{"id":48913,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7743-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7743-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7743-2019\/","title":{"rendered":"STP7743-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7743-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104721 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de la se\u00f1ora LUISA \u00a0MAR\u00cdA DUR\u00c1N PALMITO, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el \u00a0PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013 P.A.R.I.S.S., \u00a0contra el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Popay\u00e1n y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la se\u00f1ora LUISA \u00a0MAR\u00cdA DUR\u00c1N PALMITO \u00a0y Fiduagraria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo que \u00a0compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala \u00a0destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que LUISA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA DUR\u00c1N PALMITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del extinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.S.S, con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un contrato laboral entre ella y la entidad demandada.<\/p>\n<p>ii. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, despacho judicial que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de sentencia del 18 de febrero de 2016, accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>iii. Que habiendo sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de recurso de apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n, mediante providencia del 5 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>iv. Que con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora LUISA MAR\u00cdA DUR\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALMITO inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral contra la entidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del cual el mismo Juzgado 2\u00ba accionado libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago el 17 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>v. Que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P.A.R.I.S.S. promovi\u00f3 ante ese despacho un incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad por falta de competencia, teniendo en cuenta que varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia han se\u00f1alado que ese tipo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controversias, iniciadas en contra de esta entidad, no son de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>vi. Que la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad fue negada por el Juzgado 2\u00ba Laboral, mediante auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 22 de agosto de 2018, y confirmada la decisi\u00f3n por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del tribunal demandado, a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de octubre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a019001310500220170014200 \u00a0y \u00a0ordene \u00a0a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad de todo \u00a0lo actuado dentro de dicho expediente y disponer la remisi\u00f3n \u00a0del mismo al P.A.R.I.S.S. liquidado, con el fin de que sea sometido \u00a0al tr\u00e1mite administrativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 27 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a las autoridades \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 11 de marzo siguiente, concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado por la entidad demandante y orden\u00f3 \u00a0a las autoridades accionadas declarar la nulidad de lo actuado dentro \u00a0del proceso ejecutivo laboral promovido por LUISA \u00a0MAR\u00cdA DUR\u00c1N PALMITO, \u00a0a partir del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, y, en su \u00a0lugar, remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primera instancia, la apoderada judicial de la se\u00f1ora \u00a0LUISA \u00a0MAR\u00cdA DUR\u00c1N PALMITO \u00a0lo recurri\u00f3 afirmando que la decisi\u00f3n impugnada carece \u00a0de fundamento jur\u00eddico para decretar la nulidad de todo lo \u00a0actuado al interior del proceso ejecutivo laboral. Aleg\u00f3 que, \u00a0adem\u00e1s de que al tr\u00e1mite no fue vinculado el Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social, esta cartera ministerial ha \u00a0indicado insistentemente que carece de legitimidad para actuar como \u00a0pasivo del cobro de las acreencias del P.A.R.I.S.S., con lo cual se \u00a0est\u00e1 creando por v\u00eda de tutela un tr\u00e1mite \u00a0administrativo inexistente en la ley, que afecta los derechos \u00a0fundamentales de su prohijada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1382 de \u00a02000, concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0derrotero, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, requiere para su \u00a0prosperidad el cumplimiento de \u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para la parte actora \u00a0no solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso bajo estudio, como claramente advirti\u00f3 la Sala a \u00a0quo \u00a0en su fallo, las autoridades accionadas incurrieron en una v\u00eda \u00a0de hecho en sus decisiones, al no decretar la nulidad por falta de \u00a0competencia para adelantar el proceso ejecutivo laboral promovido por \u00a0LUISA \u00a0MAR\u00cdA DUR\u00c1N PALMITO contra \u00a0el extinto Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, procede la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2013 de 2012, a trav\u00e9s \u00a0del cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0del ISS, la atenci\u00f3n de las obligaciones laborales pendientes \u00a0estar\u00e1 a cargo de la propia entidad y, en caso de que los \u00a0recursos sean insuficientes, corresponder\u00e1 a la Naci\u00f3n \u00a0su cubrimiento, con cargo a los recursos del presupuesto general. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad \u00a0a la iniciaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, el Decreto \u00a0Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 \u00a0de 2006, permiti\u00f3 \u00a0al liquidador del ISS celebrar un \u00a0contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de \u00a0Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., en virtud del cual se \u00a0constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0ISS, cuyo objeto es\u00a0\u201cefectuar \u00a0el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del \u00a0Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n en el momento que \u00a0se hagan exigibles1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 541 de \u00a02016, por medio del cual asign\u00f3 competencias administrativas, \u00a0se\u00f1alando al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0como la entidad que debe asumir el pago de las sentencias derivado de \u00a0obligaciones tanto contractuales como extracontractuales a cargo del \u00a0ISS. Y tal y como dispone el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de esa codificaci\u00f3n, \u201cel \u00a0an\u00e1lisis de procedencia y\/o exigibilidad y el tr\u00e1mite \u00a0de pago, podr\u00e1 hacerlo el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social directamente o a trav\u00e9s del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes constituido por el Liquidador del extinto Instituto de \u00a0Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, contrario a lo argumentado por la recurrente, ser\u00e1 \u00a0esa cartera ministerial la que, una vez reciba el expediente con \u00a0radicado 19001310500220170014200, \u00a0determine si est\u00e1 obligada a asumir el pago de esa acreencia y \u00a0si la reclamaci\u00f3n procede o no. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, a partir del 31 de marzo de 2015, fecha en que se \u00a0extingui\u00f3 la persona jur\u00eddica Instituto de Seguros \u00a0Sociales, si al finalizar el proceso de liquidaci\u00f3n no se han \u00a0cancelado la totalidad de obligaciones, el acreedor puede reclamar el \u00a0pasivo laboral que conste en sentencia judicial en firme al \u00a0P.A.R.I.S.S y al Estado, en cabeza del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, por ser de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 11 de marzo de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual concedi\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el \u00a0PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS \u00a0SOCIALES EN LIQUIDACI\u00d3N \u2013 P.A.R.I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Decreto 541 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se asignan unas competencias administrativas. Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial No. 49.836 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 6 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7743-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104721 \u00a0 Acta No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de la se\u00f1ora LUISA \u00a0MAR\u00cdA DUR\u00c1N PALMITO, \u00a0contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}