{"id":48934,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7820-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7820-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7820-2019\/","title":{"rendered":"STP7820-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7820-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104658 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE TORRES \u00c1LVAREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad \u00a0social y \u00ablibre \u00a0escogencia del r\u00e9gimen pensional\u00bb presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas-Porvenir \u00a0S.A., Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario laboral Nro. 2017-00499. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 los derechos \u00a0fundamentales del actor, cuando en grado de consulta, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia emitida por el Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la cual se decret\u00f3 \u00a0la nulidad del traslado de r\u00e9gimen de autoridad pensional? \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 15 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un \u00a0Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que el 11 de diciembre de 2018, esa Corporaci\u00f3n \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n de segundo grado, a trav\u00e9s de \u00a0la cual revoc\u00f3 la sentencia emitida el 12 de junio de esa \u00a0anualidad por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0para en su lugar absolver a las demandadas de cada una de las \u00a0pretensiones incoadas por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia en cita fue adoptada con base en los presupuestos \u00a0probatorios legales y jurisprudenciales que rigieron el caso, sin que \u00a0hayan desconocido derechos fundamentales al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalt\u00f3 que respecto a tal pronunciamiento el 18 de \u00a0enero de 2019, fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0siendo remitido el 31 de enero de la anualidad al Grupo de Casaciones \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, lo que implica que no se hayan agotados todos los medios \u00a0con los que dispone el accionante, en el asunto objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del proceso \u00a0ordinario laboral promovido por \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE TORRES \u00c1LVAREZ \u00a0y una vez cumplidos los tr\u00e1mites pertinentes profiri\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria ordenando declarar invalida o nula la \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual administrado \u00a0por Porvenir S.A., no obstante, recalc\u00f3 esta decisi\u00f3n \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al desatar el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas S.A. inform\u00f3 que los apoderados del \u00a0accionante presentaron demanda ordinaria laboral en contra de esa \u00a0entidad y de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., \u00a0solicitando la anulaci\u00f3n del actor al Fondo de Pensiones \u00a0Obligatorias, por consiguiente, a trav\u00e9s de fallo emitido en \u00a0segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad, se absolvi\u00f3 a las demandadas de las pretensiones en su \u00a0contra y se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 por \u00a0resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el interesado, raz\u00f3n por la cual solicita se desestime la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., manifest\u00f3 que el demandante interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n, por lo que pretende \u00e9ste desconocer el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y obviar \u00a0con ello, las instancias judiciales existentes para la atenci\u00f3n \u00a0de este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de fallo de \u00a027 de febrero de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que una vez verificado el Sistema de Gesti\u00f3n del Siglo XXI, se \u00a0advirti\u00f3 que el accionante present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, cuya consecuci\u00f3n a\u00fan no ha sido \u00a0definida por esa Corporaci\u00f3n, es decir no ha agotado los \u00a0medios judiciales consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, la apoderada judicial del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0e \u00a0indic\u00f3 que si bien el recurso extraordinario se interpuso, \u00a0\u00e9ste por su excepcionalidad tiene un periodo de espera muy \u00a0extenso, lo que no es procedente en este asunto, toda vez que no es \u00a0un mecanismo expedito ni id\u00f3neo para salvaguardar los derechos \u00a0fundamentales del actor, de quien se\u00f1ala es una persona de la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Quince Laboral del Circuito \u00a0de esta ciudad, despacho que declar\u00f3 nula la afiliaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A, \u00a0ordenando a Old Mutual Pensiones y Cesant\u00edas S.A. a trasladar \u00a0la totalidad de los saldos que obraban en la cuenta de ahorro \u00a0individual del actor a Colpensiones y a esta, acreditarla como \u00a0semanas efectivamente cotizadas, condenando adem\u00e1s a \u00a0Colpensiones a reconocer y cancelar la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0demandante por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0lo que a su juicio del demandante vulnera sus derechos fundamentales \u00a0y hace procedente la acci\u00f3n de tutela, pues insiste la nulidad \u00a0de la actuaci\u00f3n en el asunto era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, la apoderada judicial del accionante, indic\u00f3 \u00a0que, interpuso la demanda de casaci\u00f3n ante \u00a0la Sala Hom\u00f3loga. Seg\u00fan se extrae de la demanda de \u00a0tutela, el referido recurso fue interpuesto con anterioridad a la \u00a0interposici\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, es decir en \u00a0enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se reitera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es preferente y sumaria, destinada a la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular. Su procedencia est\u00e1 \u00a0ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio irremediable; en este \u00faltimo evento, procede \u00a0\u00fanicamente de forma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente entonces este mecanismo cuando la persona interesada \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido, como \u00a0ocurre en el presente asunto, dado que no fue concebida para \u00a0sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de \u00a0los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales, o a \u00a0manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en \u00a0las fases ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de los argumentos tra\u00eddos en el presente asunto, \u00a0en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la v\u00eda \u00a0ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto y que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n, pues como presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n constitucional se exige el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela puede proceder en estos casos como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n, para que el caso sea priorizado, si se acredita un \u00a0perjuicio irremediable; la condici\u00f3n de sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional del accionante; y que previo a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional la persona \u00a0haya elevado una petici\u00f3n o solicitud al funcionario o \u00a0despacho accionado, en la que pida la pronta resoluci\u00f3n de su \u00a0pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un criterio que tambi\u00e9n ha sido considerado por la \u00a0Corte Constitucional, como se evidencia en la sentencia T-945A de \u00a02008, en la que la solicitud de prelaci\u00f3n como oportunidad \u00a0para que la autoridad accionada valore la procedencia de la misma \u00a0dadas las particulares condiciones del solicitante, fue un elemento \u00a0tenido en consideraci\u00f3n para determinar el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflaci\u00f3n \u00a0procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos \u00a0litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo \u00a0judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la \u00a0pretensi\u00f3n que elevan o contra la que se defienden, y no es \u00a0inusual que dichas personas sean sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0personas de la tercera edad, ni\u00f1os, sujetos discapacitados, \u00a0etc. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso \u00a0an\u00e1lisis el caso y sobre la base de un estudio ligero \u00a0autorizan la alteraci\u00f3n de los turnos para fallo, el sistema \u00a0de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la \u201cfila\u201d \u00a0hecha por los expedientes que esperan turno de fallo est\u00e1 \u00a0erigida sobre una l\u00f3gica justa: el orden sucesivo de recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelaci\u00f3n elevada \u00a0sobre las condiciones personales del demandante subvierte la l\u00f3gica \u00a0del orden sucesivo y, en cambio, depende de una din\u00e1mica \u00a0incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular \u00a0del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto as\u00ed el \u00a0problema, incluso sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional necesitados de una pronta decisi\u00f3n judicial \u00a0podr\u00edan verse desplazados por otros menos vulnerables que sin \u00a0embargo presentaron su requerimiento de prelaci\u00f3n con mayor \u00a0prontitud y obtuvieron, por esa sola raz\u00f3n, un fallo \u00a0inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se \u00a0solicitan por v\u00eda de tutela no se conceden en circunstancias \u00a0excepcional\u00edsimas es el de la creaci\u00f3n por esa v\u00eda \u00a0de listados prevalentes paralelos que podr\u00edan verse afectados \u00a0por una congesti\u00f3n similar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed la necesidad de que la alteraci\u00f3n de la fila \u00a0responda a una situaci\u00f3n real, ver\u00eddica, comprobada y \u00a0grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la \u00a0realidad del caso se deduzca que la omisi\u00f3n del mismo puede \u00a0derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un \u00a0derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de dicho tratamiento hizo \u00a0alusi\u00f3n la Corte en la Sentencia T-220 de 2007, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende que, en el an\u00e1lisis correspondiente, \u00a0el juez debe examinar con estricta conciencia exceptiva el material \u00a0probatorio allegado al proceso, pues no de otra manera se asegura que \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n amerite, en verdad, por la \u00a0gravedad del asunto, un tratamiento privilegiado que autorice ignorar \u00a0el sistema de turnos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se advierte que el accionante o su apoderada judicial \u00a0hayan solicitado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n la prelaci\u00f3n del estudio de su caso, y \u00a0adem\u00e1s, pese a que uno de sus argumentos en la demanda y la \u00a0impugnaci\u00f3n es que se trata de una persona de la tercera edad \u00a0sujeta a especial protecci\u00f3n constitucional, lo cierto es que \u00a0tal condici\u00f3n se adquiere \u00a0a los 74 a\u00f1os (Cfr. CC T-047\/15 -entre otras-) y en este caso \u00a0el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE TORRES \u00c1LVAREZ \u00a0tiene 66 a\u00f1os, lo que se evidencia de la copia de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda adjunta a la demanda de tutela. Es decir, la \u00a0solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que se \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama el se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE TORRES \u00c1LVAREZ \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al no advertir vulneraci\u00f3n a derecho fundamental del \u00a0actor, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCP STP15734-2017, 27 sep 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, Rad. 94451. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7820-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104658 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0\u00c1LVARO \u00a0ENRIQUE TORRES \u00c1LVAREZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}