{"id":48917,"date":"2023-09-14T21:54:32","date_gmt":"2023-09-14T21:54:32","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7749-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:32","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:32","slug":"stp7749-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7749-2019\/","title":{"rendered":"STP7749-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7749-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0hermanos RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MAR\u00cdA \u00a0ANA PIDGHIRNAY SOLANO, esta \u00faltima a nombre propio y de sus 4 \u00a0menores hijos, contra \u00a0el fallo proferido el 3 de mayo de 2019, por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales reclamados, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio y La Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y sus anexos se extrae que mediante sentencia \u00a0dictada el 8 de agosto de 2011, el Juzgado 13 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, conden\u00f3 a \u00a0RAFAEL PROCOPIO PIDGHIRNAY CASTILLO a la pena principal de 33 meses, \u00a028 d\u00edas de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de septiembre de 2013, con fundamento en la causal 2\u00aa del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 793 de 2002 -por \u00a0haber sido utilizado el inmueble para el almacenamiento y venta de \u00a0sustancias- \u00a0 la entonces Fiscal\u00eda 26 Especializada de Bogot\u00e1, dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0del predio que figuraba a nombre del procesado y 5 personas m\u00e1s, \u00a0dentro de los cuales est\u00e1 FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO, \u00a0ubicado en la calle 155B No. 7H-42 e identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-306251 de Bogot\u00e1. Asimismo \u00a0decret\u00f3 el embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia de secuestro se realiz\u00f3 el 14 de mayo de 2014 y el \u00a0inmueble fue dejado a disposici\u00f3n del administrador del Fondo \u00a0para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha Contra \u00a0el Crimen Organizado \u2013 FRISCO, quien a su vez design\u00f3 \u00a0como depositario provisional a la \u00a0entonces Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n adiada 18 de julio de 2017, la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. \u2013 SAE, comunic\u00f3 a los \u00a0ocupantes del inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. \u00a050N-306251 de Bogot\u00e1 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 538 adiada 27 de junio de 2017, dispuso que \u00a0en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, deb\u00edan proceder a \u00a0efectuar la entrega real y material del bien, de lo contrario \u201cse \u00a0proceder\u00e1 al desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza \u00a0p\u00fablica, si fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2019, con la asistencia de los representantes de la \u00a0Veedur\u00eda de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, \u00a0la \u00a0Polic\u00eda Nacional y de la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S., se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de entrega real y \u00a0material del \u00a0citado predio. \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia \u00a0que fue atendida por RAFAEL PROCOPIO PIDGHIRNAY CASTILLO, quien \u00a0manifest\u00f3 que en el inmueble tambi\u00e9n se hallaba su \u00a0 hermano FRAMBACILIO y debido a que estaba accidentado, solicit\u00f3 \u00a0se le concediera un plazo para recoger sus cosas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de la misma, la representante de la Secretar\u00eda \u00a0de Integraci\u00f3n Social, pudo establecer que el primero de los \u00a0mencionados es padre de 4 hijos de 24, 22 y 19 a\u00f1os de edad y, \u00a0afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo. Respecto de su consangu\u00edneo no se encontr\u00f3 \u00a0registro alguno en las bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el acta suscrita por todos los participantes, se registr\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0no contar con los datos del se\u00f1or FRAMBACILIO para otorgarle \u00a0un hogar de paso, este despacho (SAE) le otorga a los ocupantes del \u00a0inmueble objeto de desalojo y conforme a la petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0RAFAEL, se le otorga un plazo de 8 d\u00edas para que desocupe el \u00a0inmueble y la Sdis -Secretaria de Integraci\u00f3n Social- se \u00a0compromete a buscar datos de familiares para que se hagan \u00a0responsables de los se\u00f1ores ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior la diligencia se suspende y se otorga plazo de 8 d\u00edas \u00a0para recuperar el inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer la anterior situaci\u00f3n, los hermanos RAFAEL PROCOPIO \u00a0y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MAR\u00cdA ANA PIDGHIRNAY \u00a0SOLANO, esta \u00faltima a nombre propio y de sus 4 menores hijos, \u00a0acudieron al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, m\u00ednimo vital, presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, vivienda y vida digna, alegando que en varias \u00a0oportunidades solicitaron a los autoridades accionadas no \u201crealizar \u00a0desalojo, por cuanto las personas que vivimos en el bien objeto de \u00a0extinci\u00f3n de dominio no tenemos donde vivir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual, solicitaron se dejara sin valor y efecto la orden de \u00a0desalojo, y en su lugar, se les permitiera continuar viviendo en la \u00a0propiedad hasta tanto se resuelva el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio ya referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n constitucional y dispuso correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de la Fiscal\u00eda 8\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, luego de se\u00f1alar que el 18 de agosto \u00a0de 2017, dispuso el emplazamiento de los propietarios inscritos, \u00a0terceros e interesados para que comparecieran a ejercer sus derechos \u00a0y, la posterior designaci\u00f3n de Curador Ad Litem, inform\u00f3 \u00a0que el expediente a que hicieron referencia los accionantes se \u00a0encontraba en la Secretaria pendiente de culminar el proceso de \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio de extinci\u00f3n \u00a0de dominio al auxiliar de la justicia que comparezca a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su proceder se ha ajustado a derecho y la decisi\u00f3n de \u00a0inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n cont\u00f3 con el \u00a0soporte probatorio necesario, \u201cm\u00e1xime \u00a0cuando uno de los propietarios fue capturado no en una sino en dos \u00a0ocasiones por tr\u00e1fico de estupefacientes en la vivienda. Los \u00a0accionantes no han acudido a los recursos de ley en su defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE S.A. se opuso a la pretensi\u00f3n \u00a0de los demandantes, alegando que \u00a0su actuar se encuentra enmarcado en \u00a0la Ley 1708 de 2014 \u00a0sin tener intromisi\u00f3n en las decisiones \u00a0judiciales. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo, por considerar que no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, puesto que los accionantes cuentan con la posibilidad \u00a0de acudir a la Sociedad de Activos Especiales \u2013SAE, para elevar \u00a0las solicitudes que consideren pertinentes poniendo de presente sus \u00a0situaciones particulares para llegar a un acuerdo sobre su \u00a0permanencia en el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el proceso extintivo de dominio sobre el bien inmueble se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite ante la Fiscal\u00eda 8\u00aa de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, pendiente de notificar la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio, luego de lo cual los actores podr\u00e1n participar en \u00a0el tr\u00e1mite de manera activa. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que los accionantes cuentan con varias instancias judiciales que \u00a0resultan eficaces para alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0acreditaron la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por los demandantes, quienes se\u00f1alaron que la \u00a0primera instancia no analiz\u00f3 en debida forma su situaci\u00f3n, \u00a0aunado a que no fueron decretadas pruebas ya que no les fueron \u00a0requeridas copias de las solicitudes efectuadas a la SAE, las cuales \u00a0aportaron junto con sus respectivas respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron \u00a0que no cuentan con otro mecanismo de defensa, pues luego de exponer \u00a0su situaci\u00f3n, la Sociedad de activos Especiales \u2013 SAE, \u00a0les indic\u00f3 que no les queda otro camino que el desalojo, es \u00a0decir que su petici\u00f3n fue rechazada dej\u00e1ndolos junto \u00a0con los menores en un estado de incertidumbre sobre su futuro. Por lo \u00a0anterior, solicitaron la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 consagra \u00a0que toda persona tiene derecho a incoar acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con el objeto de obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los eventos previstos \u00a0de manera expresa en la ley, acci\u00f3n que tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual \u00a0bajo el significado que procede \u00fanicamente \u00a0ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas o cuando el medio pertinente, previamente \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz \u00a0para la defensa de \u00e9stas, evento en el que procede la tutela \u00a0como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864\/99), \u00a0al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche porque se advierte la ausencia del presupuesto \u00a0atr\u00e1s referenciado, toda vez que RAFAEL \u00a0PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MAR\u00cdA ANA \u00a0PIDGHIRNAY SOLANO, esta \u00faltima a nombre propios y de sus 4 \u00a0menores hijos, no logran \u00a0demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera se les est\u00e9n vulnerando directamente sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en lo que respecta al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del bien inmueble identificado con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50N-306251 de Bogot\u00e1 y que figura a nombre de \u00a0los hermanos RAFAEL \u00a0y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO, entre otros, \u00a0se viene adelantado conforme \u00a0a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, modificada por \u00a0la Leyes 1453 de 2011 y 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no desconocen que la Fiscal\u00eda decret\u00f3 medida cautelar \u00a0sobre el referido bien inmueble y que el 14 de mayo de 2014 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de secuestro, quedando a disposici\u00f3n del \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0Contra el Crimen Organizado \u2013 FRISCO, quien a su vez design\u00f3 \u00a0como depositario provisional a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 \u00a0SAE. \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0esta \u00faltima que mediante Resoluci\u00f3n No. 538 del 27 de \u00a0junio de 2017, los requiri\u00f3 para que hicieran entrega real y \u00a0material del predio y les advirti\u00f3 que, de lo contrario, \u201cse \u00a0proceder\u00e1 al desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza \u00a0p\u00fablica, si fuere necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, a pesar del tiempo transcurrido, solo hasta \u00a0el 8 de abril de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u2013 \u00a0SAE, con la asistencia de la \u00a0Veedur\u00eda de Derechos Humanos de la Personer\u00eda de \u00a0Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social y la \u00a0Polic\u00eda Nacional, si bien intent\u00f3 adelantar el \u00a0procedimiento de entrega real y material del inmueble identificado \u00a0con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N-3066251, tambi\u00e9n \u00a0lo es que atendiendo la petici\u00f3n del ciudadano RAFAEL PROCOPIO \u00a0PIDGUIRNAY CASTILLO, quien atendi\u00f3 la diligencia, fue \u00a0suspendida. (fls. 41 a 44 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la situaci\u00f3n de la ciudadana MARIA ANA \u00a0PIDGHIRNAY SOLANO, quien act\u00faa a nombre propio y de sus 4 \u00a0menores hijos, tampoco se advierte la \u00a0 necesaria intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, en la medida en que del acta suscrita por los \u00a0intervinientes en el intento de \u201cdesalojo\u201d, \u00a0no aparece constancia alguna que acredite que es hija de RAFAEL \u00a0PROCOPIO o de FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y menos que sea \u00a0residente en predio ubicado en la calle 155B No. 7H-42 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para la \u00a0Sala resulta evidente que las manifestaciones de los accionantes en \u00a0punto de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales no son \u00a0ciertas pues, lo que se evidencia de la actuaci\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S. \u2013 SAE es que se \u00a0surti\u00f3 con estricto respeto a las garant\u00edas \u00a0constitucionales y estuvo exento de los vicios denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debido a que el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0del predio que figura a nombre de RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO \u00a0PIDGHIRNAY CASTILLO, se encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n de inicio, nada impide que los aqu\u00ed \u00a0accionantes concurran directamente o por intermedio de un profesional \u00a0del derecho, en procura de los derechos que dicen les asisten y \u00a0soliciten el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al \u00a0predio identificado con la matr\u00edcula No. 50N-306251 de Bogot\u00e1, \u00a0circunstancia que hace a\u00fan m\u00e1s improcedente el amparo \u00a0solicitado, al contar con otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reclamados, la petici\u00f3n de amparo \u00a0resulta improcedente, no quedando otra opci\u00f3n que ratificar la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE TUTELAS No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los interesados en \u00a0la forma prevista en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7749-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104761 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por los \u00a0hermanos RAFAEL PROCOPIO y FRAMBACILIO PIDGHIRNAY CASTILLO y MAR\u00cdA \u00a0ANA 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