{"id":48932,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp781-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp781-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp781-2019\/","title":{"rendered":"STP781-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP781-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102027 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta mediante \u00a0apoderado judicial por el representante legal de la \u00a0sociedad SUMINISTROS \u00a0DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., \u00a0contra \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Armenia, \u00a0por presunta lesi\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, a partir de la informaci\u00f3n \u00a0ofrecida por una fuente no formal en la que advert\u00eda sobre la \u00a0posible existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedicada \u00a0a la \u00a0fabricaci\u00f3n ilegal, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0de cementos, al igual que pegantes cer\u00e1micos de la marca \u00a0\u201cPEGACOR \u00a0DE CORONA\u201d, \u00a0la Fiscal\u00eda Octava de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0de la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones inici\u00f3 la \u00a0correspondiente indagaci\u00f3n, en virtud de la cual se llevaron a \u00a0cabo sendas capturas a nivel nacional, lo que dio lugar a la ruptura \u00a0de unidad procesal en la medida que algunos de los implicados \u00a0aceptaron cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de una de aquellas rupturas de unidad procesal ordenadas, \u00a0se adelant\u00f3 en contra de JOS\u00c9 ORLANDO ESCOBAR LIZCANO \u00a0el proceso bajo el radicado No. 110016000000201502062 ante el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Armenia, despacho que el 7 de abril de 2016 conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor de los delitos de concierto para delinquir en \u00a0concurso con usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y \u00a0derechos de obtentores de variedades vegetales, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia \u00a0mediante providencia del 8 de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 de diciembre de 2016, el apoderado de la sociedad SUMINISTROS DE \u00a0COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., solicit\u00f3 dar inicio al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado \u00a0el tr\u00e1mite incidental, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0De \u00a0naturaleza econ\u00f3mica, modalidad de da\u00f1o emergente, \u00a0pidi\u00f3 que se condene al procesado a pagar de manera solidaria \u00a0con quienes sean declarados penalmente responsables por estos mismos \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La suma de $ 102.600.000, correspondiente a los valores en que \u00a0incurri\u00f3 la empresa por concepto de honorarios profesionales \u00a0para su representaci\u00f3n judicial como v\u00edctima, dentro de \u00a0los hechos relacionados con la falsificaci\u00f3n del producto \u00a0\u201cPEGACOR \u00a0DE CORONA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La suma de $ 2.253.614, por concepto de tiquetes a\u00e9reos y \u00a0hospedaje de algunos integrantes de la firma de abogados Sampedro \u00a0Riveros Consultores S.A.S., quienes se trasladaron en cinco \u00a0oportunidades a las ciudades de Neiva y Armenia, con el prop\u00f3sito \u00a0de atender las diligencias judiciales all\u00ed programadas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De naturaleza restaurativa. Dirigido a materializar el derecho a la \u00a0verdad, en cuanto propuso que el condenado informe las cantidades \u00a0exactas falsificadas de \u201cPEGACOR \u00a0CORONA\u201d \u00a0e indique las personas naturales o jur\u00eddicas que adquirieron \u00a0dicho producto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones en providencia del 31 de mayo de \u00a02018, el juez conden\u00f3 a JOS\u00c9 ORLANDO ESCOBAR LIZCANO al \u00a0pago de 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0concepto de honorarios de abogados, a t\u00edtulo de da\u00f1o \u00a0emergente a favor de la sociedad SUMICOL S.A.S., as\u00ed como el \u00a0valor de $ 517.340 y $ 392.520 por tiquetes a\u00e9reos a la ciudad \u00a0de Armenia y gastos correspondientes a la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el fallador que excluy\u00f3 los gastos causados por \u00a0desplazamientos a ciudades distintas al municipio de Armenia, en \u00a0tanto no se decret\u00f3 la conexidad frente a otros procesos \u00a0penales, ni se solicit\u00f3 la acumulaci\u00f3n de incidentes, \u00a0por lo que deber\u00e1 la v\u00edctima iniciar los dem\u00e1s \u00a0incidentes de reparaci\u00f3n de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la pretensi\u00f3n restaurativa, advirti\u00f3 que el condenado \u00a0tiene derecho a guardar silencio, a no auto incriminarse ni \u00a0incriminar a las personas indicadas en el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004. A lo cual agreg\u00f3, que en la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n el incidentado manifest\u00f3 que desconoc\u00eda \u00a0la informaci\u00f3n requerida por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, el apoderado de la v\u00edctima formul\u00f3 \u00a0y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue \u00a0concedido para ante el Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que con sentencia del 2 de octubre de 2018, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvi\u00f3, \u00a0confirmar lo decidido por el juez a \u00a0quo, \u00a0al tiempo que conden\u00f3 en costas a la parte incidentante, cuya \u00a0liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 conforme a lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 365 y 366 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Por concepto de agencias en derecho, fij\u00f3 la suma equivalente \u00a0a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, de acuerdo con \u00a0lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral \u00a08\u00ba, art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de \u00a0agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones el representante legal de la \u00a0sociedad SUMINISTROS DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., promueve \u00a0mediante apoderado judicial demanda, en procura de amparo para los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en condiciones de igualdad y el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la v\u00edctima que estima vulnerados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la acci\u00f3n, inicialmente se ocupa el libelista de \u00a0hacer alusi\u00f3n al cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales, en especial, en lo que a la relevancia constitucional se \u00a0refiere, por cuanto el operador judicial accionado transgredi\u00f3 \u00a0los l\u00edmites de su decisi\u00f3n, al imponer una condena \u00a0supremamente injusta, consistente en que la sociedad que representa, \u00a0v\u00edctima dentro de las diligencias penales, est\u00e1 \u00a0quedando obligada a cancelar en favor de su victimario, costas \u00a0procesales y agencias en derecho. Todo ello, a partir de la \u00a0aplicaci\u00f3n equivocada y aislada que el tribunal le dio a una \u00a0norma contenida en el C\u00f3digo General del Proceso, la cual, \u00a0tra\u00edda a la legislaci\u00f3n penal, termina conculcando esa \u00a0garant\u00eda imperativa de gratuidad que incorpora nuestro \u00a0mecanismo de control social de ultima \u00a0ratio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al requisito de subsidiariedad, aduce que para el caso examinado no \u00a0es procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica elevada por su \u00a0representada corresponde a 134 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, es decir, no se supera la cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0(1.000 SMLMV) exigida para recurrir en casaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que con la sentencia de reparaci\u00f3n se incurri\u00f3 en dos \u00a0defectos constitutivos de una v\u00eda de hecho, \u00a0los que pasa a \u00a0explicar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Desconocimiento del precedente, en este caso \u00a0la jurisprudencia \u00a0constitucional (C-228\/02, \u00a0C-454\/06, C-209\/07 y C-516\/07), \u00a0en virtud de la cual se ha reconocido expresamente a las v\u00edctimas \u00a0las garant\u00edas fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0integral. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto se \u00a0decidi\u00f3 teniendo \u00fanicamente referentes en materia \u00a0civil, situaci\u00f3n que resulta equivocada, porque si bien es \u00a0cierto que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral se rige por disposiciones de naturaleza \u00a0civil, en aspectos probatorios y en aquellos que no encuentren \u00a0regulaci\u00f3n expresa en la Ley 906 de 2004, no as\u00ed puede \u00a0desconocerse que dicho tr\u00e1mite no constituye un proceso civil \u00a0dado que el mismo se encuentra regulado en los art\u00edculos 102 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, sostiene, mantener inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0reprobada, implicar\u00eda desconocer los elementos estructurales \u00a0del debido proceso, puntualmente la gratuidad, por lo que la segunda \u00a0instancia debi\u00f3 considerar que el origen del escenario \u00a0convocado para la reclamaci\u00f3n de perjuicios, era consecuencia \u00a0directa de la declaratoria de responsabilidad penal, de donde surge \u00a0recordar que el art\u00edculo 13 de la Ley 906 de 2004 consagra \u00a0dicho principio rector. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, indica que dentro de los procesos iniciados con \u00a0ocasi\u00f3n de las dem\u00e1s rupturas procesales, ya fue \u00a0definida plenamente la responsabilidad penal de los implicados, con \u00a0sus consecuentes condenas al pago de perjuicios, sin que exista \u00a0explicaci\u00f3n v\u00e1lida para entender que trat\u00e1ndose \u00a0de la misma organizaci\u00f3n criminal y un \u00fanico \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no conden\u00f3 a la sociedad SUMICOL al pago de costas, ni \u00a0agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud \u00a0de \u00a0lo \u00a0anterior, \u00a0solicita \u00a0que \u00a0en orden a restablecer los \u00a0derechos fundamentales conculcados a la sociedad accionante, se \u201cle \u00a0exonere a mi representada del pago de las costas procesales y de las \u00a0agencias en derecho ordenadas en la parte resolutiva de la \u00a0providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a013 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se \u00a0dispuso notificar al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, \u00a0para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. Asimismo, se \u00a0orden\u00f3 integrar el contradictorio con el procesado JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO ESCOBAR LIZCANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta, el Secretario del Tribunal Superior de Armenia, Sala \u00a0Penal, aporta copia de la decisi\u00f3n de segunda instancia de \u00a0fecha 2 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Sala, el 13 de \u00a0diciembre de 2018, el apoderado de la sociedad accionante allega \u00a0copia del auto del 5 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Armenia liquid\u00f3 las costas del proceso \u00a0 110016000000201502062. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba, numeral \u00a05\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella se dirige \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa ha de precisarse que \u00a0se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista \u00a0otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para \u00a0buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acci\u00f3n \u00a0de tutela como \u00fanica medida a disposici\u00f3n del titular \u00a0de aqu\u00e9l, con el fin de llevar a la pr\u00e1ctica la \u00a0garant\u00eda que en abstracto le ha conferido la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la solicitud de \u00a0amparo interpuesta por el apoderado de la sociedad SUMINISTROS \u00a0DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., se \u00a0contrae a verificar si la autoridad accionada -Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Armenia- \u00a0ha \u00a0incurrido en la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0igualdad y el derecho a la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima, \u00a0a \u00a0partir de la decisi\u00f3n mediante la cual se le conden\u00f3 en \u00a0costas y en agencias en derecho, dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0que le sigui\u00f3 a la sentencia condenatoria proferida en contra \u00a0de JOS\u00c9 ORLANDO ESCOBAR LIZCANO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento \u00a0de \u00a0 dicho \u00a0cometido, \u00a0 impone reiterar \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590\/05, \u00a0SU-195\/12 y T-137\/17, \u00a0entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0sustantivo \u00a0se configura, cuando la autoridad judicial desconoce las \u00a0disposiciones de rango legal o infra legal aplicables en un caso \u00a0determinado y se estructura, a partir, de cualquiera de las \u00a0siguientes v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia \u00a0por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, \u00a0su inexequibilidad; (ii) \u00a0aplica un \u00a0precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el \u00a0supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con \u00a0los presupuestos del caso; (iii) \u00a0a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n \u00a0le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0legem- o \u00a0claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) \u00a0se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin \u00a0justificaci\u00f3n suficiente; o (v) \u00a0se abstiene \u00a0de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su \u00a0declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en \u00a0el proceso. \u00a0(CC \u00a0T-102\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso (art. \u00a029 C.P.) \u00a0y otras garant\u00edas superiores; (ii) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda se produjo dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, data del 2 de octubre \u00a0de 2018, y esta acci\u00f3n constitucional fue admitida el 14 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso; (iii) \u00a0la \u00a0parte accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela y; (v) \u00a0se agotaron los mecanismos ordinarios y de defensa judicial al \u00a0interior del proceso, toda vez que como lo advirti\u00f3 el \u00a0accionante, en este caso no procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, dada la cuant\u00eda de las pretensiones \u00a0indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en punto de los defectos en que incurri\u00f3 el tribunal \u00a0accionado al imponer condena en costas y en agencias en derecho a la \u00a0v\u00edctima, advierte la Sala que la providencia censurada se \u00a0aviene a una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, \u00a0en tanto que no acudi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las normas que regulan dichos institutos dentro del proceso penal \u00a0y en su lugar parti\u00f3 del criterio objetivo que tiene plena \u00a0operancia en materia civil, seg\u00fan el cual, \u00a0\u201cse \u00a0condena en costas a la parte vencida en el proceso, incidente o \u00a0recurso, sin \u00a0que sea necesario analizar por qu\u00e9 perdi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, debe recordarse que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de \u00a0pronunciarse sobre la \u00a0naturaleza y procedencia del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0y de la condena en costas dentro del proceso penal, en el sentido de \u00a0indicar que el primero de estos es \u201cuna \u00a0acci\u00f3n civil al final del proceso penal\u201d \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u201cel \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral adoptado en la sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a \u00a0viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la v\u00edctima por el\u00a0 da\u00f1o causado con el \u00a0delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados \u00a0civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas \u00a0(el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente \u00a0responsable y la aseguradora),\u201d, \u00a0mientras \u00a0que \u00a0se \u00a0ha remitido a lo que dice la doctrina en cuanto se \u201centiende \u00a0por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el proceso, \u00a0cuyo pago corresponde a quien sale vencido en el juicio. La noci\u00f3n \u00a0incluye las expensas y las agencias en derecho.\u201d \u00a0(CSJ SP SP440-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en cuanto a la normatividad que ha de aplicarse en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, lo cual admite, seg\u00fan lo viene \u00a0reiterando la Sala, la imposici\u00f3n de costas procesales y \u00a0agencias en derecho, se ha precisado que la Ley 906 de 2004 establece \u00a0las pautas generales en tanto que el procedimiento civil ser\u00e1 \u00a0el que regule aquellos asuntos no contemplados en la norma especial. \u00a0De ah\u00ed que debe \u00a0recurrirse a la v\u00eda integrativa regulada en el art\u00edculo \u00a025 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo \u00a0o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento \u00a0penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0afirma entonces que en el caso sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, se incurri\u00f3 en defecto sustantivo, porque existiendo \u00a0norma especial que regula la condena en costas dentro del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral, se dej\u00f3 de aplicar de manera \u00a0injustificada y se acudi\u00f3 al ordenamiento general, en este \u00a0caso a los art\u00edculos 365 y 366 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso y a la regulaci\u00f3n que sobre las agencias en derecho \u00a0trae el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que al remitirnos al contenido del art\u00edculo 104 de \u00a0la Ley 906 de 2004, encontramos que all\u00ed se consagra de manera \u00a0puntual la circunstancia que dar\u00eda lugar a la condena en \u00a0costas al finalizar el tr\u00e1mite incidental, en tanto advierte \u00a0que \u201cla \u00a0ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este \u00a0tr\u00e1mite implicar\u00e1 el desistimiento de la pretensi\u00f3n, \u00a0el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que no aconteci\u00f3 en el caso objeto de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil \u00a0se advierte, entonces, que sea por la v\u00eda general de las \u00a0preceptivas propias de la indemnizaci\u00f3n judicial, o por la \u00a0espec\u00edfica de la Ley 906 de 2004, es ineludible la condena en \u00a0costas, cuando estas efectivamente han sido causadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque no puede dudarse la evidente simbiosis que con el tema \u00a0indemnizatorio y, particularmente con las formas civiles de dirimir \u00a0conflictos, tiene el tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, pues, en primer lugar, suficientemente se conoce que el \u00a0delito se constituye en fuente de obligaciones, por la v\u00eda de \u00a0la responsabilidad civil extracontractual, acorde con lo dispuesto \u00a0 por los \u00a0art\u00edculos 1494 y 2341 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0lectura contextualizada de ese apartado normativo claramente permite \u00a0inferir c\u00f3mo se parte de la base general de que la parte \u00a0condenada en el incidente debe pagar, adem\u00e1s, las costas del \u00a0proceso. Y, si el promotor del incidente se abstiene de concurrir, \u00a0ser\u00e1 \u00e9l quien responda por ellos. \u00a0(CSJ SP sent. casaci\u00f3n del 13\/04\/2011, Rad. 34145). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0concluir, si bien uno de los principios rectores del sistema penal es \u00a0el de gratuidad (art. 13 Ley 906 de 2004), no as\u00ed puede \u00a0desconocerse que este se \u00a0refiere a los \u00a0costos de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, \u00a0lo que no incluye por tanto los gastos de la pretensi\u00f3n \u00a0indemnizatoria, de ah\u00ed que surge como excepci\u00f3n a dicho \u00a0principio, la \u00a0condena en costas y agencias en derecho dentro del incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral que le sigue a la sentencia condenatoria \u00a0proferida dentro del proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, \u00a0cuya imposici\u00f3n no puede obedecer estrictamente a criterios \u00a0objetivos como los que gobiernan el proceso civil, porque de hacerlo \u00a0se desconocer\u00eda que el origen de tal petici\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n es precisamente la declaratoria de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en virtud de la integraci\u00f3n normativa ha de acudirse a las \u00a0normas del procedimiento civil para complementar aquello que no est\u00e1 \u00a0expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004 sobre la materia. Es \u00a0por ello, que de la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0normas, y en particular, del contenido del art\u00edculo 104 \u00a0citado, se parte de la base general de que quien resulte condenado en \u00a0el incidente debe pagar, adem\u00e1s, las costas del proceso. Y, si \u00a0el promotor del incidente se abstiene de concurrir, ser\u00e1 \u00e9l \u00a0quien responda por ellos, todo lo cual permite concluir que el \u00a0legislador no quiso dejar al arbitrio del juez la condena por dichos \u00a0conceptos, pues no de otra forma se entender\u00eda que haya \u00a0contemplado de manera expresa la situaci\u00f3n que da lugar a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con \u00a0el actuar del tribunal demandado se han quebrantado el debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0igualdad de los cuales es titular la sociedad accionante, por lo que \u00a0es imprescindible brindar la protecci\u00f3n a efecto de que sean \u00a0restablecidos dado que frente a la decisi\u00f3n reprobada, como \u00a0qued\u00f3 visto, el proceso no ofrece alternativa alguna para \u00a0cuestionar su validez, \u00a0de manera que se impone necesario que el \u00a0juez constitucional intervenga. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0numeral segundo de la providencia de fecha 2 de octubre de 2018, \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal superior \u00a0de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0TUTELAR los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia en condiciones de igualdad, invocados por el apoderado de \u00a0la sociedad SUMINISTROS \u00a0DE COLOMBIA (SUMICOL) S.A.S., \u00a0de \u00a0conformidad con las consideraciones consignadas en la presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el \u00a0numeral segundo de la providencia de fecha 2 de octubre de 2018, \u00a0proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0de Armenia, en cuanto \u00a0conden\u00f3 en costas y en agencias en derecho a la parte \u00a0incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 NOTIFICAR \u00a0la presente decisi\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP781-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102027 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 24 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta mediante \u00a0apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}