{"id":48922,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7774-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7774-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7774-2019\/","title":{"rendered":"STP7774-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7774-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104653 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de DUCARDO CASTA\u00d1EDA QUIMBAYO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 27 de marzo de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0Circuito y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior, \u00a0autoridades ambas con sede en Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que JAIME y \u00a0DUCARDO CASTA\u00d1EDA QUIMBAYO, instauraron proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil contractual contra la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia Ltda., para que se declarara el incumplimiento del contrato \u00a0de seguro sobre el veh\u00edculo de placa WTN-303, respecto del \u00a0siniestro ocurrido el 15 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la suma de \u00a0$32.080.000, debidamente indexada y actualizada, junto con los \u00a0intereses comerciales a la tasa m\u00e1xima de intereses \u00a0moratorios; $ 52.302.661.10 por concepto de da\u00f1o emergente y $ \u00a0104.520.000 por perjuicio ocasionado, m\u00e1s las costas del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la actuaci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Civil del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, que mediante sentencia fechada 19 de \u00a0diciembre de 2016, resolvi\u00f3 condenar a la demandada a pagar a \u00a0los actores el valor equivalente a $ 40.100.000 previo descuento del \u00a0deducible pactado del 20%, m\u00e1s los intereses de mora a la tasa \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 1080 de C\u00f3digo de \u00a0Comercio y, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse frente al recurso interpuesto por los apoderados de \u00a0las partes en litigio, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de ese Distrito Judicial, el 17 de octubre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0el fallo recurrido y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado de los \u00a0demandantes interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n lo es que mediante prove\u00eddo fechado 14 de \u00a0noviembre de 2017, la autoridad competente lo deneg\u00f3 por \u00a0considerar que la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir del \u00a0demandante, resultaba insuficiente a la exigida en el art\u00edculo \u00a0338 del C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de queja formulado por la parte interesada, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 \u00a0de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 declarar bien denegado el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, DUCARDO CASTA\u00d1EDA QUIMBAYO por \u00a0intermedio de apoderado acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental a la igualdad, por considerar que \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial \u00faltima referenciada al dictar \u00a0su providencia se apart\u00f3 \u201cde \u00a0la l\u00ednea jurisprudencia respecto del inter\u00e9s para \u00a0recurrir\u201d, \u00a0pues no le pareci\u00f3 \u201capropiado \u00a0tener en cuenta parte de las pretensiones del libelo introductorio \u00a0como elementos \u00a0que cuantifican el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicit\u00f3 se ordenara a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, modificar el auto \u00a0dictado el 5 de septiembre de 2018, disponiendo en su lugar, dar \u00a0tr\u00e1mite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 18 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del asunto, \u00a0dispuso correr traslado a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 \u00a0a los terceros que les pudiera asistir alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0con la decisi\u00f3n que ponga fin al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, solicit\u00f3 se negara la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque negar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tuvo como \u00a0soporte los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia del auto objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia, decidi\u00f3 negar la \u00a0petici\u00f3n de amparo por no encontrar en la providencia \u00a0controvertida alguna irregularidad que habilitara la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada \u00a0expuso con suficiencia los motivos de la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0por tanto, no era carente de motivaci\u00f3n, caprichosa ni \u00a0subjetiva, lo que descartaba de plano que se tratara de una v\u00eda \u00a0de hecho, susceptible de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de EDUCARDO CASTA\u00d1EDA QUIMBAYO, impugn\u00f3 \u00a0el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u00a0-modificatorio \u00a0del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia-, \u00a0este Cuerpo Decisorio es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, el accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una \u00a0decisi\u00f3n presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida fue proferida el 5 de septiembre de 2018. \u00a0Adicionalmente, \u00a0como no es susceptible de ning\u00fan recurso, por lo que no existe \u00a0otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el an\u00e1lisis \u00a0constitucional de la providencia judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al revisar el pronunciamiento objeto de queja por parte del \u00a0apoderado del ciudadano DUCARDO CASTA\u00d1EDA QUIMBAYO, advierte \u00a0la Sala que estuvo precedido del an\u00e1lisis serio y ponderado de \u00a0la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable, elementos que \u00a0llevaron al Cuerpo Decisorio demandado declarar bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al establecer que \u00a0el Tribunal err\u00f3 en los rubros seleccionados para determinar \u00a0el inter\u00e9s para recurrir, en la medida en que el art\u00edculo \u00a0338 del C.G.P. se\u00f1ala que el inter\u00e9s se fija por el \u00a0valor \u201cactual\u201d \u00a0de la pretensi\u00f3n desfavorable al recurrente, es decir, no tuvo \u00a0en cuenta que al actor le fueron denegadas las condenas por da\u00f1o \u00a0emergente y perjuicios, procedi\u00f3 a efectuar las correcciones \u00a0respectivas, solo que consider\u00f3 que estuvo bien denegado el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0Circunstancia que por s\u00ed \u00a0misma no puede ser vista de arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en la medida en que para \u00a0soportar su pronunciamiento indic\u00f3 que el demandante, reclam\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0t\u00edtulo de da\u00f1o emergente la suma de $52.302.661,oo que \u00a0corresponden, seg\u00fan su decir, a los honorarios del abogado en \u00a0la atenci\u00f3n de la etapa de investigaci\u00f3n y en la causa \u00a0penal as\u00ed como la etapa prejudicial ($6 millones), en la cuota \u00a0litis pactada del 30% ($46.302.661,oo) as\u00ed como las costas del \u00a0proceso penal. Ya para la sentencia de segunda instancia actualiza \u00a0estos valores a $191.978.196. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es en esta en donde encuentra la Corte \u00a0que fracasa la liquidaci\u00f3n \u00a0del impugnante, porque si se tiene en cuenta que el norte para \u00a0determinar el monto del agravio lo establece la sentencia impugnada, \u00a0y si \u00e9sta fue denegatoria de las pretensiones, mal pod\u00eda \u00a0ella haber causado la obligaci\u00f3n de pagar una suma de \u00a0honorarios pactada en el \u201c30% de los valores que se reconozcan\u201d \u00a0(cfr. contrato de prestaci\u00f3n de servicios visible en folio \u00a071), pues no se reconoci\u00f3 ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que si del monto que dice el recurrente que tiene su pretensi\u00f3n, \u00a0esto es, $872.005.518,27, se descuenta la inexistente obligaci\u00f3n \u00a0de pagar honorarios al abogado (cuota Litis) ya que no lo gener\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada ($191.928.196.52), resulta la cantidad de \u00a0$680.077.321,75, cantidad que es inferior al monto del m\u00ednimo \u00a0exigido en la ley, que es m\u00e1s de 1000 salarios m\u00ednimos \u00a0de la \u00e9poca ($737.717.000,oo).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al quedar demostrado que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 los motivos por los cuales \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de queja, es una circunstancia \u00a0que aleja ese pronunciamiento de ser considerado una v\u00eda de \u00a0hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela en ese \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los \u00a0jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con \u00a0el modo en el que \u00e9stos interpretan la ley, lo contrario \u00a0constituye un atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo excepcionalmente, cuando la \u00a0providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia \u00a0extrema, est\u00e1 habilitada esa intervenci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed como ya se dijo no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de \u00a0justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de plano se descarta la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la igualdad reclamado, porque la parte actora no \u00a0acredit\u00f3 \u00a0que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia haya declarado mal denegado un recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n por falta de inter\u00e9s, especialmente si se \u00a0tiene en cuenta que la garant\u00eda constitucional prevista en el \u00a0art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede \u00a0predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente \u00a0a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0el \u00a0libelista se abstuvo de demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es el demandante quien se encarga de acreditar que el pronunciamiento \u00a0objeto de queja se ajusta a la jurisprudencia por \u00e9l \u00a0relacionada en la demanda, esto es, las decisiones proferidas en los \u00a0radicados 2008.0009.00; 7897; 2007.01247.00; 2012.01238.00 y \u00a02012.02892.00. (fls. 2 y 3), en las que se ha se\u00f1alado, entre \u00a0otras cosas que, para efectos de determinar el inter\u00e9s para \u00a0recurrir, se deben \u201ctener \u00a0en cuenta todos los bienes o derechos que, solicitados por el \u00a0recurrente, no fueron concedidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7774-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104653 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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