{"id":48930,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7798-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7798-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7798-2019\/","title":{"rendered":"STP7798-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7798-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104809 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0FRANCISCO MARIO MEDINA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que le \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de Garant\u00edas y el Primero Penal del \u00a0Circuito de Buga, Valle del Cauca, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda Quinta Especializada contra el Narcotr\u00e1fico \u00a0de Bogot\u00e1 y al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los Juzgados Primero Penal del Circuito y \u00a0Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Buga, Valle, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso \u00a0del interesado, al haber dispuesto la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 1\u00ba de abril de 2019, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a trav\u00e9s \u00a0de correo electr\u00f3nico a efectos de que ejercieran su derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 4 de abril de la anualidad, esa Corporaci\u00f3n \u00a0orden\u00f3 vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal 5\u00ba Especializado contra el Narcotr\u00e1fico de esta \u00a0ciudad, manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis realizado por los \u00a0operadores judiciales respecto a la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento en contra de FRANCISCO \u00a0MEDINA \u00a0tuvo su fundamento en lo considerado en el Estatuto Procedimental \u00a0Penal, en tanto abordaron la viabilidad de la misma ante la \u00a0argumentaci\u00f3n que ofreciera el ente acusador, adem\u00e1s de \u00a0considerar que se daban los requisitos contemplados en el art\u00edculo \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que las providencias judiciales dieron cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0la Ley 1760 de 2015 y a lo preceptuado en el segundo inciso del \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba del Primero del Art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 1786 de 2016, a trav\u00e9s de la cual el legislador \u00a0estableci\u00f3 que los jueces de control de garant\u00edas, en \u00a0casos susceptibles de pr\u00f3rroga de las medidas de aseguramiento \u00a0privativas de libertad, para resolver sobre la solicitud de \u00a0levantamiento o su pr\u00f3rroga deb\u00edan considerar los \u00a0requisitos consagrados en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, indic\u00f3 que los jueces \u00a0atendieron la solicitud hecha por la Fiscal\u00eda, bajo el \u00a0entendido de que la medida de aseguramiento impuesta el 29 de julio \u00a0de 2017, aun no estaba vencida, en tanto desde esa fecha hasta el d\u00eda \u00a0de la audiencia de solicitud de pr\u00f3rroga -14 de febrero de \u00a02019, hab\u00eda trascurrido un total de 565 d\u00edas de los \u00a0cuales no habr\u00eda lugar a contabilizar 245 d\u00edas de ellos \u00a0por corresponder a maniobras dilatorias de la Defensa, concluyendo \u00a0que s\u00f3lo los restantes-320 d\u00edas- se contabilizar\u00edan \u00a0a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que las decisiones cuestionadas, no son \u00a0vulneradoras de derechos fundamentales pues se ajustan a lo dispuesto \u00a0en las normas penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Quinto Penal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Buga, Valle, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por ese despacho judicial consulta lo reglado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que fuera adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a01760 de 2015 modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley 1786 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en el asunto se debe descontar el t\u00e9rmino transcurrido \u00a0por la actividad procesal de la defensa o el procesado, lo que se \u00a0analiz\u00f3 al momento de estudiar la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga \u00a0conforme los medios demostrativos que alleg\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0haci\u00e9ndose los descuentos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, si bien la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga de \u00a0la medida con posterioridad al vencimiento f\u00edsico del a\u00f1o \u00a0de su imposici\u00f3n, ello no afecta la actuaci\u00f3n, pues \u00a0resalta, se deben restar las suspensiones de los distintos actos \u00a0procesales ocasionados por la defensa, lo que ha sido reconocido por \u00a0la jurisprudencia al indicarse que el t\u00e9rmino de dos meses \u00a0anteriores al vencimiento del a\u00f1o de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, resalt\u00f3 que si bien la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento se realiz\u00f3 el 8 de noviembre de \u00a02018 y la medida limitativa de la locomoci\u00f3n se impuso el 29 \u00a0de julio de 2017, no era estrictamente necesario haberla deprecado a \u00a0m\u00e1s tardar el 29 de mayo de 2018, dada la naturaleza de la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la \u00a0demanda de tutela, al no haberse afectado o vulnerado prerrogativa \u00a0fundamental alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Juez Primero Penal del Circuito de Buga, Valle, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese despacho a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 1\u00ba de \u00a0marzo de 2019, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y alleg\u00f3 \u00a0copia del acta de la diligencia, se\u00f1alando que el registro de \u00a0audio hab\u00eda sido aportado por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, \u00a0indic\u00f3 que conoci\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda encargada en contra de FRANCISCO \u00a0MARIO MEDINA HERN\u00c1NDEZ \u00a0por las conductas punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado, tr\u00e1fico de sustancias para \u00a0el procesamiento de narc\u00f3ticos y concierto para delinquir \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar las actuaciones procesales adelantadas en el asunto \u00a0penal en referencia, manifest\u00f3 que frente a las pretensiones \u00a0de la demanda ese despacho no ha vulnerado las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, toda vez que desconoce las solicitudes \u00a0que haya podido elevar \u00e9ste ante el Juez de control de \u00a0garant\u00edas encaminadas a la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento y el resultado de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, a trav\u00e9s de fallo de 10 de abril de 2019, \u00a0deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor por razonabilidad de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, resalt\u00f3 \u00a0que el plazo de dos meses para la solicitud de la pr\u00f3rroga de \u00a0medida de aseguramiento no es preclusivo, adem\u00e1s de \u00a0verificarse que se estaba ante una actuaci\u00f3n seguida por un \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado, as\u00ed como contempl\u00f3 \u00a0que la norma exige que, a m\u00e1s de considerarse los presupuestos \u00a0del art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, se debe descontar \u00a0el t\u00e9rmino transcurrido por la actividad procesal, lo cual fue \u00a0analizado conforme a los elementos allegados que arrojaron 245 \u00a0atribuibles a la defensa, lo que resultaba suficiente para conceder \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida que pesa en contra del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el debate planteado se reduce a discrepancias argumentativas, lo \u00a0que inhibe la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0el asunto, no hab\u00eda lugar a estudiar la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de medida de aseguramiento, en tanto la Fiscal\u00eda lo requiri\u00f3 \u00a0fuera del plazo que corresponden al a\u00f1o f\u00edsico contado \u00a0desde la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento y el tiempo \u00a0que se descuenta por maniobras dilatorias del procesado o defensa \u00abse \u00a0amenaza la accesibilidad a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0FRANCISCO MARIO MEDINA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0el problema jur\u00eddico planteado al inicio del presente \u00a0prove\u00eddo, se procede a verificar las causales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es excepcional. Ello \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda la acci\u00f3n de tutela contra un pronunciamiento \u00a0judicial, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, \u00a0unos de car\u00e1cter general, que habilitan su interposici\u00f3n, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte estima que el actor agot\u00f3 los \u00a0recursos ordinarios de defensa, raz\u00f3n por la cual se examinar\u00e1 \u00a0si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y \u00a0constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el demandante, las \u00a0providencias proferidas son \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, lejos de ser constitutivas de violentar \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, ha de recordarse que la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, es una figura que se encuentra regulada en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, cuyo texto normativo indica lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el t\u00e9rmino de las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0libertad no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o. Cuando el proceso \u00a0se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres o m\u00e1s \u00a0los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de \u00a0corrupci\u00f3n de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de \u00a0cualquiera de las conductas previstas en el T\u00edtulo IV del \u00a0Libro Segundo del C.P., dicho \u00a0t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a \u00a0solicitud del fiscal o del apoderado de la v\u00edctima, hasta por \u00a0el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el juez \u00a0de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0de la defensa o del apoderado de la v\u00edctima podr\u00e1 \u00a0sustituir la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por \u00a0otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de \u00a0que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos susceptibles de pr\u00f3rroga, \u00a0los jueces de control \u00a0de garant\u00edas, para resolver sobre la solicitud de \u00a0levantamiento \u00a0o pr\u00f3rroga \u00a0de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber\u00e1n \u00a0considerar, adem\u00e1s de los requisitos contemplados en el \u00a0art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el \u00a0tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias \u00a0atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, \u00a0caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 dentro del \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad contemplado en este art\u00edculo\u00bb. \u00a0(Negrilla de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley en cita, establece que \u00abla \u00a0pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las medidas de \u00a0aseguramiento privativas de la libertad a la que hace referencia el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015 podr\u00e1 \u00a0solicitarse ante el juez de control de garant\u00edas dentro de los \u00a0dos meses anteriores a su vencimiento, incluso desde antes de que \u00a0dicho art\u00edculo entre en vigencia\u00bb. \u00a0(resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el Estatuto \u00a0Procedimental Penal, espec\u00edficamente en el art\u00edculo \u00a0307, adicionado por la Ley 1760 de 2015 modificada por la Ley 1786 de \u00a02016, advirtieron los jueces accionados que la solicitud de pr\u00f3rroga \u00a0de la medida de aseguramiento en el asunto era procedente, en tanto \u00a0se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe\u00f1al\u00f3 \u00a0el legislador que lo primero que debe tenerse en cuenta es que no se \u00a0hayan ocasionado fallas o maniobras atribuibles al procesado o su \u00a0defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizar\u00e1 \u00a0dentro del m\u00e1ximo de la medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad, es decir que el legislador se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0esta oportunidad que no es que opere per se el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino por un a\u00f1o contado desde la fecha desde que se \u00a0impuso la medida de aseguramiento, pues de ser as\u00ed raz\u00f3n \u00a0tendr\u00eda la defensa, pues la medida de aseguramiento fue \u00a0decretada \u00a0el 27 de julio de 2017 por lo tanto a la fecha ya habr\u00eda \u00a0pasado l\u00f3gicamente ese a\u00f1o, pero el legislador es claro \u00a0y \u00a0no da lugar a interpretaci\u00f3n subjetiva alguna de que se \u00a0deben descontar las maniobras dilatorias, por ello aqu\u00ed \u00a0debemos hacer un s\u00edmil relacionado con la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos donde la jurisprudencia ha establecido \u00a0sobre esos descuentos y sobre esas situaciones no atribuibles al \u00a0estado, que se deben descontar cuando son causas atribuibles a la \u00a0defensa la no realizaci\u00f3n de las audiencias, como as\u00ed \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el alto tribunal en auto de habeas corpus \u00a0penal 4922 del 3 de agosto de 2017 bajo el radicado 50855 cuando \u00a0dijo: \u201cEs \u00a0claro, en consecuencia, que ni la p\u00e9rdida de vigencia de la \u00a0medida de aseguramiento ni espec\u00edficamente la excarcelaci\u00f3n \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, opera autom\u00e1tica por el \u00a0solo hecho de que \u00e9stos se hayan cumplido, pues, como lo \u00a0dictan las normas arriba citadas, cuando la dilaci\u00f3n ocurre \u00a0por hechos ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede \u00a0entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se ampl\u00eden \u00a0por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto \u00a0procesal\u201d(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el t\u00e9rmino de dos meses, indic\u00f3 que la Corte Suprema de \u00a0Justicia tambi\u00e9n se ha pronunciado y trae a colaci\u00f3n la \u00a0sentencia de tutela 16906 de 18 de octubre de 2017 con radicado 94564 \u00a0en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0si bien el art. 3\u00ba de la Ley 1786 de 2016 dispuso un t\u00e9rmino \u00a0de 2 meses anteriores al vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de un a\u00f1o de vigencia de la detenci\u00f3n para que se \u00a0solicite la pr\u00f3rroga ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0ese plazo para la petici\u00f3n de prolongaci\u00f3n no ostenta \u00a0una naturaleza preclusiva. Es decir, su desconocimiento no comporta \u00a0la imposibilidad de que, con posterioridad, el fiscal pueda -en \u00a0procesos regidos por la Ley 906 de 2004- solicitarle al juez, en \u00a0audiencia preliminar con tal objeto o en el marco de audiencia para \u00a0aplicar la sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pasarse por alto que la Ley 1786 de 2016 encuentra raz\u00f3n \u00a0de ser en la evitaci\u00f3n de una liberaci\u00f3n multitudinaria \u00a0de personas detenidas, producto de la entrada en vigor de las \u00a0disposiciones adoptadas, inicialmente, a trav\u00e9s de la Ley 1760 \u00a0de 2015. Desde esa perspectiva, en el art. 3\u00ba de la Ley 1786 de \u00a02016, que establece un t\u00e9rmino para solicitar la pr\u00f3rroga, \u00a0se identifica un prop\u00f3sito precautorio, m\u00e1s que \u00a0preclusivo. La nueva ley, seg\u00fan la exposici\u00f3n de \u00a0motivos, fue justificada en que los procesos penales no hab\u00edan \u00a0avanzado con la agilidad esperada y el sistema jur\u00eddico no \u00a0hab\u00eda logrado las modificaciones requeridas, que brindar\u00edan \u00a0a los jueces y fiscales las herramientas para adelantar las \u00a0actuaciones dentro de los tiempos originalmente previstos por la Ley \u00a01760. Como consecuencia, se afirm\u00f3 que era necesaria la \u00a0extensi\u00f3n del plazo de entrada en vigencia de t\u00e9rminos \u00a0de detenci\u00f3n preventiva para los procesos m\u00e1s \u00a0complejos, a fin de evitar un escenario de excarcelaci\u00f3n \u00a0masiva e indiscriminada, que podr\u00eda representar un peligro \u00a0inminente para la seguridad de los ciudadanos y la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Ello, \u00a0precisamente, justifica que el art. 3\u00ba de la Ley 1786 hubiera \u00a0entrado a regir con antelaci\u00f3n a las normas referentes a la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n por vencimiento del plazo \u00a0m\u00e1ximo de vigencia (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, Luego de examinar el plenario y la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada dentro del mismo, concluy\u00f3 el juzgador que el \u00a0t\u00e9rmino no es preclusivo y que en el asunto hab\u00eda lugar \u00a0a la pr\u00f3rroga en tanto que desde la fecha de la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, esto es, 29 de julio de 2017 a la \u00a0fecha en que se solicit\u00f3 la pr\u00f3rroga, 8 de noviembre de \u00a02018, si bien hab\u00edan trascurrido un total de 565 d\u00edas, \u00a0deb\u00edan descontarse \u00a0245 d\u00edas que son aplazamientos o \u00a0maniobras dilatorias atribuibles a la defensa, por lo que solo 320 \u00a0d\u00edas ser\u00edan contabilizados a favor del procesado, por \u00a0ende el t\u00e9rmino resultaba suficiente para solicitar la \u00a0pr\u00f3rroga de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del \u00a0expediente, la protecci\u00f3n anhelada no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, dado que al confrontar las providencias cuestionadas, no \u00a0se advierten contrarias a los mandatos constitucionales y legales \u00a0como erradamente se quiere hacer ver y se puede sostener sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos que lo \u00fanico pretendido por el actor es \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial emitida dentro de los \u00a0par\u00e1metros de razonabilidad, con la \u00fanica finalidad de \u00a0enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural \u00a0a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, lo cual no resulta suficiente para demandar la violaci\u00f3n \u00a0de los derechos de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto permite descartar que la determinaci\u00f3n que cuestionan \u00a0los accionantes adolezca de alg\u00fan defecto que habilite la \u00a0procedencia del amparo, la que, por el contrario, resulta debidamente \u00a0motivada y se respald\u00f3 en las normas y jurisprudencia \u00a0aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior que el tema fue debatido y decidido al interior del \u00a0respectivo asunto por los funcionarios competentes, aspecto que \u00a0impide al juez de tutela reabrir la discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica-probatoria cuando a las partes les asista \u00a0inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales \u00a0al resultarle adversa a sus intereses, porque ello convertir\u00eda \u00a0al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no \u00a0prevista y de paso desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue \u00a0asignado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0se advierte que las decisiones confutadas disten de un criterio \u00a0razonable y que se enmarquen dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales, pues s\u00f3lo en las \u00a0especiales y excepcionales circunstancias que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha decantado es procedente la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, sin que se observe en el caso bajo an\u00e1lisis \u00a0una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 al arbitrio del demandante acudir \u00a0a este mecanismo de amparo para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0entenderse que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento del tutelante y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7798-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104809 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0FRANCISCO MARIO MEDINA HERN\u00c1NDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra 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