{"id":48915,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7746-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7746-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7746-2019\/","title":{"rendered":"STP7746-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7746-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MARIO \u00a0FERNANDO DELGADO GUZM\u00c1N, contra el fallo de tutela proferido \u00a0el 6 de marzo de 2019, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso laboral de radicado n\u00b0 2012-00645, promovido por el \u00a0accionante y Raquel Benicia del Pilar Huertas Charry contra la \u00a0Fiduprevisora S.A. como Administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes de Caprecom, adelantado ante el Juzgado 5\u00b0 Laboral \u00a0del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que solicit\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9 librar mandamiento de pago contra la \u00a0Fiduprevisora S.A., como sucesora procesal y administradora del \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Caprecom, por las \u00a0condenas contenidas en la sentencia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario con radicado n.\u00ba 2012-00465; que por auto del 21 de \u00a0febrero de 2018, se expidi\u00f3 la orden pago; no obstante, el 26 \u00a0de septiembre de 2018, el juzgado repuso su decisi\u00f3n en el \u00a0sentido de negar el mandamiento de pago, y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0del expediente al PAR Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 al resolver la \u00a0alzada contra la anterior decisi\u00f3n, resolvi\u00f3 declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado, y envi\u00f3 el proceso a la \u00a0administradora del PAR Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que el tribunal se apart\u00f3 de la competencia que por \u00a0ley le ha sido asignada, \u00abpara conocer de los procesos \u00a0ejecutivos laborales seguidos a continuaci\u00f3n del ordinario y \u00a0de las controversias suscitadas al interior de estos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, MARIO FERNANDO DELGADO GUZM\u00c1N \u00a0solicit\u00f3 se ampararan sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, se ordenara \u00a0proferir mandamiento de pago, decretar las medidas cautelares, \u00a0disponer la notificaci\u00f3n y continuaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto fechado 27 de febrero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal demandado remiti\u00f3 \u00a0copias del acta de audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2018, \u00a0mediante la cual se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir \u00a0del 21 de febrero de 2018, en el proceso ejecutivo laboral instaurado \u00a0por el actor contra Caprecom e inform\u00f3 que el expediente fue \u00a0remitido al funcionario de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, tras relatar \u00a0las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0laboral, indic\u00f3 que el 3 de diciembre de 2018 dispuso obedecer \u00a0y cumplir lo resuelto por el superior funcional, por tanto, dispuso \u00a0remitir el proceso ejecutivo laboral adelantado por MARIO FERNANDO \u00a0DELGADO GUZM\u00c1N al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de \u00a0Camprecon Liquidado \u2013 PAR Caprecom Liquidado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiduprevisora S.A., luego de hacer un recuento de la demanda tutelar \u00a0y sus pretensiones, as\u00ed como del proceso liquidatario y las \u00a0decisiones adoptadas en el mismo, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada mediante la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional y sostuvo que la petici\u00f3n de amparo es \u00a0improcedente al no cumplir los requisitos de procedencia, por lo que \u00a0solicit\u00f3 su negativa. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuerpo Decisorio de primera instancia decidi\u00f3 negar la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales reclamadas, \u00a0pues no encontr\u00f3 en la providencia controvertida alguna \u00a0irregularidad que habilitara la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, consider\u00f3 que el Tribunal demandado fundament\u00f3 \u00a0su \u00a0decisi\u00f3n en la normatividad aplicable al caso y jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte (STL8189-2018), \u00a0de ah\u00ed que el hecho de que el actor no la comparta no indica \u00a0que sea contraria al orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>MARIO \u00a0FERNANDO DELGADO GUZM\u00c1N, impugn\u00f3 el fallo, en lo \u00a0fundamental reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. Agreg\u00f3 que el proceso liquidatorio de la Caja de \u00a0Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones Caprecom EICE, se encuentra \u00a0concluido y los postulados legales que lo rigieron no son aplicables \u00a0a los procesos ejecutivos laborales que se adelantan contra PAR \u00a0Caprecom en virtud del contrato de fiducia, pues son jur\u00eddicamente \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita sea revocada la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia y, por ende, se concedan sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de \u00a019911, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013, este \u00a0Cuerpo Decisorio es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la \u00a0sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la excepcional \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte Constitucional, y ha \u00a0reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el \u00a0cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n de al \u00a0menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, el accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. \u00a0Como se invoca la protecci\u00f3n de unas garant\u00edas \u00a0fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional \u00a0del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una \u00a0decisi\u00f3n presuntamente contraria a derecho, trasgresora de los \u00a0derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida fue proferida el 20 de noviembre de 2018. \u00a0Adicionalmente, \u00a0como no es susceptible de ning\u00fan recurso, por lo que no existe \u00a0otro mecanismo de defensa para su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el an\u00e1lisis \u00a0constitucional de la providencia judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0invalid\u00f3 lo actuado y orden\u00f3 remitir el proceso \u00a0ejecutivo a la Fiduciaria la Previsora S.A. \u2013FIDUPREVISORA \u00a0S.A.- para que conforme sus competencias resuelva la reclamaci\u00f3n \u00a0efectuada por MARIO FERNANDO DELGADO GUZM\u00c1N, \u00a0estuvo precedida \u00a0del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la \u00a0jurisprudencia aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar esta afirmaci\u00f3n, surge necesario hacer un recuento de \u00a0los fundamentos que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite procesal llevado a cabo \u00a0por el Juzgado 5\u00b0 laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y definir \u00a0el problema jur\u00eddico, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2519 \u00a0de 2015, orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom \u00a0EICE, constituyendo el contrato de fiducia mercantil PAR Caprecom \u00a0Liquidado para atender las obligaciones remanentes y contingentes, la \u00a0gesti\u00f3n de procesos, entre otros, los judiciales, o \u00a0reclamaciones al momento de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0liquidatario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Advirti\u00f3 que el ejecutante, al momento de presentar su \u00a0reclamaci\u00f3n en el proceso liquidatario -pues \u00a0la present\u00f3 al tiempo que la demanda ordinaria laboral Rad. \u00a02012-00465-02 se encontraba en curso-, \u00a0fue graduada, calificada y rechazada totalmente, y de manera previa, \u00a0fue advertido que de obtener fallo favorable deb\u00eda solicitar \u00a0la revocatoria del acto administrativo de rechazo, en lugar de \u00a0peticionar la inclusi\u00f3n de las acreencias aceptadas y el pago \u00a0en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s reclamantes de la misma \u00a0naturaleza y condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estableci\u00f3 que el literal d, del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Decreto 254 de 2000, modificado por el art. 6\u00b0 de la Ley 1105 de \u00a02006, que trata sobre el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de \u00a0entidades p\u00fablicas del orden nacional, previ\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de dar aviso a los jueces de la rep\u00fablica \u00a0sobre el inicio de los procesos de liquidaci\u00f3n, con el fin de \u00a0que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, \u00a0advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0para formar parte de los pasivos y procediera al pago conforme al \u00a0orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, aspecto que evidencia \u00a0que los jueces perd\u00edan la competencia para conocer de los \u00a0mismos, siguiendo lo se\u00f1alado por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo Rad. STL8189- \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo anterior, revoc\u00f3 el \u00a0mandamiento de pago, levant\u00f3 \u00a0la medidas cautelares y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del \u00a0PAR Caprecom Liquidado, conforme al art. 32 de la Ley 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el Tribunal concluy\u00f3 que no es la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral quien debe pronunciarse sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0de la acreencia que el actor tiene a su favor en contra de Caprecom \u00a0EICE en Liquidaci\u00f3n, puesto que el contrato de Fiducia \u00a0Mercantil del PAR Caprecom Liquidado, fue constituido para atender \u00a0las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como la \u00a0atenci\u00f3n y gesti\u00f3n de los procesos, entre otros, \u00a0 judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso liquidatorio, estado en el que se encontraba la \u00a0pretensi\u00f3n del actor, de ah\u00ed que compuso la actuaci\u00f3n \u00a0y orden\u00f3 su remisi\u00f3n a la Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0-FIDUPREVISORA S.A.- \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque el impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de 6 de \u00a0marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por MARIO FERNANDO DELGADO GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7746-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 104784 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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