{"id":48929,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp779-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp779-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp779-2019\/","title":{"rendered":"STP779-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP779-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102304 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALEXANDER \u00a0RINC\u00d3N ENDES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 4 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados los fundamentos de la acci\u00f3n en el fallo \u00a0constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y sus anexos se advierte que en contra de Alexander Rinc\u00f3n \u00a0Endes, cursa proceso penal ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por los delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de julio de 2018, se llev\u00f3 a cabo audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0en la que se acord\u00f3 por la Fiscal\u00eda y la defensa que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas siguientes se \u00a0realizar\u00eda el descubrimiento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0dicho acto no se realiz\u00f3, el 4 de octubre, luego de instalada \u00a0la audiencia preparatoria, la defensa t\u00e9cnica pidi\u00f3 del \u00a0funcionario judicial, de conformidad con el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 356 del CPP, que \u201caplicara la cl\u00e1usula \u00a0de sanci\u00f3n (rechazo) conforme lo se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 356 de la CPP (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial accionada posterg\u00f3 la decisi\u00f3n una \u00a0vez se realizaran las solicitudes probatorias, motivo por el cual \u00a0permiti\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0continuara haciendo el descubrimiento probatorio a la defensa de otro \u00a0de los sindicados. Recalc\u00f3 que, \u201cel suscrito defensor \u00a0dej\u00f3 sentada su premisa, que nunca se me hizo descubrimiento\u201d \u00a0y por tanto para el 4 de octubre este era extempor\u00e1neo, pues \u00a0debi\u00f3 realizarse en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del abogado la decisi\u00f3n de la Funcionaria Judicial de \u00a0no decidir en ese momento sobre la solicitud de rechazo desconoce el \u00a0art\u00edculo 356 del CPP, y, por el contrario, continuar con el \u00a0tr\u00e1mite incurre en un defecto procedimental, dado que se \u00a0aparta del procedimiento establecido; adem\u00e1s, que omite etapas \u00a0sustanciales del procedimiento establecido lo que afecta el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la consecuencia de tal omisi\u00f3n es que se enfrentar\u00e1 \u00a0a un juicio con pruebas que nunca fueron descubiertas y conocidas por \u00a0la defensa t\u00e9cnica en los tiempos y etapas indicadas en la ley \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0como consecuencia del amparo constitucional, que se \u201cconmine y \u00a0obligue\u201d a la Juez 45 Penal del Circuito de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, para que resuelva su solicitud de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deje sin efecto todo lo que se desarroll\u00f3 a partir de la \u00a0orden que dio la funcionaria judicial accionada de continuar con la \u00a0audiencia preparatoria de ese 7 de noviembre del a\u00f1o en curso, \u00a0sin que hubiese resuelto su pedimento1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, por cuanto de los \u00a0argumentos expuestos en el libelo tutelar se extrae que lo pretendido \u00a0es que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto propio del proceso \u00a0que se est\u00e1 adelantando contra el hoy accionante, pese a \u00a0contar con los instrumentos necesarios para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los reparos formulados en torno a la orden de la \u00a0Juez 45 Penal de diferir la decisi\u00f3n de rechazo, admisi\u00f3n \u00a0o inadmisi\u00f3n de los \u00a0medios probatorios hasta que se realicen \u00a0todas las solicitudes al respecto, el a \u00a0quo destac\u00f3 \u00a0que se ajusta al contenido del art\u00edculo 259 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y en caso tal que la decisi\u00f3n que tome \u00a0la funcionaria sea adversa a sus intereses, podr\u00e1 manifestar \u00a0su inconformidad a trav\u00e9s de los recursos \u00abas\u00ed, \u00a0deber\u00e1 el apoderado de Rinc\u00f3n Endes, esperar a que se \u00a0surta por los cauces normales la totalidad de la diligencia \u00a0preparatoria, pues sus afirmaciones quedan en el campo de las \u00a0especulaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Tribunal que las pretensiones del accionante van dirigidas a \u00a0desnaturalizar la orden impartida por la Juez 45 Penal y atentar \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia de la funcionaria judicial \u00a0e improcedente la petici\u00f3n de nulidad porque el proceso est\u00e1 \u00a0en curso y en el mismo puede acudir a esa figura, de encontrarla \u00a0necesaria para la defensa de sus derechos\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante se limit\u00f3 a impugnar el fallo, sin \u00a0m\u00e1s consideraciones3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las espec\u00edficas \u00a0situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcional que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene \u00a0dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia \u00a0adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El reproche constitucional se encamina a referir vicios durante el \u00a0juzgamiento adelantado contra ALEXANDER RINC\u00d3N ENDES, por los \u00a0delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0procesado cuestiona la determinaci\u00f3n de la Juez Cuarenta y \u00a0Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto difiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del rechazo de pruebas hasta que se eleven todas \u00a0las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0irregularidad comporta la actitud adoptada por el Juez durante la \u00a0audiencia preparatoria, se advierte que fue respetuosa de los roles \u00a0claramente definidos en el procedimiento con tendencia acusatoria, en \u00a0el que, como es sabido, el funcionario judicial tiene que propender \u00a0por la direcci\u00f3n del proceso y evitar las dilaciones \u00a0injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, ha dicho \u00a0que la finalidad de la audiencia preparatoria, es la depuraci\u00f3n \u00a0del juicio (CSJ \u00a0AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014): \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al proceso de \u201cdepuraci\u00f3n probatoria\u201d que debe \u00a0surtirse en la audiencia \u00a0preparatoria, la Sala ha hecho hincapi\u00e9 \u00a0en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: \u00a0(i) descubrimiento, (ii) enunciaci\u00f3n, (iii) estipulaci\u00f3n \u00a0y, (iv) \u00a0solicitud \u00a0probatoria. \u00a0Tambi\u00e9n se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia \u00a0l\u00f3gica, como quiera que \u201cla \u00a0enunciaci\u00f3n precede a la estipulaci\u00f3n, debido a que no \u00a0se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan \u00a0la Fiscal\u00eda y la defensa para sustentar su teor\u00eda del \u00a0caso; y la solicitud \u00a0es \u00a0ulterior, pues la estipulaci\u00f3n probatoria como manifestaci\u00f3n \u00a0de voluntad bilateral excluye de la discusi\u00f3n hechos y \u00a0circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no ser\u00e1n \u00a0objeto de debate en el juicio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto de direcci\u00f3n del proceso por parte de la Juez, se ajusta \u00a0a los par\u00e1metros legales de los art\u00edculos 356 y 359 de \u00a0la Ley 906 de 2004, de ah\u00ed que, el Tribunal califique que el \u00a0accionante trata de imponer \u201csus \u00a0particulares reglas\u201d, pues \u00a0una vez constatados los audios, es claro que la audiencia se ha \u00a0tramitado adecuadamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que el juez es el director del proceso, en \u00e9l \u00a0radica la ardua tarea de velar porque el descubrimiento sea lo m\u00e1s \u00a0completo posible, tomando los correctivos necesarios en caso de \u00a0encontrar defectos y subsanarlos para llegar a un juicio sin vicios \u00a0ni tropiezos (AP948-2018, Rad. 51882), como en efecto lo direccion\u00f3 \u00a0la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asiste al Tribunal, cuando se\u00f1ala que el accionante busca \u00a0atacar una irregularidad inexistente, pues pretende a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo constitucional, se le imponga a la juez de \u00a0conocimiento adoptar una decisi\u00f3n anticipada que desquicie los \u00a0pasos l\u00f3gicos de la audiencia preparatoria del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0determinaciones \u00a0de la accionada no se encuentran arbitrarias, por el contrario, el \u00a0juzgador en atenci\u00f3n al caso concreto, las normas y la \u00a0jurisprudencia aplicable encaus\u00f3 el proceso penal velando por \u00a0\u00e9l, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)hay \u00a0que entender una cosa, en este asunto y es que son dos los procesados \u00a0y dos los defensores, tenemos el defensor del se\u00f1or Rodr\u00edguez \u00a0Zambrano que est\u00e1 de acuerdo que se realice el descubrimiento \u00a0probatorio pero tambi\u00e9n, entiende este estrado judicial \u00a0organizar su teor\u00eda del caso, establecer qu\u00e9 sirve, qu\u00e9 \u00a0no le sirve y frente a qu\u00e9 se va a defender; tenemos la \u00a0posici\u00f3n del se\u00f1or defensor de Ricardo Endes, que \u00a0manifiesta que no le han hecho el descubrimiento probatorio, pese, a \u00a0que en esta misma audiencia ha manifestado que al anterior defensor \u00a0se le ha hecho una parte del descubrimiento probatorio y \u00a0entendi\u00e9ndose entonces la defensa como una unidad que \u00a0igualmente se aplicar\u00eda para la fiscal\u00eda, entiende este \u00a0despacho que hay una parte del descubrimiento probatorio. Este no es \u00a0el momento oportuno para sentarse este estrado judicial ha \u00a0pronunciarse frente al rechazo o no, el momento oportuno es al final \u00a0de la diligencia y cuando se evac\u00faen cada una de las etapas, a \u00a0efectos de establecer si se cumplen o no con cada uno de los \u00a0presupuestos. Entiende este estrado judicial como bien lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el se\u00f1or defensor de Rodr\u00edguez Zambrano, que requiere \u00a0los elementos porque es un descubrimiento probatorio v\u00e1lido, \u00a0igualmente el se\u00f1or fiscal ha sustentado el por qu\u00e9 no \u00a0se pudo realizar antes (\u2026)\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la petici\u00f3n de amparo carece de \u00a0fundamentaci\u00f3n, al haberse comprobado la inexistencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas durante el \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria, pues lo pretendido por el \u00a0accionante, es adelantar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda sin haberse terminado el descubrimiento completo de los \u00a0elementos materiales con vocaci\u00f3n de prueba y trabado la \u00a0discusi\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al tema de la nulidad que propone el actor, raz\u00f3n le \u00a0asiste al a \u00a0quo, en \u00a0resaltar que las mismas se podr\u00e1n postular al interior del \u00a0proceso penal, en los alegatos de conclusi\u00f3n o en su defecto \u00a0\u2013de ser necesario- en los recursos previstos para la defensa de \u00a0los intereses de parte. \u00a0<\/p>\n<p>Ind\u00edquesele \u00a0a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender \u00a0por las garant\u00edas judiciales, debe hacerlo dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, no por v\u00eda de tutela, toda vez que \u00e9sta \u00a0no puede emplearse para retrotraer la actuaci\u00f3n cuando observa \u00a0que la estrategia defensiva planteada desde el inicio \u2013por su \u00a0antecesor- no era la adecuada para sus intereses, pretendiendo acudir \u00a0a mecanismos excepcionales como la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que agotada \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas, el profesional del derecho que \u00a0representa los intereses de la accionante contar\u00e1 con la \u00a0oportunidad, en los alegatos conclusivos, de exponer los motivos por \u00a0los que, en su criterio, deb\u00eda retrotraerse el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n torna improcedente el amparo deprecado, en tanto a\u00fan \u00a0persiste la oportunidad para que la interesada efect\u00fae la \u00a0aludida petici\u00f3n, por lo que se evidencia el ejercicio \u00a0indebido de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de anticipar uno \u00a0de los momentos procesales destinados para ello, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es una instancia adicional o paralela a la legalmente \u00a0instituida para la resoluci\u00f3n de ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso est\u00e9 en \u00a0curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal, estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente \u00a0sean lesionados en el tr\u00e1mite de un proceso judicial, pues \u00a0para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado una \u00a0serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la \u00a0correcci\u00f3n de las decisiones judiciales que se adopten en su \u00a0interior5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 1. Fls.51-52 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 52-62 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fl.66 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd que contiene la audiencia preparatoria del 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2018. Record. 23:20 a 24:33. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-103 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP779-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102304 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.21) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., veintinueve de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ALEXANDER \u00a0RINC\u00d3N ENDES, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 4 \u00a0de diciembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}