{"id":48928,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7781-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7781-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7781-2019\/","title":{"rendered":"STP7781-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7781-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105050 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MERCEDES AYALA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Pernal \u00a0del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones- Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0vida digna, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela para dar cumplimiento a la \u00a0decisi\u00f3n emitida en el fallo constitucional de 21 de marzo de \u00a02019, a trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones emitir un nuevo acto \u00a0administrativo en el que se resuelva la petici\u00f3n de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0accionante, teniendo en cuenta el criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005\/18. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 31 de mayo de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en debida forma a \u00a0trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, \u00a0indic\u00f3 que la entidad competente para resolver las solicitudes \u00a0de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que \u00a0habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la \u00a0entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para resolver la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0MERCEDES AYALA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, Valle. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Sala a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se extrae del contenido de la demanda y los anexos de la misma \u00a0que, la ciudadana MERCEDES \u00a0AYALA \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones a \u00a0fin de hacerse acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del \u00a0causante Oscar Palacios Hoyos, c\u00f3nyuge de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tr\u00e1mite fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Cali, quien a trav\u00e9s de 6 de febrero de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, no obstante recurrida la decisi\u00f3n la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali la revoc\u00f3 y mediante \u00a0prove\u00eddo de 21 de marzo de 2019 ampar\u00f3 el derecho y \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la Subdirectora de Determinaci\u00f3n IX de Colpensiones, Dra. \u00a0Zareth Alexandra Correa Calder\u00f3n que, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, emita un nuevo acto administrativo en el que resuelva \u00a0la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes presentada por la accionante, teniendo en cuenta el \u00a0criterio de interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa fijado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0SU-005\/18\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Administradora de Pensiones- Colpensiones, emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n Nro. SUB 87375 de 10 de abril de 2019, dando \u00a0cumplimiento a la sentencia ya referida y en consecuencia reconoci\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0se\u00f1ora MERCEDES \u00a0AYALA, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge con un porcentaje de 100.00% , de \u00a0car\u00e1cter vitalicio , lo que fue notificado a la interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo expuesto, MERCEDES \u00a0AYALA \u00a0a trav\u00e9s de apoderado interpone acci\u00f3n de tutela ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n cuya pretensi\u00f3n se suscribe a que \u00a0Colpensiones de aplicaci\u00f3n al precedente constitucional, \u00a0contenido en la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-005 de 2018, es \u00a0decir pretende se d\u00e9 cumplimiento a la orden de tutela emitida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, adem\u00e1s \u00a0recalca que la Presente demanda no puede ser considerada como tutela \u00a0contra tutela, en tanto es \u00abcontra \u00a0el acto administrativo que da cumplimiento a sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado \u00a0que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u00abv\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0a condici\u00f3n de que frente a tal desbordamiento de la \u00a0legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales id\u00f3neos \u00a0para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o \u00a0que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo \u00a0se concibi\u00f3 precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos \u00a0y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide \u00a0considerarlo como medio \u00a0alternativo o paralelo de defensa \u00a0o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones \u00a0judiciales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Corte Constitucional ha \u00a0considerado: \u00abimpone \u00a0al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar \u00a0dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales (\u2026)\u00a0y \u00a0s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las \u00a0mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el M\u00e1ximo Tribunal Constitucional, ha advertido que \u00a0el estudio de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de \u00a0otros mecanismos judiciales o administrativos, dado que, le \u00a0corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n \u00a0particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, emerge claro que la parte actora cuenta con otro \u00a0mecanismo para alcanzar su pretensi\u00f3n, en tanto luego de que \u00a0Colpensiones expidi\u00f3 la mencionada Resoluci\u00f3n, \u00a0tiene la posibilidad de promover el respectivo incidente de desacato, \u00a0porque a su juicio, el acto administrativo no se ajusta a los \u00a0par\u00e1metros establecidos por el Tribunal de Cali en el fallo de \u00a0tutela; ello, en raz\u00f3n a que el \u00a0tr\u00e1mite incidental, a\u00fan hoy, resulta m\u00e1s \u00a0adecuado para conjurar la alegada violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, es a ese mecanismo al cual debe acudir la accionante para \u00a0la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00a0MERCEDES AYALA, conforme \u00a0a lo expuesto en presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7781-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105050 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0MERCEDES AYALA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}