{"id":48936,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7823-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7823-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7823-2019\/","title":{"rendered":"STP7823-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7823-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0ANDERSON ZULUAGA MONSALVE \u00a0contra el fallo proferido el 24 de abril del presente a\u00f1o, por \u00a0la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGU\u00c9, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a04\u00b0 DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9, \u00a0el JUZGADO 26 PENAL \u00a0DEL CIRCUITO CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE MEDELL\u00cdN \u00a0y el COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ESPINAL &#8211; TOLIMA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que est\u00e1 condenado a 84 meses de prisi\u00f3n, \u00a0de los cuales ha descontado 60 por trabajo, estudio y\/o ense\u00f1anza \u00a0y su conducta est\u00e1 calificada como ejemplar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 le neg\u00f3 la libertad condicional y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria porque en la sentencia se estableci\u00f3 \u00a0que la conducta punible por la que fue condenado es grave. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0a quo se equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues cumple con los \u00a0requisitos exigidos en los art\u00edculos 28 y 30 de la Ley 1709 de \u00a02014. Raz\u00f3n por la cual, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0providencia fue confirmada por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los precitados despachos judiciales, desconocen la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento \u00a0penitenciario, raz\u00f3n por la cual, vulneran los derechos \u00a0fundamentales [al \u00a0debido proceso y libertad personal]. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal a quo \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que en las \u00a0providencias controvertidas no se vislumbraba irregularidad alguna, \u00a0en tanto la negativa de conceder la libertad condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta efectuada en la sentencia condenatoria, seg\u00fan \u00a0los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, record\u00f3 al condenado que puede elevar \u00a0nueva solicitud con miras a lograr la concesi\u00f3n de los \u00a0subrogados y beneficios reclamados, siempre que re\u00fana los \u00a0presupuestos necesarios para ello, teniendo en cuenta que tales \u00a0decisiones no hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0argumentos adicionales, JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE recurri\u00f3 \u00a0la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, deber\u00e1 \u00a0resolverse el problema jur\u00eddico consistente en si los juzgados \u00a0accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0accionante, al denegar la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0con fundamento exclusivo en la gravedad de la conducta valorada en la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En punto de ello, la \u00a0Sala advierte que se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela; a saber, se trata de un asunto de \u00a0relevancia constitucional, en tanto ata\u00f1e a la supuesta \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho al debido proceso; la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n proferida a la cual se le atribuye el error \u00a0constitucional fue emitida el 5 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0de manera que hasta la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino razonable de 4 meses; y, el \u00a0accionante agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial dispuestos \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico penal para lograr la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas que estima vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, se encuentra que, el actor elev\u00f3 la solicitud de \u00a0libertad condicional directamente ante el juez ejecutor e interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0su petici\u00f3n. De donde se sigue que, el demandante no cuenta \u00a0con otros medios de defensa judicial para lograr el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el promotor constitucional consolida los motivos de su disenso frente \u00a0a las decisiones judiciales adoptadas por medio de los autos \u00a0interlocutorios proferidos el 17 de julio de 2018 y el 5 de febrero \u00a0de 2019 por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, as\u00ed como en el auto del 13 de \u00a0diciembre de 2018, emitido por el Juzgado 26 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0del cual confirm\u00f3 la negativa de conceder la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto estima que los juzgadores incurrieron en un error al \u00a0denegar la concesi\u00f3n del subrogado penal aduciendo como \u00fanico \u00a0fundamento la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, seg\u00fan \u00a0lo expuesto en la sentencia condenatoria, y omitiendo considerar el \u00a0avance que ha tenido en su proceso de resocializaci\u00f3n, puesto \u00a0que, destaca, se encuentra en fase de mediana seguridad y ha redimido \u00a0parte de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que la discrepancia aludida por el actor, en \u00a0efecto, se enmarca en el requisito espec\u00edfico de procedencia \u00a0de la tutela contra providencia judicial denominado desconocimiento \u00a0del precedente, el \u00a0cual se configura \u00abcuando \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. \u00a0C-590 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva, en \u00a0sentencia C-757 de 2014 \u00a0la Corte Constitucional \u00a0estableci\u00f3 que, si \u00a0bien la procedencia de \u00a0la libertad condicional debe ser analizada con sujeci\u00f3n a la \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb, \u00a0expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de \u00a02000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014; \u00a0tambi\u00e9n deber\u00e1n ser examinadas \u00abtodas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, \u00a0precis\u00f3 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0verificar que la \u00abregla \u00a0general\u00bb y la \u00a0\u00abregla de \u00a0excepciones\u00bb \u00a0se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. As\u00ed, \u00a0la primer pauta ata\u00f1e a cotejar los requisitos espec\u00edficos \u00a0\u2013objetivos y subjetivos-, regulados en el art\u00edculo 64 de \u00a0la Ley 599 de 2000, \u00a0y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se \u00a0encuentre excluido de beneficios, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a068A ejusdem, \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el acatamiento de la regla \u00a0general y de \u00a0excepciones debe \u00a0armonizarse con el estudio i) \u00a0de los aspectos que benefician al condenado y ii) \u00a0la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por \u00a0el juez cognoscente al proferir la condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional con base en los argumentos expuestos en la sentencia \u00a0condenatoria respecto a la gravedad de la conducta punible realizada \u00a0por ZULUAGA MONSALVE, as\u00ed se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0cantidades de droga incautadas, su clase y n\u00famero de personas \u00a0que intervinieron en la comisi\u00f3n de los delitos juzgados, \u00a0entre otros, nos permiten concluir que es improcedente la libertad \u00a0condicional; lo contrario ser\u00eda enviar un p\u00e9simo \u00a0mensaje a la sociedad, la cual por el accionar de grupos como el \u00a0presente, se ven desprotegidos de las autoridades, experimentando \u00a0sensaci\u00f3n de desamparo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata aqu\u00ed de darle relevancia a la funci\u00f3n \u00a0retributiva de la \u00a0pena, sobre la resocializadora, sino que la pena \u00a0sea proporcional en cuanto a su cumplimiento efectivo \u00a0intramuralmente, con relaci\u00f3n al da\u00f1o causado\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor contra la anterior decisi\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0precisamente fue lo que hizo el juzgado de instancia, elaborar un \u00a0diagn\u00f3stico de la gravedad de las conductas de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, por los cuales fueron condenados los \u00a0se\u00f1ores [\u2026] \u00a0JHON \u00a0ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00a0los sentenciados requieren que se les siga ejecutando la pena \u00a0intramural [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0an\u00e1lisis que hace el se\u00f1or Juez de Primera Instancia y \u00a0que comparte este Despacho Judicial, es el que lleva a colegir que \u00a0las conductas punibles por las cuales fueron condenados [\u2026] \u00a0JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, representan el imperativo de que la \u00a0pena se cumpla en su totalidad [\u2026]2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed, se deriva que los juzgados accionados inaplicaron el \u00a0precedente que mediante sentencias de constitucionalidad y de tutela, \u00a0proferidas tanto por la Corte Constitucional como por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se ha establecido en cuanto al deber de analizar \u00a0los requisitos de procedencia de la libertad condicional en \u00a0conjunto; sin \u00a0ofrecer motivo alguno para justificar tal desconocimiento en el caso \u00a0concreto. Par\u00e1metro que, adem\u00e1s, fue reiterado en \u00a0sentencia T-640 de 2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que los jueces competentes para conceder la \u00a0libertad condicional\u00a0no solo deben valorar la gravedad de la \u00a0conducta punible, sino que les concierne valorar todos los dem\u00e1s \u00a0elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, as\u00ed como \u00a0las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de \u00a0dicho subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, \u00a0tal como fue analizado en la Sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, los Despachos accionados en lugar de estudiar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los requisitos objetivos y subjetivos \u00abregla \u00a0general\u00bb, si \u00a0los punibles por los cuales fue condenado el actor se encuentran \u00a0excluidos de beneficios \u00abregla \u00a0especial\u00bb, en \u00a0armon\u00eda con los aspectos favorables al condenado y la gravedad \u00a0de la conducta valorada por el juez de conocimiento; se limitaron a \u00a0denegar el subrogado penal con base en uno de las condiciones \u00a0descritas \u2013gravedad de la conducta-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute en absoluto que la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible realizada por el juez de conocimiento debe ser \u00a0considerada por el juez ejecutor al momento de estudiar la \u00a0procedencia del subrogado en menci\u00f3n, pero es claro que, \u00e9ste \u00a0no debe ser el \u00fanico presupuesto a examinar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0exigencia, adquiere especial relevancia a la luz del art\u00edculo \u00a04\u00b0 de la Ley 599 de 2000, puesto que, contrario al criterio del \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, la proporcionalidad de la pena, as\u00ed como su \u00a0car\u00e1cter retributivo adquieren protagonismo en la imposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n, en tanto es establecida, precisamente, de \u00a0conformidad a la magnitud \u00a0de la conducta, el \u00a0grado de culpabilidad \u00a0y el mal socialmente \u00a0originado, mientras \u00a0que las funciones de prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n \u00a0social toman su lugar durante la ejecuci\u00f3n de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que es este el momento en \u00a0el cual se pretende la reeducaci\u00f3n del infractor para que \u00a0pueda retornar a la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005 \u00a0determin\u00f3 que, \u00abel \u00a0an\u00e1lisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la \u00a0libertad provisional debe hacerse \u00a0en consonancia con las condiciones particulares del reo, \u00a0de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la \u00a0razonabilidad\u00bb. \u00a0Es decir, el \u00a0ingrediente subjetivo de \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb \u00a0pese a ser un presupuesto importante dentro del juicio de valor \u00a0orientado a determinar el cumplimiento de los fines de la pena, no es \u00a0el \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sin lugar a dudas, determinar si es procedente conceder la \u00a0oportunidad al recluso para que cumpla su pena por medio de mecanismo \u00a0alternativos que impliquen una menor restricci\u00f3n de su derecho \u00a0a la libertad personal, es una labor que compete al juez ejecutor, \u00a0quien \u2013por dem\u00e1s- se encuentra revestido de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial para adoptar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, aunque el error inmerso en las providencias confutadas \u00a0las torna ileg\u00edtimas, ello no significa que el juez competente \u00a0deba conceder el subrogado reclamado por el actor. Se exige del juez \u00a0que vigila la pena, el cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0constitucionales que fueron echados de menos en sus decisiones \u00a0judiciales, es decir, la valoraci\u00f3n integral de cada uno de \u00a0los requisitos exigidos por la normatividad, en consonancia con la \u00a0jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se revocar\u00e1 el fallo impugnado y en su lugar, se \u00a0tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso del accionante. En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efecto los autos interlocutorios \u00a0proferidos el 17 de julio y 5 de febrero de 2018, por el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, \u00a0as\u00ed como el auto del 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 23 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn; \u00a0para que, en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el juzgado \u00a0ejecutor dicte providencia interlocutoria pronunci\u00e1ndose sobre \u00a0la solicitud de libertad condicional, para lo cual deber\u00e1 \u00a0acogerse a los par\u00e1metros constitucionales aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, TUTELAR \u00a0el \u00a0derecho al debido proceso de JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, por los \u00a0motivos expuestos en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0 \u00a0DECLARAR sin \u00a0valor y efecto los autos interlocutorios proferidos el 17 de julio y \u00a05 de febrero de 2018, por el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, as\u00ed como el \u00a0auto del 5 de febrero de 2019, por el Juzgado 23 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9, despacho que actualmente vigila la pena del \u00a0sentenciado JHON ANDERSON ZULUAGA MONSALVE, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, dicte providencia interlocutoria pronunci\u00e1ndose \u00a0sobre la solicitud de libertad condicional, para lo cual deber\u00e1 \u00a0acoger los par\u00e1metros constitucionales aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio, proferido el 17 de julio de 2018, fl.20, c.1; cuyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos fueron reiterados en el auto del 5 de febrero de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fls. 26 y 27, c.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio proferido el 13 de diciembre de 2018, fls. 6 y7, c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7823-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104812 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JHON \u00a0ANDERSON ZULUAGA MONSALVE \u00a0contra el fallo proferido el 24 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}