{"id":48919,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7751-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7751-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7751-2019\/","title":{"rendered":"STP7751-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7751-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104705 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILBER \u00a0ARLEY LOZADA \u00c1LVAREZ y JOS\u00c9 ALCIBIADES LOZADA \u00c1LVAREZ, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 1\u00b0 \u00a0Promiscuo Municipal de Aguazul y 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Yopal, ante la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>WILBER \u00a0ARLEY LOZADA \u00c1LVAREZ y JOS\u00c9 ALCIBIADES LOZADA \u00c1LVAREZ \u00a0indicaron que fueron capturados el 28 de septiembre de 2018 por las \u00a0presuntas conductas punibles de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul (Casanare), los \u00a0d\u00edas 29 y 30 del mismo mes y a\u00f1o fueron realizadas las \u00a0audiencias preliminares de control posterior a las diligencias de \u00a0registro y allanamiento, legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva, con la que fueron cobijados en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa t\u00e9cnica \u00a0de cada uno de los accionantes, quienes alegaron que \u00abse \u00a0interpret\u00f3 de manera restrictiva y contraria a la norma \u00a0procesal que ense\u00f1a y desarrolla los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos\u00bb \u00a0sin tener en cuenta los argumentos esbozados al momento del traslado \u00a0de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2018 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Yopal (Casanare), confirm\u00f3 lo dispuesto por el juzgado \u00a0municipal de imponer la restricci\u00f3n de la libertad. A juicio \u00a0de los accionantes, la decisi\u00f3n no cont\u00f3 con \u00abmucho \u00a0an\u00e1lisis del caso en concreto\u00bb, \u00a0en espec\u00edfico, no abord\u00f3 los temas propuestos en la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia \u00a0fueron \u00a0basadas en la gravedad de la conducta y la pena imponible, \u00a0desconociendo lo reglado en el art. 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015 y \u00a0el art. 1\u00ba la Ley 1786 de 2016, dado que la Fiscal\u00eda no \u00a0acredit\u00f3 que las medidas no privativas no son suficientes para \u00a0garantizar sus fines, de ah\u00ed que, se configur\u00f3 un \u00a0defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0informaron que el proceso fue asignado al Juzgado \u00danico Penal \u00a0del Circuito Especializado de Yopal, pendiente a la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Yopal neg\u00f3 el amparo. Estableci\u00f3 \u00a0que la demanda, cumpli\u00f3 las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, \u00a0indic\u00f3 que si bien los accionantes manifestaron que en las \u00a0decisiones cuestionadas no se observ\u00f3 lo previsto en el art. \u00a01\u00ba de la Ley 1786 de 2016, tambi\u00e9n es que, no fueron \u00a0claros explicar cu\u00e1l fue el error de interpretaci\u00f3n, \u00a0como tampoco la manera correcta de aplicar la referida norma. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0encontr\u00f3 acreditado que fueron demostrados los presupuestos \u00a0para la imposici\u00f3n de la medida privativa de la libertad y \u00a0evidenci\u00f3, que en las providencias cuestionadas se aplicaron \u00a0las normas correspondientes y fueron debidamente motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes indicaron en su escrito que no est\u00e1n de acuerdo \u00a0con la sentencia por cuanto el Tribunal incurri\u00f3 en los mismos \u00a0errores de los despachos accionados, sin denotar los \u00abfactores \u00a0concretos que inciden en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados\u00bb, \u00a0por lo que solicitaron atender con detenimiento los defectos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el \u00a0fallo de tutela emitido por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico5 \u00a0han sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0Por tanto, para la \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita \u00fanicamente, cuando superado \u00a0el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0mencionados en la decisi\u00f3n citada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0WILBER ARLEY LOZADA \u00a0\u00c1LVAREZ y JOS\u00c9 ALCIBIADES LOZADA \u00c1LVAREZ, \u00a0formularon demanda de tutela contra los Juzgados 1\u00b0 Promiscuo \u00a0Municipal de Aguazul y 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Yopal, tras calificar como equivocadas las decisiones de imponer la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, porque la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no prob\u00f3 que las no privativas de \u00a0la libertad son sufrientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, como lo expuso el Tribunal A \u00a0quo, se encuentran \u00a0satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de \u00a0la tutela contra providencias judiciales. De ah\u00ed que sea \u00a0posible entrar a analizar si la decisi\u00f3n cuestionada configura \u00a0alguna v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia de segunda instancia emitida por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Yopal el 19 de diciembre de 2018, en cuanto al \u00a0an\u00e1lisis normativo sobre la procedencia de la medida de \u00a0aseguramiento, primero hizo un recuento de los argumentos expuestos \u00a0por la Juez de control de Garant\u00edas, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Con base en los elementos materiales de prueba aportados por la \u00a0Fiscal\u00eda se encuentra la inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0participaci\u00f3n, as\u00ed como, la satisfaci\u00f3n de los \u00a0requisitos del art. 308 del CPP, soportada en los fines \u00a0constitucionales de la medida \u2013art. \u00a0250 CN-. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Estableci\u00f3 \u00a0que los implicados son un peligro para la \u00a0comunidad, adem\u00e1s de la modalidad y gravedad del hecho punible \u00a0y la pena imponible con lo que hall\u00f3 satisfechos los \u00a0presupuestos del art. 310 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Recalc\u00f3 que la primera instancia indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0desarroll\u00f3 en debida forma el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art. 307 del Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Indic\u00f3 que seg\u00fan los numerales 2 y 4 del art. 313 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, solo proced\u00eda la medida \u00a0privativa de la libertad, atendiendo los criterios del art. 295 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0la consider\u00f3 necesaria, adecuada, proporcional y razonable en \u00a0establecimiento carcelario, ya que es la \u00fanica forma que no \u00a0sigan delinquiendo, pues una medida menos gravosa, no garantiza la \u00a0comparecencia al proceso, -En caso de Wilber Lozada-, as\u00ed como \u00a0la protecci\u00f3n de la sociedad y las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, consider\u00f3 que en efecto, conforme a la normativa \u00a0referida, la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con la carga \u00a0argumentativa requerida para la imposici\u00f3n de la medida \u00a0privativa de la libertad, \u00aben \u00a0el entendido que son proclives a la continuidad delictiva, realidad \u00a0que no se detiene ni siquiera con una detenci\u00f3n en su lugar de \u00a0domicilio, \u00a0pues como lo revela el acusador y su material probatorio ofrecido, \u00a0gran parte de \u00a0esas actividades son ejercidas desde el domicilio a trav\u00e9s de \u00a0otras personas y aparatos telef\u00f3nicos. \u00a0Ello en el caso de los se\u00f1ores LOZADA \u00c1LVAREZ, que todo \u00a0lo coordinaban v\u00eda telef\u00f3nica. Resaltando \u00a0y acredit\u00e1ndose desde ese punto de vista que la medida \u00a0necesaria, proporcional y adecuada es \u00a0la intramural\u00bb.(negrilla \u00a0y resaltado nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, surge incuestionable que las autoridades demandadas con \u00a0estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el ordenamiento legal \u00a0(art\u00edculos \u00a0306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004) y \u00a0de manera motivada, explicaron las razones por las cuales \u00a0era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de \u00a0detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe recordarse que el principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el impugnante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y \u00a0si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, como se precis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de 2 de \u00a0abril de 2019, mediante la cual la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0por WILBER ARLEY LOZADA \u00c1LVAREZ y JOS\u00c9 ALCIBIADES \u00a0LOZADA \u00c1LVAREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7751-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104705 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por WILBER \u00a0ARLEY LOZADA \u00c1LVAREZ y JOS\u00c9 ALCIBIADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}