procesado Miguel Andr\u00e9s Quino Torres, y se asign\u00f3 \u00a0el CUI 41001600000-2017-00074-00 para seguir el proceso contra \u00c1LVARO \u00a0JAVIER LOZADA REYES y, \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual modo se evidencia que, no obstante lo anterior, el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia, mediante auto de 15 \u00a0de abril de 2019, acumul\u00f3 jur\u00eddicamente las penas \u00a0impuestas al accionante, bajo los radicados 2013-00534 y 2017-00074. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida \u00a0que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva \u00a0(Huila), atendi\u00f3 los requerimientos efectuados por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia (Caquet\u00e1), a efectos de resolver de fondo la \u00a0petici\u00f3n de acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0presentada por el accionante, respecto de \u00a0la sanci\u00f3n que actualmente le vigila (expediente No. \u00a02013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado \u00a02012-05569. \u00a0Al punto que, el Juzgado ejecutor de la pena impuesta al aqu\u00ed \u00a0demandante, en auto interlocutorio de 15 de abril de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0acumular dichas sanciones, imponi\u00e9ndole en definitiva la pena \u00a0de 320 meses de prisi\u00f3n3; \u00a0lo \u00a0cual en principio conllevar\u00eda a declarar la carencia actual de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela por hecho superado; sin embargo, \u00a0no resulta procedente revocar el amparo concedido en primera \u00a0instancia, en tanto que solo fue posible satisfacer \u00edntegramente \u00a0la pretensi\u00f3n constitucional impetrada despu\u00e9s de la \u00a0emisi\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0en la que efectivamente se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se aclarar\u00e1 la providencia de primer grado, en el \u00a0entendido que, frente a las pretensiones de \u00a0\u00c1LVARO \u00a0JAVIER LOZADA REYES \u00a0se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el \u00a0hecho que la origin\u00f3 (Cf. CSJ STP1647-2018, CSJ STP6708-2015 y \u00a0CSJ STP4634-2015, entre otras), en cumplimiento del fallo de tutela \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia, \u00a0aclarando que frente a la pretensi\u00f3n de \u00c1LVARO \u00a0JAVIER LOZADA REYES \u00a0relacionada con que el \u00abJuzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Florencia, le acumule la pena que actualmente le vigila (expediente \u00a0No. 2013-00534), con aquella que le fue impuesta bajo el radicado \u00a02012-05569\u00bb, \u00a0se \u00a0presenta la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/jepms\/florenciajepms\/adju.asp?cp4=18001310000020130053400&amp;fecha_r=04\/06\/2019_10:58:34%20a.m. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 4-6 cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7826-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104706 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila), [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}