{"id":48937,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7824-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7824-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7824-2019\/","title":{"rendered":"STP7824-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>STP7824-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0104821 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0PATRICIA LASSO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 de mayo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a0SECCIONAL DE BALBOA (CAUCA), \u00a0la \u00a0UNIDAD DE ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS \u00a0y la DEFENSOR\u00cdA \u00a0DEL PUEBLO &#8211; REGIONAL CAUCA, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0los de sus hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de abril de 2015 fue asesinado, en hechos a\u00fan por \u00a0establecer, el esposo de SANDRA PATRICIA LASSO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional de Balboa (Cauca), que el 30 de junio siguiente decret\u00f3 \u00a0el archivo provisional de la indagaci\u00f3n ante la imposibilidad \u00a0de adelantar pesquisas en la zona donde ocurrieron los hechos, por la \u00a0ocurrencia de atentados contra integrantes de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, por cuenta de la muerte de su c\u00f3nyuge, la ahora \u00a0accionante solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013en adelante \u00a0UARIV-, su inclusi\u00f3n en el registro de afectados por el \u00a0conflicto armado. No obstante, en resoluci\u00f3n del 8 de marzo de \u00a02017, la aludida entidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SANDRA \u00a0PATRICIA LASSO formul\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n contra ese acto administrativo, pero en prove\u00eddos \u00a0del 24 de noviembre y 13 de diciembre de 2018, la UARIV mantuvo \u00a0inc\u00f3lume la determinaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora a la v\u00eda de tutela. Advierte que tanto la Fiscal\u00eda \u00a0accionada como la UARIV vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Critica \u00a0que la Fiscal\u00eda Seccional de Balboa, no haya adelantado \u00a0debidamente la investigaci\u00f3n a su cargo para establecer los \u00a0motivos de la muerte de su esposo, a pesar que es de p\u00fablico \u00a0conocimiento la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda activar los \u00a0mecanismos de investigaci\u00f3n necesarios para esclarecer las \u00a0causas del homicidio de su esposo, as\u00ed como ordenar a la UARIV \u00a0su inclusi\u00f3n y la de sus hijos en el Registro \u00danico de \u00a0V\u00edctimas e iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para el \u00a0reconocimiento de indemnizaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo invocado, tras considerar que, en punto de la orden de archivo \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda Seccional de Balboa (Cauca), la \u00a0accionante cuenta con la posibilidad de insistir ante la misma \u00a0entidad con miras a lograr la reactivaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n \u00a0penal o, en su defecto, acudir ante el juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, a efectos de dirimir la controversia \u00a0suscitada entre los intereses del ente acusador y de las v\u00edctimas, \u00a0pues, aclar\u00f3, es el juez competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, asegur\u00f3 que no pod\u00eda predicarse vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos respecto a la decisi\u00f3n de no incluir a la \u00a0accionante y a sus hijos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0toda vez que aquella omiti\u00f3 realizar la declaraci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio P\u00fablico, de conformidad a lo preceptuado en \u00a0el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico por la presencia \u00a0de grupos armados al margen de la ley en el lugar de los hechos, no \u00a0deriva en la conclusi\u00f3n indefectible de que el homicidio del \u00a0se\u00f1or Rober Ernesto Guerra Ordo\u00f1ez se produjo con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, m\u00e1xime cuando la \u00a0demandante afirm\u00f3 no haber tenido conocimiento alguno acerca \u00a0de amenazas o coacciones en contra de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, inst\u00f3 a la Defensor\u00eda Regional \u00a0del Pueblo para que, en aras de velar por los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, brindara asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento \u00a0jur\u00eddico respecto a las gestiones y tr\u00e1mites que \u00a0aquellas deben adelantar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante la \u00a0impugn\u00f3. Insiste en que la muerte de su esposo se produjo con \u00a0ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y es atribuible a los \u00a0grupos alzados en armas que al margen de la ley han hecho presencia \u00a0en el sector, pues, sostiene, tal como lo pudo corroborar el agente \u00a0de polic\u00eda judicial delegado por la Fiscal\u00eda, es \u00a0imposible acceder a la zona, a causa de la alteraci\u00f3n del \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0aduce que, merece especial protecci\u00f3n am\u00e9n de su \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia y v\u00edctima del \u00a0conflicto armado, ya que ello no depende de la individualizaci\u00f3n, \u00a0aprehensi\u00f3n, procesamiento o condena del autor de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, reprocha que la decisi\u00f3n de primer grado haya \u00a0desconocido el principio de buena fe que reviste las declaraciones \u00a0vertidas por las v\u00edctimas del conflicto armado, en virtud del \u00a0cual estas se presumen ciertas. Motivo por el que, estima, la Unidad \u00a0debi\u00f3 ordenar su inclusi\u00f3n y la de su n\u00facleo \u00a0familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, reclama la falta de pronunciamiento en la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado respecto a que se le impidi\u00f3 interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n del 13 de \u00a0diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso, SANDRA PATRICIA LASSO pretende que, por v\u00eda \u00a0constitucional, se ordene a la Fiscal\u00eda Seccional de Balboa \u00a0(Cauca) adelantar las pesquisas necesarias a efectos de esclarecer el \u00a0contexto en el cual ocurri\u00f3 el homicidio de su c\u00f3nyuge, \u00a0lo que supone ordenar el desarchivo de la investigaci\u00f3n. De \u00a0igual manera, se ordene a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas su inclusi\u00f3n y la de sus hijos \u00a0en el registro \u00a0de afectados por el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n al primer asunto, advierte la Sala que, le asisti\u00f3 \u00a0raz\u00f3n al Tribunal a \u00a0quo cuando \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado ante el desconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante dispone, en el marco del proceso penal, de \u00a0otros mecanismos de defensa judicial efectivos para exponer las \u00a0razones de su disenso y presentar nuevos elementos de convicci\u00f3n \u00a0que hagan imperiosa la continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0La discrepancia entre v\u00edctimas y fiscal\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0al archivo de la indagaci\u00f3n puede ser resuelta ante el juez \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de ello, de conformidad con la sentencia C-1154 de 2005, se \u00a0estableci\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante \u00a0dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 \u00a0jul. 2007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el \u00a0juez constitucional intervendr\u00eda indebidamente frente a la \u00a0competencia del juez natural, que en el caso corresponde al juez \u00a0penal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a quien de \u00a0manera especial el legislador le design\u00f3 \u00abcomo \u00a0garante de los derechos fundamentales de todas las partes \u00a0involucradas en la causa\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C- 979 de 2005, C-591 de 2014, T-643 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Ahora \u00a0bien, en lo que respecta a la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n \u00a0de la accionante y de su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico \u00a0de V\u00edctimas, ninguna vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales se vislumbra. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se observan arbitrarias las resoluciones cuestionadas, debido a que \u00a0la UARIV adelant\u00f3 una cabal investigaci\u00f3n acerca de los \u00a0elementos de contexto (informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de conflicto en el lugar en que ocurri\u00f3 el \u00a0homicidio), t\u00e9cnicos (bases de datos para esclarecer las \u00a0circunstancias de ocurrencia del hecho victimizante, as\u00ed como \u00a0los documentos adicionales aportados por la v\u00edctima), y; \u00a0jur\u00eddicos (normatividad vigente), indispensables para \u00a0determinar la inclusi\u00f3n o no de la solicitante en el registro \u00a0en menci\u00f3n. Al respecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta \u00a0Administraci\u00f3n procedi\u00f3 a examinar los elementos \u00a0probatorios allegados en su conjunto con la solicitud de inclusi\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y el escrito de \u00a0recurso, evidenciando que efectivamente el esposo de la se\u00f1ora \u00a0SANDRA PATRICIA LASSO perdi\u00f3 la vida, sin embargo, esta \u00a0administraci\u00f3n no puede afirmar que los hechos narrados tanto \u00a0en la declaraci\u00f3n como en el escrito de impugnaci\u00f3n se \u00a0enmarquen dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Ley 1448 \u00a0de 2011, pues si bien el contexto nos permite vislumbrar la presencia \u00a0de grupos armados en el departamento del Cauca, con ese solo elemento \u00a0no se puede afirmar que lo ocurrido se haya dado bajo la contienda \u00a0del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0si bien se anexa una constancia emitida por la Fiscal\u00eda esta \u00a0solo muestra que existe una investigaci\u00f3n para el homicidio \u00a0del se\u00f1or ROBER ENERESTO GUERRA ORDO\u00d1EZ, desconociendo \u00a0a los autores del hecho, sin que se pueda precisar que lo ocurrido se \u00a0haya dado por motivos pol\u00edticos o ideol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0lo anterior, se puede indicar que no se encuentran circunstancias en \u00a0que se haya producido una grave violaci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos o del Derecho Internacional Humanitario, pues es de precisar \u00a0que no todas las vulneraciones cometidas en contra de la poblaci\u00f3n \u00a0civil se pueden atribuir a grupos armados, pues se debe recordar que \u00a0a la par con el conflicto armado han surgido otras din\u00e1micas \u00a0de violencia, que no se relacionan con el mismo ni tampoco tienen una \u00a0relaci\u00f3n cercana suficiente con este, si bien no se desconoce \u00a0que dichos factores de violencia tambi\u00e9n han afectado \u00a0considerablemente a la poblaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0donde se sigue que, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de \u00a0an\u00e1lisis por parte de la Unidad a\u00fan no ha sido \u00a0estrictamente calificada, a voces del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0Ley 1448 de 2011, como una infracci\u00f3n al Derecho Internacional \u00a0Humanitario o como violaci\u00f3n grave y manifiesta a los Derechos \u00a0Humanos, ocurrida en \u00a0el marco del conflicto armado interno \u00a0o por fuera de este \u2013conocida como delincuencia \u00a0com\u00fan-. \u00a0Ni siquiera, ha sido delimitada en las denominadas \u00abzonas \u00a0grises\u00bb, \u00a0en las cuales no es posible definir con claridad si el hecho \u00a0victimizante tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado o con la \u00a0delincuencia com\u00fan, que hace imperioso aplicar la definici\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas -principio \u00a0pro \u00a0persona- \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0T-781 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0por el contrario, se halla pendiente de esclarecer el contexto \u00a0espec\u00edfico en el cual fue asesinado el c\u00f3nyuge de la \u00a0demandante, puesto que no hay un m\u00ednimo probatorio que \u00a0permita, de conformidad al reclamado principio de buena fe, \u00a0establecer que s\u00ed tuvo relaci\u00f3n cercana y suficiente \u00a0con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en la decisi\u00f3n de primer grado se asever\u00f3 que la actora \u00a0hab\u00eda incumplido el requisito de rendir declaraci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio P\u00fablico, en las resoluciones controvertidas \u00a0se reconoce que \u00abla \u00a0se\u00f1ora SANDRA \u00a0PATRICIA LASSO, \u00a0[\u2026] \u00a0rindi\u00f3 declaraci\u00f3n el 1 de diciembre de 2016 ante la \u00a0Personer\u00eda del municipio de Argelia, departamento del Cauca, \u00a0para que de acuerdo al procedimiento de Registro contenido en el \u00a0art\u00edculo 2.2.2.3.1., cap\u00edtulo 3\u00b0del Decreto 1084 de \u00a02015, se procediera a verificar la viabilidad de su inscripci\u00f3n \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas [\u2026]\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la \u00a0Fiscal\u00eda, la accionante afirm\u00f3 desconocer datos \u00a0relevantes en relaci\u00f3n a los hechos en comento, sumado a que \u00a0no conoci\u00f3 de amenazas o problemas que tuviera su c\u00f3nyuge3, \u00a0de manera que tampoco de ah\u00ed se puede colegir que el suceso \u00a0aconteci\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0concluye la accionante que el homicidio de su esposo ocurri\u00f3 \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado, habida consideraci\u00f3n \u00a0que en el sector hay presencia de grupos armados al margen de la ley, \u00a0situaci\u00f3n que aduce fue corroborada por los funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial quienes no pudieron dar cumplimiento a las \u00a0ordenes emitidas por la Fiscal\u00eda, ante la ocurrencia de \u00a0atentados en contra de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la investigaci\u00f3n contextual que efectu\u00f3 la \u00a0UARIV se encontr\u00f3 que en el Departamento del Cauca tambi\u00e9n \u00a0existen m\u00faltiples manifestaciones de criminalidad en el marco \u00a0de la delincuencia com\u00fan, suscitada en especial por \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama es imposible concluir si el hecho victimizante padecido \u00a0por la accionante se ci\u00f1e a lo normado por la Ley 1448 de \u00a02011, sin que de ninguna forma, ello derive en la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, por cuanto la insuficiencia de \u00a0informaci\u00f3n puede ser superada a futuro. Esto, bajo el \u00a0entendido que los actos administrativos confutados no hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, debido a que el advenimiento de pruebas \u2013si \u00a0quiera sumarias- que permitan consolidar el v\u00ednculo echado de \u00a0menos por la Unidad, habilitar\u00eda a la promotora constitucional \u00a0a solicitar nuevamente su inclusi\u00f3n y la de sus hijos en el \u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la libelista cuestiona que la primera instancia nada \u00a0dijera frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho a \u00a0controvertir el prove\u00eddo mediante el cual se neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n de ser incluida en el respectivo registro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, resulta pertinente destacar que, a trav\u00e9s \u00a0de la declaraci\u00f3n rendida el 1 de diciembre de 2016, la \u00a0accionante solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV, la cual fue \u00a0resuelta mediante Resoluci\u00f3n del 8 de marzo de 20174; \u00a0en contra de la cual interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0apelaci\u00f3n5. \u00a0El primer recurso se defini\u00f3 a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0del 24 de noviembre de 20186 \u00a0y el segundo, por medio de Resoluci\u00f3n del 13 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0se ve que, el reclamo de la demandante emerge infundado, como quiera \u00a0que la Unidad garantiz\u00f3 su derecho al debido proceso y, en \u00a0concreto, la garant\u00eda de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. Ahora, a la luz del art\u00edculo 244-48 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, aplicable seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo \u00a0158 de la Ley 1448 de 20119, \u00a0es innegable que frente al prove\u00eddo que desat\u00f3 el \u00a0recurso de alzada \u2013Resoluci\u00f3n del 13 de diciembre de \u00a02018- no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio \u00a0irremediable que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, ya que la accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0Inclusive, pese a la lamentable situaci\u00f3n que ha tenido que \u00a0padecer, afirm\u00f3 que se encuentra laborando para satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas, imponen la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl.65. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de marzo de 2017, 24 de noviembre de 2018 y 13 diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, fls. 11, 16 y 64. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016-18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 5-10. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011-15 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA AUTOS.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n y decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra autos se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra el auto que decide la apelaci\u00f3n no procede ning\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.\u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las v\u00edctimas se tramitar\u00e1n de acuerdo con los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios y el procedimiento establecido en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo [&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 STP7824-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0104821 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n instaurada por SANDRA \u00a0PATRICIA LASSO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}