{"id":48938,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7825-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7825-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7825-2019\/","title":{"rendered":"STP7825-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7825-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104770 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNIDAD \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u2014UNP\u2014 contra \u00a0el fallo proferido el 4 de abril del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, \u00a0mediante \u00a0el cual concedi\u00f3 como mecanismo transitorio el amparo \u00a0constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por el \u00a0apoderado JUAN \u00a0JOS\u00c9 VERGARA D\u00cdAZ \u00a0contra los Ministerios del Interior, de Defensa y la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, la Fiscal\u00eda 4 Seccional URI de Barranquilla, la \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00aa de la Unidad Especializada de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional y a la Direcci\u00f3n Seccional del Fiscal\u00edas, \u00a0ambas del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0JOS\u00c9 VERGARA D\u00cdAZ se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0concejal en el distrito de Barranquilla en el per\u00edodo 2014 a \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el 9 de abril de 2013 cuando se movilizaba en su veh\u00edculo \u00a0fue v\u00edctima de un atentado donde result\u00f3 herido y \u00a0perdi\u00f3 la vida su escolta, hecho por el cual solicit\u00f3 \u00a0protecci\u00f3n y le fue concedida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, mediante la Resoluci\u00f3n 8864 del 25 de octubre de 2018 \u00a0la UNP decidi\u00f3 \u201csuspender \u00a0y\/o finalizar las medidas de protecci\u00f3n debido a que su riesgo \u00a0fue ponderado como ORDINARIO\u201d, \u00a0lo cual vulnera sus derechos a la vida, integridad y seguridad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque en su totalidad la mencionada \u00a0Resoluci\u00f3n y en consecuencia se ordene a la UNP seguirle \u00a0prestando protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 de diciembre de 2018, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela incoada por el apoderado \u00a0de JUAN JOS\u00c9 VERGARA D\u00cdAZ contra los Ministerios del \u00a0Interior, de Defensa, Direcci\u00f3n General de la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 8 de enero de 2019, mediante auto el Juzgado resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad, por cuanto hubo una indebida notificaci\u00f3n \u00a0a la Direcci\u00f3n Nacional de la Polic\u00eda Nacional, a quien \u00a0desde ese d\u00eda se le concedieron dos d\u00edas para descorrer \u00a0traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de enero del a\u00f1o que avanza, el despacho decidi\u00f3 \u00a0no tutelar los derechos fundamentales invocados, ante el no \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad, al contar con otros \u00a0mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante fue notificado el 17 de enero de 2019 y mediante \u00a0escrito presentado el d\u00eda 22 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 28 de enero del presente a\u00f1o se remiti\u00f3 el \u00a0expediente al Tribunal Superior de Barranquilla para lo de su \u00a0competencia, y fue repartido a la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 5 de febrero e ingres\u00f3 al despacho el d\u00eda 6 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Luego, mediante auto del 7 de marzo del corriente, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla (vencido \u00a0el t\u00e9rmino que dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991) \u00a0resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado por cuanto era \u00a0necesario vincular al tr\u00e1mite a la Fiscal\u00eda 4 Seccional \u00a0URI de esa ciudad, por lo que al mismo tiempo avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Nuevamente, la Sala a quo, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado el \u00a021 de marzo de 2019 en aras de vincular a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0de la Unidad Especializada de la Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0Atl\u00e1ntico y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 4 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Barranquilla emiti\u00f3 sentencia de tutela en la que concedi\u00f3 \u00a0como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocada por VERGARA D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso VERGARA D\u00cdAZ, quien actualmente se desempe\u00f1a \u00a0como presidente del Concejo Distrital de esa ciudad, sufri\u00f3 un \u00a0atentado contra su vida en el a\u00f1o 2013 y que la investigaci\u00f3n \u00a0penal por esos hechos a la fecha no ha arrojado resultados, de ah\u00ed \u00a0que no puede decirse que est\u00e1n superadas las condiciones de \u00a0inseguridad que padece el accionante, en raz\u00f3n a que no se ha \u00a0identificado ni judicializado a los autores intelectuales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, consider\u00f3 que fue prematuro que la UNP a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n 8864 de 2018 finalizara el esquema de \u00a0seguridad provisto para el accionante y si bien es cierto le asisten \u00a0otros medios de defensa, estos no son id\u00f3neos ya que se trata \u00a0del derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la libertad, a la \u00a0integridad y a la seguridad personal de VERGARA D\u00cdAZ y \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026suspende[r] \u00a0los efectos de la Resoluci\u00f3n 8864 de 2018 del 15 de octubre de \u00a02018, por el t\u00e9rmino de 4 meses, a fin de que acuda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo y solicite las medidas \u00a0cautelares dentro del tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, escenario procesal que permite un \u00a0debate probatorio m\u00e1s amplio sobre la situaci\u00f3n de \u00a0inseguridad que rodea al funcionario Juan Jos\u00e9 Vergara D\u00edas \u00a0(sic) Presidente del Concejo Distrital de esta ciudad, por lo que se \u00a0Ordena a la entidad accionada Unidad Nacional del Protecci\u00f3n \u00a0que proceda dentro de los (sic) setenta y dos (72) horas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, asegurar al \u00a0accionante el esquema de seguridad finalizado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNIDAD \u00a0NACIONAL DE PROTECCI\u00d3N \u2014UNP\u2014, \u00a0quien indic\u00f3 que el juez constitucional excedi\u00f3 sus \u00a0competencias puesto que tom\u00f3 la posici\u00f3n de la \u00a0autoridad t\u00e9cnica (Comit\u00e9 \u00a0Especial de Servidores y Exservidores P\u00fablicos \u2014CESEP\u2014) \u00a0desconociendo \u00a0la jurisprudencia sobre la evaluaci\u00f3n del nivel del riesgo, la \u00a0determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y la \u00a0temporalidad de ellas, pues no le est\u00e1 dado poner en tela de \u00a0juicio la valoraci\u00f3n, ya que es el resultado de un estudio \u00a0t\u00e9cnico y cient\u00edfico realizado por un cuerpo \u00a0especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que mientras el nivel de riesgo del accionante estuvo calificado como \u00a0\u201cextraordinario\u201d, \u00a0la UNP fue garante de sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0integridad personal y seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no se pueden pasar por alto los par\u00e1metros de calificaci\u00f3n \u00a0y ponderaci\u00f3n del riesgo a trav\u00e9s de la matriz creada \u00a0por el Ministerio del Interior y de Justicia y, aclara que la orden \u00a0de mantener las medidas de protecci\u00f3n1 \u00a0al accionante desconoce abiertamente el marco legal del programa de \u00a0protecci\u00f3n a cargo de la UNP, en atenci\u00f3n a que se \u00a0usurp\u00f3 la competencia de la CESEP. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que las medidas de protecci\u00f3n no son vitalicias pues las \u00a0circunstancias que dieron origen a que fueran otorgadas var\u00edan \u00a0con el tiempo, de ah\u00ed que sea claro que el fallador obvi\u00f3 \u00a0lo reglado en el procedimiento ordinario del programa de protecci\u00f3n2, \u00a0ya que debi\u00f3 instar a quien acciona a agotar la ruta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0VERGARA D\u00cdAZ no prob\u00f3 siquiera sumariamente que est\u00e1 \u00a0inmerso en un riesgo actual, concreto, individualizado y especifico, \u00a0y aun as\u00ed se orden\u00f3 continuar con las medidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en cumplimiento de lo ordenado se inform\u00f3 al Grupo \u00a0de Implementaci\u00f3n de Medidas de protecci\u00f3n efectuar las \u00a0gestiones pertinentes para que se otorgue a JUAN JOS\u00c9 VERGARA \u00a0D\u00cdAZ \u201cun \u00a0(1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0 y a la Polic\u00eda Nacional \u2014DIPRO\u2014 para que se \u00a0asigne \u201cPONAL: \u00a0un (1) hombre de protecci\u00f3n. Acciones preventivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque la decisi\u00f3n teniendo \u00a0en cuenta que las medidas de protecci\u00f3n est\u00e1n sujetas a \u00a0una temporalidad indeterminada, adem\u00e1s se est\u00e1 \u00a0desconociendo el marco legal del programa de protecci\u00f3n a \u00a0cargo de la UNP (Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 \u00a0de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19913, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, JUAN JOS\u00c9 VERGARA D\u00cdAZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela como medio de protecci\u00f3n \u00a0transitorio y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que, dice, le fueron vulnerados por la Unidad Nacional \u00a0de Protecci\u00f3n \u2014UNP\u2014 puesto que a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 8864 del 25 de octubre de 2018 se suspendi\u00f3 \u00a0y\/o finaliz\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n con que contaba \u00a0\u2014un \u00a0(1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicaci\u00f3n y PONAL: \u00a0un (1) hombre de protecci\u00f3n\u2014 \u00a0dado que su riesgo fue ponderado por el Comit\u00e9 \u00a0Especial de Servidores y Exservidores P\u00fablicos \u2014CESEP\u2014 \u00a0 como ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pidi\u00f3 que como mecanismo transitorio se \u201crevoque \u00a0en su totalidad\u201d \u00a0la mencionada resoluci\u00f3n y se ordene a la UNP contin\u00fae \u00a0prestando la seguridad personal, al encontrarse en un riesgo extremo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad \u00a0debe ser entendida como un valor constitucional, un \u00a0principio y un derecho fundamental inherente a todo ser humano y \u00a0adem\u00e1s, un presupuesto necesario para el goce de todas las \u00a0restantes garant\u00edas de la persona. Por tal raz\u00f3n, el \u00a0Estado tiene el deber de respetarla y protegerla. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los deberes a cargo del Estado en relaci\u00f3n con ese axioma \u00a0es el de protecci\u00f3n, en virtud del cual las autoridades tienen \u00a0la misi\u00f3n de adoptar las medidas positivas necesarias para \u00a0brindarle al ciudadano las condiciones de seguridad adecuadas que \u00a0permitan eliminar los riesgos extraordinarios contra la vida e \u00a0integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, sobre la escala de riesgos y amenazas para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial por parte del Estado, el Alto Tribunal Constitucional en \u00a0Sentencia CC T-460 de 2014 precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando \u00a0una persona est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, ese simple \u00a0hecho no representa violaci\u00f3n alguna del derecho a la \u00a0seguridad personal, pues el riesgo normal, aquel que se deriva de la \u00a0existencia misma y de la vida en sociedad, debe ser soportado por \u00a0toda persona. \u00a0(\u2026). As\u00ed, lo \u00a0definitivo para determinar si se vulner\u00f3 o no el derecho a la \u00a0seguridad personal es que la circunstancia en la que se encuentra el \u00a0ciudadano sea excepcional o extrema, \u00a0lo que exige que, por ejemplo, los mensajes, riesgos, intimidaciones \u00a0o amenazas recibidas deben ser espec\u00edficos e \u00a0individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, \u00a0excepcionales y desproporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se puede obviar el hecho de que en la regulaci\u00f3n actual los \u00a0programas de protecci\u00f3n de la seguridad personal proceden \u00a0luego de la realizaci\u00f3n de estudios de niveles de riesgo, en \u00a0los cuales se eval\u00faa qu\u00e9 tipo de caracter\u00edsticas \u00a0re\u00fanen las denuncias hechas por los solicitantes, lo que \u00a0permite hacer recomendaciones sobre las medidas de protecci\u00f3n \u00a0cuando se advierte la presencia de una situaci\u00f3n que afecta el \u00a0derecho a la seguridad de la persona \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0reiterar que el derecho a la seguridad personal es susceptible de \u00a0protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando el riesgo al que se enfrenta el accionante es calificado. En \u00a0otras palabras, no \u00a0todo riesgo al que se somete una persona genera la vulneraci\u00f3n \u00a0de la seguridad personal y, por ende, no todo riesgo legitima al \u00a0afectado para solicitar del Estado medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una \u00a0escala como: m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo o \u00a0consumado y solo son susceptibles de garant\u00eda especial por \u00a0parte del Estado quienes afronten peligros frente a su vida y su \u00a0integridad excepcionales o extremos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, cuando un individuo est\u00e9 en presencia de una \u00a0situaci\u00f3n extrema que amenace su vida o su integridad \u00a0personal, podr\u00e1 exigirle a las autoridades que le brinden \u00a0protecci\u00f3n especial en amparo de tales derechos fundamentales. \u00a0Sin embargo, cuando el peligro es ordinario, en virtud del principio \u00a0de igualdad ante las cargas p\u00fablicas deber\u00e1 asumirlo, \u00a0sin poder requerir al Estado medidas concretas de protecci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto 1066 de 20155, \u00a0a trav\u00e9s del cual se recopil\u00f3 el Decreto 4912 de 20116, \u00a0establece en su art\u00edculo 2.4.1.2.3., los tres niveles de \u00a0riesgo para efectos de determinar qu\u00e9 medidas de protecci\u00f3n \u00a0son necesarias en cada caso concreto. En cuanto al riesgo ordinario, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abes \u00a0aquel al que est\u00e1n sometidas todas las personas, en igualdad \u00a0de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada \u00a0sociedad; genera para el Estado la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0medidas de seguridad p\u00fablica y no comporta la obligaci\u00f3n \u00a0de adoptar medidas de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, tras efectuar la evaluaci\u00f3n del nivel del \u00a0riesgo del accionante se ponder\u00f3 como ordinario (42.22%) y en \u00a0sesi\u00f3n del 23 de octubre de 2018 el Comit\u00e9 \u00a0Especial de Servidores y Exservidores P\u00fablicos \u2014CESEP\u2014 \u00a0decidi\u00f3: \u00ab1. \u00a0En caso de tener medidas de protecci\u00f3n por parte de la UNP \u00a0proceder a su finalizaci\u00f3n de inmediato, en virtud del numeral \u00a018, art\u00edculo 2.4.1.2.3. y numeral 1 art\u00edculo 2.4.1.2.46 \u00a0del Decreto 1066 de 2015. 2. Dar traslado a la Coordinaci\u00f3n de \u00a0DD HH de la Polic\u00eda Nacional informando la decisi\u00f3n de \u00a0los miembros del Comit\u00e9 Especial frente a la ratificaci\u00f3n \u00a0y\/o implementaci\u00f3n de las acciones preventivas. 3. En caso de \u00a0contar con otros medidas de protecci\u00f3n diferentes a las \u00a0finalizadas con el presente acto administrativo, proceder a su ajuste \u00a0o finalizaci\u00f3n de acuerdo con las recomendaciones hechas por \u00a0el comit\u00e9. 4. Informar a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n \u00a0y Servicios Especiales DIPRO de la Polic\u00eda Nacional\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0la \u00a0UNP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 8864 del 25 de octubre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, advierte la Sala que la decisi\u00f3n de calificar en \u00a0riesgo ordinario a JUAN \u00a0JOS\u00c9 VERGARA D\u00cdAZ \u00a0y desmontar las medidas de protecci\u00f3n que le fueron otorgadas \u00a0fue ponderada y validada por la autoridad especialista en la \u00a0evaluaci\u00f3n de los riesgos de personas con particulares \u00a0condiciones de vulnerabilidad \u2014CESEP\u2014 \u00a0y, adem\u00e1s, competente para establecer el nivel de peligro y \u00a0fijar las alternativas pertinentes para afrontarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en sentencia CC T 059\/2012 se se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0le corresponde al juez de tutela cuestionar la efectividad del \u00a0estudio de seguridad, pues no es la autoridad encargada de evaluarla \u00a0y, por ello, no podr\u00eda de manera confiable y eficaz determinar \u00a0qui\u00e9n requiere o no las medidas especiales de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe tener en cuenta que VERGARA D\u00cdAZ no promovi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 8864 de \u00a02018, el cual proced\u00eda de conformidad con el numeral 1\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la anterior circunstancia, es necesario recordar que la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha definido y reiterado que atendiendo a la \u00a0naturaleza de este mecanismo de protecci\u00f3n, cuando \u00a0existe \u00a0otro instrumento judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, constituy\u00e9ndose en presupuesto de \u00a0procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que contrario a lo expuesto por el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el accionante se equivoc\u00f3 al acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para atacar la resoluci\u00f3n mediante la cual la UNP \u00a0dispuso la finalizaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, \u00a0ya que es claro que debe concurrir es a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso Administrativa, para que all\u00ed exponga los \u00a0argumentos propuestos en esta demanda; ello, porque no es de recibo \u00a0que so pretexto de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales se \u00a0intente trasladar una discusi\u00f3n propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, para que sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto a lo afirmado por el accionante en cuanto a que acude a esta \u00a0instancia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, ha de decirse que no se vislumbra en este asunto, pues \u00a0lo elementos tra\u00eddos al tr\u00e1mite como prueba de la \u00a0eminencia del peligro y riesgo al que est\u00e1 expuesto el \u00a0accionante datan del a\u00f1o 2013, momento en el cual contaba con \u00a0las medidas de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, tampoco aport\u00f3 \u00a0a la tutela elementos siquiera sumarios de la existencia de hechos \u00a0que no se hubiesen valorado, ni que desvirtuaran lo consignado en el \u00a0mencionado acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, tal y como lo advirti\u00f3 la UNP en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, las medidas de protecci\u00f3n se vienen \u00a0prestando en raz\u00f3n a la orden del juez de tutela, quien no \u00a0tuvo en cuenta que el que el riesgo fue calificado como \u201cordinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si \u00a0lo que pretende el accionante es la revocatoria de la Resoluci\u00f3n \u00a08864 del 25 de octubre de 2018, \u00a0debe \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde \u00a0tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0de los efectos de ese acto administrativo, a voces del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo7, \u00a0petici\u00f3n \u00a0que en virtud del art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda8. \u00a0Incluso existen las medidas cautelares de urgencia9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones que no le est\u00e1n permitidas frente a la legalidad de \u00a0las cuestionadas resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, lo procedente es revocar el fallo proferido el 4 de abril \u00a0de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0exhortar\u00e1 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla para que en adelante cumpla a cabalidad con los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 para resolver las acciones de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTAR \u00a0a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla para que en adelante d\u00e9 \u00a0cumplimento a los t\u00e9rminos para resolver las acciones de \u00a0tutela conforme a lo reglado en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abun (1) chaleco blindado, un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de comunicaci\u00f3n y PONAL: un (1) hombre de protecci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01066 de 2015 art\u00edculo 2.4.1.2.40. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CC T 214\/2014. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor medio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se expide el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Interior\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se organiza el programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia De Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautelares. En todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido, decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Rad. 2015 \u2013 044 del 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7825-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 104770 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el Jefe \u00a0de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UNIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}