{"id":48924,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7777-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7777-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7777-2019\/","title":{"rendered":"STP7777-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7777-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104828 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0WILSON ALFONSO MART\u00cdNEZ CONSUEGRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 3 de abril de 2019, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Catorce Laboral del Circuito, al Distrito Especial Industrial y \u00a0Portuario y la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial del \u00a0accionante, al proferir la decisi\u00f3n de 12 de diciembre de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0actuado al interior del proceso ejecutivo promovido por \u00e9ste \u00a0contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de auto de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico a fin de garantizar su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora con funciones de Director de Departamento \u00a0Jur\u00eddico de la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, \u00a0manifest\u00f3 que esa entidad carece de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, por ello debe demandarse al Distrito Especial, \u00a0Industrial y Portuario de Barranquilla, empero debe acudir al proceso \u00a0para ejercer su representaci\u00f3n judicial el Contralor Distrital \u00a0de esa ciudad, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 272 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que las contralor\u00edas \u00a0territoriales son entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda \u00a0administrativa y presupuestal, sin embargo carecen de personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que la entidad territorial de la cual la \u00a0Contralor\u00eda hace parte, ser\u00eda la encargada de tramitar \u00a0las solicitudes de pago derivadas de providencias judiciales, en el \u00a0asunto, le corresponde a la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0Barranquilla, pues a pesar de que la Contralor\u00eda Distrital de \u00a0esa ciudad goza de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y \u00a0contractual no cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0pronunciamiento que en diversas oportunidades ha hecho el Consejo de \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, los pasivos laborales de la entidad \u00a0causados con vigencias anteriores representan uno de sus principales \u00a0riesgos presupuestales y de funcionamiento debido a que \u00e9ste \u00a0depende de las transferencias realizadas por el Distrito Especial, \u00a0Industrial y Portuario de Barranquilla, a los que se les ha impuesto \u00a0limitaciones por la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que debido a que los pasivos de la entidad superan el presupuesto \u00a0anual autorizado por Ley, sin que se incluyeran contablemente en el \u00a0presupuesto, este se deriva afectado ya que al ser aceptada la \u00a0obligaci\u00f3n e incluirla en las partidas contables, debe ser \u00a0registrada en cuentas por pagar y realizar el pago en su totalidad, \u00a0lo que ser\u00eda desproporcionado e imposible de cumplir debido a \u00a0la limitaci\u00f3n presupuestal impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a lo anterior, resalta que esa entidad no ha \u00a0vulnerado en forma alguna los derechos alegados por el accionante, \u00a0como de manera acertada lo expuso la Segunda Instancia: \u00ab \u00a0como quiera que el Distrito de Barranquilla se encuentra sometido a \u00a0la Ley 550, siendo \u00e9l en ultimas el responsable del pago dada \u00a0la naturaleza jur\u00eddica de las Contralor\u00edas, no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse en su contra proceso de ejecuci\u00f3n; \u00a0luego entonces, mal podr\u00eda continuarse un proceso ejecutivo en \u00a0contra de la Contralor\u00eda Distrital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s vinculados y accionados guardaron silencio respecto a \u00a0las pretensiones incoadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de 3 de abril \u00a0de 2019, deneg\u00f3 el amparo invocado por el actor en atenci\u00f3n \u00a0a que, una vez examinadas las providencias emitidas en el asunto en \u00a0concreto, advierte que las mismas se ajustan a la constituci\u00f3n \u00a0y la Ley y son avaladas en preceptos jurisprudenciales respecto al \u00a0tema en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende atacar por v\u00eda constitucional no es arbitraria \u00a0o caprichosa, ni esta desprovista de sustento jur\u00eddico, por el \u00a0contrario se apoy\u00f3 en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica sometida al \u00a0escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuaci\u00f3n \u00a0irregular o una determinaci\u00f3n an\u00f3mala, lo que le impide \u00a0al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasar\u00eda la \u00a0\u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Proferido \u00a0el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugn\u00f3 \u00a0e \u00a0insisti\u00f3 en que, si bien es cierto el Distrito Especial, \u00a0Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba en acuerdo de \u00a0reestructuraci\u00f3n, este proceso concursal solo comprende y \u00a0afecta la esfera de sus obligaciones y acreedores, m\u00e1s no las \u00a0obligaciones de la Contralor\u00eda Distrital de Barranquilla, ni \u00a0los procesos ejecutivos que se adelanten por obligaciones de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que si bien el Distrito fue demandado, ello se hizo \u00a0para cumplir un requerimiento de orden procesal, no para que esta \u00a0entidad cancelara la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, \u00a0Industrial y Portuario de Barranquilla, entidad que se neg\u00f3 a \u00a0cancelar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, la decisi\u00f3n emitida por la segunda instancia \u00a0es vulneradora de derechos fundamentales, dado que, en su criterio \u00a0las obligaciones que ingresaban al proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0eran las del Distrito Especial y no las de la Contralor\u00eda \u00a0Distrital, entidad que cuenta con autonom\u00eda administrativa, \u00a0presupuestal, financiera y contractual y en el asunto, su obligaci\u00f3n \u00a0quedar\u00eda incumplida por cuanto el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0termin\u00f3 y no se le cancel\u00f3 lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, atendiendo el problema jur\u00eddico planteado, es necesario \u00a0acotar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se exija el cumplimiento de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, cuando \u00a0se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta1\u201d \u00a0(CC C-590\/05; \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras-). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a esto, tambi\u00e9n existen una serie de exigencias espec\u00edficas, \u00a0como fue expuesto en la sentencia CC C-590\/05, las cuales precisan \u00a0que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente \u00a0en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, en \u00a0atenci\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las \u00a0decisiones judiciales, m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien \u00a0acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, el apoderado judicial del accionante, es claro \u00a0en indicar que la segunda instancia incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al nulitar la actuaci\u00f3n, sin embargo no fundamenta \u00a0la raz\u00f3n del supuesto yerro, m\u00e1s bien se centra en \u00a0insistir en lo ya debatido dentro del proceso laboral, incluso en los \u00a0recursos interpuestos en el escenario natural correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, frente a la obligaci\u00f3n del demandando &#8211; \u00a0Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, manifest\u00f3 \u00a0la improcedencia de la ejecuci\u00f3n contra el ente territorial al \u00a0encontrarse incurso en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de \u00a0Pasivos, proceso de reorganizaci\u00f3n que se encontraba desde el \u00a0a\u00f1o 2002, que culmin\u00f3 el 31 de diciembre de 2018, \u00a0coligi\u00e9ndose que para la fecha en que se expidi\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, esto es, el 20 de mayo de 2010, el Distrito se \u00a0encontraba en esa condici\u00f3n, lo que va en contrav\u00eda de \u00a0lo dispuesto en el cap\u00edtulo II de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con la inconformidad del impugnante frente a la \u00a0procedencia, en su caso, de la ejecuci\u00f3n de su obligaci\u00f3n \u00a0atendiendo a que el proceso de restructuraci\u00f3n culmin\u00f3, \u00a0el Tribunal advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBasta \u00a0a la Sala traer como soporte el criterio sentado por la H. Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-061 de 2010, con ponencia del doctor \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, pronunciamiento este con el cual \u00a0qued\u00f3 clarificada la duda jur\u00eddica que exist\u00eda \u00a0en alg\u00fan sector de la administraci\u00f3n de justicia cuando \u00a0hacia diferencia entre las obligaciones anteriores al acuerdo y las \u00a0que posteriormente a su iniciaci\u00f3n se contra\u00edan; \u00abvisto \u00a0lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte \u00a0haya realizado un an\u00e1lisis de constitucionalidad centrado \u00a0exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un \u00a0acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Por el contrario, lo que se \u00a0observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del art\u00edculo \u00a058 de la Ley 550 de 1999 proh\u00edbe adelantar cualquier proceso \u00a0de Ejecuci\u00f3n o embargo, sin importar que un cr\u00e9dito \u00a0haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociaci\u00f3n, \u00a0celebraci\u00f3n o desarrollo del acuerdo2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 13 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de \u00a01999, se proh\u00edbe la iniciaci\u00f3n de procesos de \u00a0ejecuci\u00f3n, de embargos de los activos y recursos de la entidad \u00a0y ordena suspender de pleno derecho los procesos o embargos en curso, \u00a0por lo tanto, para el Tribunal, la primera instancia debi\u00f3 \u00a0suspender el proceso por adici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u00abraz\u00f3n \u00a0que impon\u00eda la declaratoria de nulidad en obedecimiento de lo \u00a0dispuesto en el ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C \u00a0reformado por el D. 2282 de 1989 art. 1\u00ba modificaciones 79 y 80, \u00a0que regula las causales de nulidad concretamente 5\u00ba, cuando se \u00a0adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si en estos \u00a0causa se reanuda antes de la oportunidad debida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces que la decisi\u00f3n reprochada se aprecia \u00a0razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de \u00a0los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o tiene \u00a0una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, pues como se vio, la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0sustentada en criterios razonables a partir de los hechos probados y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al no advertir irregularidad alguna en la decisi\u00f3n \u00a0confutada como tampoco vulneraci\u00f3n a derecho fundamental del \u00a0actor, esta Sala procede a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver el \u00a0proceso ejecutivo laboral con numero de radicado \u00a0080013105014201000167 al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla, el cual fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, contentivo en tres cuadernos con 114, 263 \u00a0y 133 folios y un CD-R. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-780\/06; T-332\/12 -entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 104 demanda ejecutiva laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7777-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104828 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a pronunciarse acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0WILSON ALFONSO MART\u00cdNEZ CONSUEGRA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}