{"id":48926,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7779-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7779-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7779-2019\/","title":{"rendered":"STP7779-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7779-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0104637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N.\u00ba \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALDUBER SALLAS OLIVEROS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, que deneg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, \u00a0libertad y presunci\u00f3n de inocencia, presuntamente vulnerados \u00a0por el Juzgado Segundo penal del Circuito de Arauca, tr\u00e1mite \u00a0en el que se vincul\u00f3 a los Juzgados 1\u00ba Penal Municipal de \u00a0Adolescentes y 1\u00ba Penal del Circuito de Arauca, al Fiscal Quinto \u00a0Seccional de Arauca, Marisol Duarte Meza, v\u00edctima al interior \u00a0del proceso penal 2016-00079-01, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0para Adolescentes y al Procurador Judicial I Penal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Arauca, 2\u00ba Penal del Circuito de Arauca, 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones Mixtas de Control de Garant\u00edas \u00a0de Infancia y Adolescencia de Arauca, vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, igualdad y libertad de ALDUBER \u00a0SALLAS OLIVEROS, \u00a0al no concederle la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 15 de marzo de 2019, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Arauca, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a los accionados y neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada por el accionante, al considerar que \u00a0trataba id\u00e9ntico asunto al fondo de la acci\u00f3n, y \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado 1\u00ba Penal Municipal \u00a0de Adolescentes, 1\u00ba Penal del Circuito, al Fiscal 5\u00ba \u00a0Seccional de Arauca y a Marisol Duarte Meza, v\u00edctima dentro \u00a0del proceso penal que se adelanta contra Alduber Sallas Oliveros, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con funciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento inform\u00f3 que, en efecto, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante en el expediente fue presentado el 4 de abril de 2017 en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Servicios Judiciales y asignado por reparto al despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de lo cual se celebr\u00f3 audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 4 de mayo de 2017 y se program\u00f3 audiencia preparatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el 4 de julio de 2017, para la que se ha programado fecha en 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones sin que haya acontecido a la fecha, encontr\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendiente por intentar la celebraci\u00f3n de la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria el 4 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que los aplazamientos han atendido a diferentes motivos y se ha \u00a0programado fecha en la medida de la disponibilidad del despacho, que \u00a0si bien los procesos con detenido tienen prelaci\u00f3n, existen \u00a0varios asuntos con detenido por lo que refiri\u00f3 que ha actuado \u00a0con diligencia y remiti\u00f3 el expediente solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca remiti\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos que expuso en la decisi\u00f3n originaria de 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2019, esto es, que la normativa aplicable era la Ley 1786 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, por lo que el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento era de 240 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con funciones Mixtas en control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas y de Ley 906 de 2004 de Arauca rese\u00f1\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 13 de febrero de 2017 se adelantaron audiencias preliminares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concentradas en la investigaci\u00f3n adelantada contra ALDUBER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALLA OLIVEROS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las que se legaliz\u00f3 captura, formul\u00f3 imputaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n, de otra parte, las diligencias posteriores no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron adelantadas por el despacho ya que fueron asignadas al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con funciones Mixtas en Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Adolescentes y de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 5\u00ba Seccional CAIVAS de Arauca arguy\u00f3 que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos aplazamientos que han ocurrido respecto de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria, desde el 25 de septiembre de 2017, han sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas por los diferentes apoderados de confianza del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que, a la fecha se haya logrado realizar la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de abril de 2019, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n de \u00a0Tribunal Superior de Arauca deneg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0constitucional deprecado, al evidenciar que no se configuraron en \u00a0debida forma los requisitos de procedibilidad de tutela contra \u00a0providencia judicial, espec\u00edficamente, no se erigi\u00f3 un \u00a0defecto material o sustantivo, en tanto que la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Arauca interpret\u00f3 en \u00a0debida forma la ley sustancial, aplic\u00f3 la normativa vigente al \u00a0caso, la Ley 1786 de 2016 y estuvo sustentada en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en los mismos argumentos puestos de presente en el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, solicit\u00f3 proteger los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante y, en consecuencia, le fuese otorgada la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala aborda el estudio del problema jur\u00eddico planteado no sin \u00a0antes establecer la l\u00ednea jurisprudencial frente a tal \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional en las sentencias T-994 de 2005 y T-462 \u00a0de 2003, entre otras, ha sistematizado y formalizado el r\u00e9gimen \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. (Ver \u00a0Sentencias T-1008 de 2012, T-230 de 2013, T-373 y T-630 de 2015, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas decisiones la Corte Constitucional hace \u00e9nfasis en el \u00a0precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C &#8211; 590 de 2005, \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional, cuando se dirige \u00a0contra decisiones judiciales, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trate de evitar un perjuicio ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental irremediable.<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental.<\/p>\n<p>4. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la parte actora.<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que ello hubiere sido posible.<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en la misma sentencia, esa alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra \u00a0una decisi\u00f3n judicial resulta necesario acreditar la \u00a0existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales \u00a0pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su \u00a0ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una \u00a0providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad acabados de enunciar, debe el juez constitucional \u00a0examinar que en la providencia judicial impugnada en sede de tutela \u00a0se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por la Corte a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento que en el caso concreto se presente uno de tales \u00a0defectos, le ser\u00e1 posible al juez constitucional dejar sin \u00a0efecto o modular la providencia judicial respectiva, la cual est\u00e1 \u00a0amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los \u00a0valores constitucionales de la seguridad jur\u00eddica e \u00a0independencia judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se advierte que con auto de 6 de febrero de 2019, el \u00a0Juez Segundo penal del Circuito de Arauca, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas \u00a0de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, a trav\u00e9s de la \u00a0cual este \u00faltimo despacho hab\u00eda concedido la libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos a ALDUBER \u00a0SALLAS OLIVEROS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n, por parte de la segunda instancia \u00a0se fundament\u00f3 en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el 4 de abril de 2017 y \u00a0la audiencia para su verbalizaci\u00f3n se fij\u00f3 para el 4 de \u00a0mayo de 2017, fecha en la que se hizo y program\u00f3 la \u00a0preparatoria para el 4 de julio de 2017 d\u00eda en que no se \u00a0practic\u00f3 por solicitud de aplazamiento de la fiscal\u00eda, \u00a0fij\u00e1ndose entonces para el 25 de septiembre de 2017, la cual \u00a0no se realiz\u00f3 por petici\u00f3n de la defensa y se \u00a0reprogram\u00f3 para el 25 de enero de 2018, fecha en la que \u00a0tampoco se adelant\u00f3 por culpa de la defensa, siendo entonces \u00a0se\u00f1alada para el 23 de mayo de 2018, oportunidad en la que \u00a0nuevamente se aplaz\u00f3 por la defensa y se fij\u00f3 para el \u00a031 de julio de 2018, desconoci\u00e9ndose la raz\u00f3n del \u00a0porque no se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la contabilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos respectiva entre la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, esto es, del 4 \u00a0de abril de 2017 \u00a0y la \u00faltima fecha que se ten\u00eda fijada la audiencia \u00a0preparatoria, es decir, al 31 \u00a0de julio de 2018, \u00a0se constata que trascurrieron 483 d\u00edas de los cuales son \u00a0atribuibles al Estado 173 \u00a0que corresponde del 4 de abril al 24 de septiembre de 2017 y a la \u00a0defensa 309 \u00a0que van desde el 25 de septiembre de 2017 al 30 de julio de 2018.2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0verificaci\u00f3n llev\u00f3 a que el Juez de segunda instancia, \u00a0 revocara la decisi\u00f3n, al advertir que la norma vigente para el \u00a04 de abril de 2017, fecha en la cual el Fiscal formaliz\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n escrita de convocar a juicio al implicado, era la \u00a0Ley 1786 de 2016, precepto legal que comenz\u00f3 a regir el 1\u00ba \u00a0de julio de 2016, motivo por el cual el t\u00e9rmino a contabilizar \u00a0para conceder la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos es de \u00a0240 d\u00edas, no de 120 como lo hab\u00eda examinado el juez de \u00a0control de garant\u00edas, por lo que una vez hecha la verificaci\u00f3n \u00a0aritm\u00e9tica, \u00a0decidi\u00f3 ordenar la captura de SALLAS \u00a0OLIVEROS \u00a0y su reclusi\u00f3n en centro carcelario con el objetivo de que \u00a0continuara cumpliendo la medida de aseguramiento que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n se soport\u00f3 en criterios jurisprudenciales al \u00a0respecto, as\u00ed lo consider\u00f3 el fallador: \u00abPostura \u00a0que se fundamenta en lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0decisi\u00f3n de tutela del 28 de enero de 2016, rad, 81.052 donde \u00a0se solicit\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad se concediera la libertad por el art. 317.4 de la Ley \u00a0906 de 2004, pero sin las modificaciones de las Leyes 1453 y 14745 de \u00a02011, es decir, la que se predica entre la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0aduciendo que \u00e9stas no estaban vigentes para la \u00e9poca \u00a0de los hechos y, all\u00ed se concluy\u00f3 por tal Corporaci\u00f3n \u00a0que la norma que se deb\u00eda aplicar era la que reg\u00eda al \u00a0momento de la imputaci\u00f3n por ser el acto procesal a partir del \u00a0cual se contabilizaban los t\u00e9rminos para la causal invocada y, \u00a0en este caso ser\u00eda, la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n (04\/abri\/17)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, el pronunciamiento del operador judicial no se advierte \u00a0ni caprichoso ni arbitrario, si no por el contrario pertinente, pues \u00a0\u00e9ste se adecu\u00f3 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0analizada, sin que pueda predicarse de la misma un error en la \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma o desconocimiento alguno del \u00a0precedente jurisprudencial o un defecto que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial, pues lo profiri\u00f3 \u00a0con total respaldo del ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso \u00a0en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente entonces que la solicitud de amparo interpuesta por el \u00a0apoderado de ALDUBER \u00a0SALLAS OLIVEROS se \u00a0orienta en esencia a cuestionar una decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida dentro de un tr\u00e1mite procesal que culmin\u00f3 con \u00a0la negativa a conceder la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, debe decirse que esta acci\u00f3n constitucional tiene \u00a0un car\u00e1cter subsidiario y residual, con la significaci\u00f3n \u00a0que procede \u00fanicamente ante la ausencia de medios de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas o cuando \u00a0el medio pertinente, previamente estipulado en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, \u00a0evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de \u00a0evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque la \u00a0pretensi\u00f3n solicitada a favor del actor es conseguir que por \u00a0este medio se le conceda la libertad so pretexto de cumplir con las \u00a0exigencias previstas en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de \u00a02016, olvidando que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la establecida en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n \u00a0cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir \u00a0concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acci\u00f3n \u00a0ordinaria, a menos que se advierta la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho o la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuyos \u00a0aspectos no se evidencian en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, resulta suficiente para concluir en la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado de ALDUBER \u00a0SALLAS OLIVEROS, \u00a0m\u00e1xime cuando se observa que el actor tampoco ha acudido a la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0mecanismo especialmente concebido por el propio constituyente para \u00a0proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido \u00a0privada ilegalmente, en atenci\u00f3n a las particulares \u00a0caracter\u00edsticas y trascendencia que revisten este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es as\u00ed, que el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 2\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0hip\u00f3tesis predicable en el caso sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como quiera que la demanda de tutela no satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad, toda vez que no agot\u00f3 el \u00a0accionante la acci\u00f3n connatural al derecho fundamental a la \u00a0libertad, esto es el habeas \u00a0corpus, \u00a0no queda otro camino que confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA Nro. 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo proferido 9 de abril de 2019 por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ STP 6246 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 2019, CSJ STP 6372 \u2013 2019, CSJ STP 6335 \u2013 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100, reverso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7779-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0104637 \u00a0 Acta N.\u00ba \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALDUBER SALLAS OLIVEROS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}