{"id":48914,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7745-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7745-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7745-2019\/","title":{"rendered":"STP7745-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7745-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104688 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de EFRA\u00cdN ROJAS DONCEL, Personero Municipal de \u00a0Palmira \u2013 Valle, \u00a0contra el fallo \u00a0dictado el 8 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Buga, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Palmira, por la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se \u00a0pudo establecer que mediante Resoluci\u00f3n 300-01-0038-2012, \u00a0fechada 1\u00b0 de marzo de 2012, la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Palmira, nombr\u00f3 en propiedad, al se\u00f1or Diego Isaza \u00a0Zapata para ocupar el cargo de Director Operativo para la Guarda y \u00a0Promoci\u00f3n de los derechos Humanos, Medio Ambiente y Espacio \u00a0P\u00fablico, adscrito a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en los t\u00e9rminos establecidos en el Manual \u00a0Espec\u00edfico de Funciones y el Acuerdo Municipal No. 022 de 9 de \u00a0diciembre de 2008, \u00a0 el referido empleo es de libre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n, el citado ente territorial trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 300.01.0002-2018 adiada 15 de enero de 2019, \u00a0declar\u00f3 insubsistente al consabido funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, Diego Isaza Zapata acudi\u00f3 al \u00a0juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud conoci\u00f3 el Juzgado Sexto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira, autoridad \u00a0que en sentencia dictada el 1\u00b0 de febrero de 2019, la neg\u00f3 \u00a0por improcedente, por considerar que el actor contaba con otro medio \u00a0de defensa judicial, como era recurrir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse frente al recurso interpuesto por el demandante, el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de esa ciudad, el 14 de marzo del a\u00f1o en curso, la revoc\u00f3 \u00a0y, en su lugar, ampar\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada, \u00a0ordenando a la Personer\u00eda Municipal de Palmira, que en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a la ejecutoria del fallo, \u00a0suspenda de manera transitoria los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a030001.00032-2018 del 15 de enero de 2019 \u00a0 y, reintegrara al \u00a0demandante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando u otro de \u00a0igual o superior jerarqu\u00eda, hasta que se decida la acci\u00f3n \u00a0ordinaria correspondiente, que deber\u00e1 promover el actor dentro \u00a0de los 4 meses siguientes a la firmeza de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo cual, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0servidores p\u00fablicos son susceptibles de cuestionarse a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0tambi\u00e9n lo es que en la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta en la que se encuentra [el \u00a0actor], \u00a0derivada de la grave enfermedad que padece CA DE PR\u00d3STATA Y \u00a0COMPROMISO OSEO SUGESTIVO DE METASTASIS EN COLUMNA DORSAL, HOMBROS Y \u00a0COLUMNA, as\u00ed como su avanzada edad, exigirle acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo constituye una \u00a0carga desproporcionada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, EFRA\u00cdN ROJAS DONCE, en calidad de \u00a0Personero Municipal de Palmira, recurri\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional para que se le protegiera la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, si se ten\u00eda en cuenta, \u00a0entre otras cosas, que el despacho judicial accionado no es la \u00a0autoridad natural para declarar la nulidad ni la suspensi\u00f3n de \u00a0un acto administrativo, valor\u00f3 de manera arbitraria las \u00a0pruebas, se apoy\u00f3 en normas inaplicables al caso y se equivoca \u00a0al se\u00f1alar que como Diego Isaza Zapata cuenta con 66 a\u00f1os \u00a0de edad, ostenta la calidad de adulto mayor, por tanto, sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la orden impartida puede desencadenar en acciones de tipo penal, \u00a0responsabilidad fiscal y disciplinaria, al obligarle a \u00abtener \u00a0una persona que no aporta al sistema de social en pensiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita revocar la sentencia de tutela \u00a0proferida el 14 de marzo del a\u00f1o en curso por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Palmira, as\u00ed como resolver la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sobre la declaratoria de insubsistencia de Diego \u00a0Isaza Zapata y su posterior reintegro. Como medida provisional, \u00a0requiri\u00f3 suspender los efectos del referido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal a quo, \u00a0que en la demanda no se demostr\u00f3 una de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, porque en \u00a0el caso se ataca una decisi\u00f3n de la misma naturaleza y el \u00a0accionante no argument\u00f3 alguna situaci\u00f3n de fraude que \u00a0permitiese la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que \u00abdenota \u00a0de la sentencia de tutela de segunda instancia que el funcionario \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3 cuales eran los motivos que ten\u00eda \u00a0para conocer de fondo la pretensi\u00f3n del demandante -existencia \u00a0de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que el actor presente \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica-c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, \u00a0cuenta con 66 a\u00f1os, es padre cabeza de hogar, y tiene \u00a0estabilidad reforzada-, \u00a0por lo cual ante tal padecimiento, no podr\u00eda soportar la carga \u00a0de un proceso ordinario. Todo ello lo explic\u00f3 el Aquo en su \u00a0providencia basado en decisiones \u00a0de la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que el Juzgado accionado expres\u00f3 claramente los \u00a0motivos de su decisi\u00f3n respaldado en jurisprudencia y la orden \u00a0constitucional la concedi\u00f3 de manera transitoria no \u00a0definitiva. Por \u00a0esas razones neg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el apoderado de EFRA\u00cdN ROJAS DONCEL, quien con \u00a0argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, agreg\u00f3 que la providencia no se ajusta a los \u00a0antecedentes que la motivaron, se niega a garantizar el agravio \u00a0invocado y se funda \u00aben \u00a0consideraciones inexactas y totalmente err\u00f3neas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente caso, en \u00a0pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporaci\u00f3n \u00a0como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para \u00a0atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 en un proceso de \u00a0esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219\/01, \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o no integra \u00a0adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es procedente \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la \u00a0sentencia que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la \u00a0primera sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho \u00a0debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto \u00a02591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda \u00a0desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano EFRA\u00cdN ROJAS DONCEL, en su \u00a0calidad de Personero Municipal de Palmira, \u00a0cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la decisi\u00f3n proferida el 14 de marzo de 2019, por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual, \u00a0en sede de segunda instancia resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud y \u00a0estabilidad laboral reforzada reclamados por Diego Isaza Zapata y, en \u00a0su lugar, orden\u00f3 al citado ente territorial suspendiera, \u00a0transitoriamente, los efectos del acto administrativo de declaratoria \u00a0de insubsistencia y lo reintegrara al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando o a otro igual o superior categor\u00eda, hasta \u00a0que se decidiera la acci\u00f3n ordinaria correspondiente, que \u00a0deb\u00eda proponer el actor dentro de los cuatro (4) meses \u00a0siguientes a la ejecutoria de esa fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se advierte que lo que cuestiona el demandante en esta \u00a0oportunidad es el \u00a0contenido integral del \u00a0fallo de tutela dictado en el se\u00f1alado tr\u00e1mite \u00a0constitucional por el juez ad \u00a0quem, \u00a0pues, entre otras cosas se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito de Palmira, Valle, incurri\u00f3 en defecto \u00a0f\u00e1ctico por \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0arbitraria de las pruebas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan su parecer, el amparo invocado por el se\u00f1or Diego \u00a0Isaza Zapata no debi\u00f3 concederse, por lo que se concluye que, \u00a0al acudir a la v\u00eda de amparo, lo que pretende el Personero \u00a0Municipal accionante es generar un nuevo debate constitucional por \u00a0supuestos defectos de fondo, pero esa situaci\u00f3n, bajo las \u00a0consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el \u00a0presente tr\u00e1mite, acorde con lo se\u00f1alado por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien es cierto que la Corte Constitucional (SU627-215) ha \u00a0establecido, para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada \u00a0debe ceder con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de \u00a0fondo, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 \u00a0de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que de ninguna manera se verifica en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si el actor pretende criticar el contenido del fallo de tutela \u00a0proferido el 14 de marzo de 2019, es su deber solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia. Al \u00a0respecto, consultada la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda \u00a0General de esa Corporaci\u00f3n, no se evidencia que dicha etapa se \u00a0haya surtido todav\u00eda (rad. C.C T7333583). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 20152, \u00a0en \u00a0caso de que el expediente no sea seleccionado \u00a0por el Alto Tribunal Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado \u00a0del auto de la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n constitucional no puede prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de \u00a0tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva demanda. Lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la \u00a0revisi\u00f3n del respectivo fallo, siendo ese el mecanismo de \u00a0defensa id\u00f3neo para solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed \u00a0propuesta y al que el Personero Municipal de Palmira, Valle, no \u00a0se\u00f1al\u00f3 haber acudido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7745-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104688 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de EFRA\u00cdN ROJAS DONCEL, Personero Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}