{"id":48912,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7742-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7742-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7742-2019\/","title":{"rendered":"STP7742-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7742-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104952 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY, \u00a0contra la \u00a0SALA \u00a0JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las Fiscal\u00edas 38 y 39 \u00a0Seccionales de Mocoa, as\u00ed como el Resguardo \u00a0Inga Guayuyaco de Piamonte Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY es ind\u00edgena y pertenece a la Comunidad del \u00a0Resguardo Inga Guayuyaco, legalmente constituido y reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n penal en su contra, por el delito de acto sexual \u00a0abusivo en menor de 14 a\u00f1os, presuntamente perpetrado al \u00a0interior de la escuela del mencionado resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que en reiteradas ocasiones, las autoridades del Cabildo \u00a0de esa \u00a0comunidad solicitaron al ente acusador trasladar la investigaci\u00f3n \u00a0al juez natural del accionante, esto es, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que \u00a0ante el silencio de la fiscal\u00eda, el ex gobernador del Cabildo \u00a0solicit\u00f3 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura dirimir el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0mediante providencia del 31 de octubre de 2018, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada determin\u00f3 que la investigaci\u00f3n adelantada en \u00a0contra del actor debe ser asumida por la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0ordinaria, argumentando que en el caso de AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY \u00a0no se cumplen con los elementos geogr\u00e1fico, org\u00e1nico ni \u00a0objetivo del fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que \u00a0en concepto de la parte actora, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura realiz\u00f3 una errada \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos estructurales del fuero, con lo \u00a0cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues cumple a \u00a0cabalidad cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY \u00a0acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, asigne \u00a0la competencia para conocer de la investigaci\u00f3n penal seguida \u00a0en su contra, a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, en \u00a0cabeza de las autoridades del \u00a0Resguardo \u00a0Inga Guayuyaco de Piamonte Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de mayo de 2019, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda constitucional y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 39 Seccional de Mocoa inform\u00f3 que el 18 de junio de \u00a02018 las diligencias con radicado 190016000703201700854 fueron \u00a0remitidas a la hom\u00f3loga 38 de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura, en respuesta al requerimiento efectuado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de providencia del 31 de octubre de 2018, dirimi\u00f3 \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscal\u00eda 39 \u00a0Seccional de Mocoa y el Resguardo Ind\u00edgena Inga de Guayuyaco, \u00a0asignando el conocimiento de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0contra de AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY, \u00a0al ente acusador. Afirm\u00f3 que para adoptar la decisi\u00f3n, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de los elementos f\u00e1cticos, \u00a0probatorios y jur\u00eddicos, encontrando que si bien se cumpl\u00eda \u00a0con el elemento personal respecto del inculpado, no suced\u00eda lo \u00a0mismo con los elementos territorial, org\u00e1nico y objetivo; \u00a0adem\u00e1s, la armoniz\u00f3 con los criterios fijados por la \u00a0Corte Constitucional para examinar cada uno de los t\u00f3picos que \u00a0integran el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ni la Fiscal\u00eda \u00a038 Seccional de Mocoa, ni el \u00a0Resguardo \u00a0Inga Guayuyaco de Piamonte Cauca, hicieron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en \u00a0el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en \u00a0el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 \u00a0de 2002), \u00a0es competente esta Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida, entre otras, en contra de la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, \u00a0cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten \u00a0varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n \u00a0que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de \u00a0un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la \u00a0independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos que \u00a0constituya la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de la decisi\u00f3n adoptada el 31 de octubre \u00a0de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, advierte la Sala que esa autoridad solo encontr\u00f3 \u00a0acreditado el elemento personal del fuero ind\u00edgena, en tanto \u00a0respecto de los otros tres (objetivo, \u00a0institucional y geogr\u00e1fico) se\u00f1al\u00f3 \u00a0deficiencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, interesa destacar que, contrario a lo afirmado por el \u00a0accionante, no es cierto que el factor \u00a0geogr\u00e1fico \u00a0est\u00e9 claramente determinado, pues de los documentos allegados \u00a0al tr\u00e1mite ante el Consejo Superior de la Judicatura se extrae \u00a0que la noticia criminal 190016000703201700854 \u00a0en \u00a0contra del promotor del amparo, tuvo origen por hechos acaecidos el 8 \u00a0de junio de 2017 en Mocoa \u2013 Putumayo; sin embargo, el Resguardo \u00a0Inga Guayuyaco est\u00e1 ubicado en Piamonte Cauca y se desconoce \u00a0si tiene asentamientos en otros municipios, donde desarrolle \u00a0actividades propias de su cultura, tal y como inform\u00f3 la \u00a0Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n, Registro, Direcci\u00f3n \u00a0de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM \u00a0y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del elemento \u00a0institucional, \u00a0con fundamento en los escritos presentados por el Gobernador del \u00a0resguardo y la declaraci\u00f3n vertida por \u00e9ste ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Piamonte \u2013 Cauca el 29 \u00a0de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria concluy\u00f3 \u00a0que, aunque en apariencia la comunidad tiene un derecho propio con un \u00a0sistema judicial coercitivo, \u201cno \u00a0se avizora lo anterior, pues aun cuando otorgan la posibilidad para \u00a0que las familias intervengan en busca de alternativas de sanaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica y mental para el menor agredido y de restablecer la \u00a0convivencia con la familia del infractor, no se referencia en qu\u00e9 \u00a0consisten esas medidas, cu\u00e1les son los procedimientos para que \u00a0ello sea una realidad, ni tampoco se encuentra un verdadero sistema \u00a0de derechos y protecciones de las v\u00edctimas, m\u00e1xime \u00a0cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n como lo \u00a0son los menores de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, de pensar que este factor est\u00e1 \u00a0ampliamente acreditado, si bien es cierto tiene \u00a0preeminencia, lo es \u00fanicamente \u00a0cuando se verifiquen \u201csatisfechos \u00a0los dem\u00e1s factores\u201d \u00a0que habilitan la competencia de la justicia ind\u00edgena \u00a0(personal, territorial y objetivo), como dijo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en sentencia CSJ \u00a0SP9243 \u2013 2017 y lo reiter\u00f3 esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas en \u00a0reciente fallo CSJ STP10868 \u2013 2018, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 admitir esa diversidad \u00a0como fundamento para atribuir jurisdicci\u00f3n a las comunidades \u00a0\u00e9tnicas para que, dentro de sus territorios, sean las \u00a0autoridades tradicionales quienes investiguen y juzguen a los \u00a0miembros de su comunidad en raz\u00f3n a la pertenencia de la \u00a0misma, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es reconocer y \u00a0preservar sus costumbres, valores e \u00a0instituciones, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en CSJ \u00a0SP, 12 mar 2014, rad. 42287, y SP, \u00a011 nov. 2015, rad. 46556, se destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de \u00a0hechos graves que atenten contra bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s \u00a0para la cultura mayoritaria, como para determinada comunidad \u00a0ind\u00edgena, el \u00a0elemento institucional, satisfechos \u00a0los dem\u00e1s factores, \u00a0adquiere preeminencia para definir el conflicto de jurisdicciones, \u00a0sin que resulte determinante el hecho de que la justicia ind\u00edgena \u00a0contemple \u00a0un castigo distinto a la pena de prisi\u00f3n fijada por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no estar satisfecho el factor geogr\u00e1fico o \u00a0territorial, como se indic\u00f3 en precedencia, no podr\u00eda \u00a0cobijarse al \u00a0procesado con el fuero ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la accionada tambi\u00e9n ech\u00f3 de menos el \u00a0cumplimiento del componente \u00a0objetivo, \u00a0del cual precis\u00f3 que \u201cun \u00a0comportamiento de esta naturaleza, que comporta actos sexuales con un \u00a0menor, no puede ser considerado propio de la cultura ancestral de su \u00a0comunidad, y teniendo en cuenta que el bien jur\u00eddico afectado \u00a0es de tal importancia y prioridad como lo es el derecho a la \u00a0integridad sexual de los menores, protegido conforme a nuestra \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este factor no se puede dar como \u00a0superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura del Consejo Superior de la Judicatura no se advierte \u00a0irrazonable, ni arbitraria, menos aun cuando en su an\u00e1lisis \u00a0estim\u00f3 necesario inclinar la balanza del conflicto hacia la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, porque de los derechos confrontados, \u00a0indudablemente, es prevalente el del inter\u00e9s superior de la \u00a0menor v\u00edctima del delito sexual. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0todo lo anterior se suma que este caso fue analizado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n bajo una perspectiva \u00a0de g\u00e9nero, \u00a0porque adem\u00e1s de que la v\u00edctima del delito es una ni\u00f1a \u00a0menor de edad, tambi\u00e9n \u00a0es mujer y \u00a0por ende, en ambas facetas es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por cuenta del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0enfoque fue valorado por la autoridad demandada, con base en las \u00a0reglas previstas en la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de Bel\u00e9m \u00a0do Par\u00e1, para concluir que la conducta perpetrada contra la \u00a0menor de edad pod\u00eda cobijarse dentro de las categor\u00edas \u00a0de g\u00e9nero previstas en los arts. 1\u00ba1 \u00a0y 2\u00ba2 \u00a0de ese instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria e interpretaci\u00f3n normativa realizada por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0an\u00e1lisis que debe acompa\u00f1ar a cada uno de los elementos \u00a0del fuero ind\u00edgena, y proponiendo unas consideraciones \u00a0personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a \u00a0plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la \u00a0capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo \u00a0continuar el debate en sede constitucional como si la acci\u00f3n \u00a0de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al \u00a0mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0accionada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela (arts. 228 y \u00a0230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional, \u00a0lo cual no sucede en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional invocado por AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos de esta Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se entender\u00e1 que violencia contra la mujer incluye la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7742-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104952 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por AZAEL \u00a0PE\u00d1A MAVISOY, 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