{"id":48911,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7740-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7740-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7740-2019\/","title":{"rendered":"STP7740-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7740-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105038 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de YEHIA \u00a0KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0en contra del \u00a0Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en \u00a0la investigaci\u00f3n penal con radicado 13001600112820140181701. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de enero de 2014 YEHIA KANJ NAJI BUJAILI formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denuncia penal en contra de AKRAM ALI HACHEM DAHROUJ, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, por cuanto presuntamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciado introdujo en un proceso laboral seguido en su contra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento alterado que indujo a error al funcionario judicial, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termin\u00f3 negando las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la investigaci\u00f3n fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0349 Seccional de Bogot\u00e1 de la Unidad de Orden Econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Social.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de noviembre de 2017, esa agencia fiscal radic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue tramitada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de decisi\u00f3n del 25 de julio de 2018, accedi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedimento de la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n por parte del representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, mediante providencia del 12 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria, por cuanto negaron la existencia del delito de falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documental, aduciendo que el \u201cacta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aceptaci\u00f3n de deuda\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportada a la investigaci\u00f3n correspond\u00eda a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fotocopia y era necesario contar con el original de la misma, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia; adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaron que, en todo caso, el juez laboral no tuvo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa acta al momento de adoptar su decisi\u00f3n de no declarar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un contrato de trabajo entre las partes, de manera que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta punible de fraude procesal tambi\u00e9n emerg\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0at\u00edpica. Finalmente, agreg\u00f3 que la fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en graves falencias en la investigaci\u00f3n, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas que, seg\u00fan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes, eran vitales para establecer la responsabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a013001600112820140181701, \u00a0deje \u00a0sin efectos las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia \u00a0por las autoridades judiciales accionadas y ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 349 Seccional de Bogot\u00e1 completar la \u00a0investigaci\u00f3n y valorar la evidencia en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 30 de mayo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 1 Judicial II Penal, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, afirm\u00f3 que las decisiones objeto de censura no \u00a0configuran una v\u00eda de hecho, ni son arbitrarias o caprichosas, \u00a0destacando que la valoraci\u00f3n de la prueba es algo que incumbe \u00a0de manera exclusiva al juez de la causa; as\u00ed mismo, manifest\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional y que \u00a0admitir lo contrario desconoce la finalidad de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0accionadas, ni dem\u00e1s partes e intervinientes dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado 13001600112820140181701, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por YEHIA \u00a0KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB \u00a0se orienta a atacar las providencias de primer y segundo grado, \u00a0proferidas por las autoridades accionadas, en tanto consideran que \u00a0esos pronunciamientos configuran una v\u00eda de hecho por indebida \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, con \u00a0fundamento en las cuales decretaron la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor de AKRAM \u00a0ALI HACHEM DAHROUJ. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure el defecto f\u00e1ctico, que supuestamente estructura la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, debe precisar la Sala que el origen de la \u00a0denuncia penal instaurada en contra de AKRAM \u00a0ALI HACHEM DAHROUJ, \u00a0guarda relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral con radicado 8800131500120120032701 \u00a0que conoci\u00f3 el Juzgado \u00danico Laboral de San Andr\u00e9s, \u00a0a trav\u00e9s del cual los aqu\u00ed accionantes pretend\u00edan \u00a0que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de las diligencias, parte de la controversia gira en torno \u00a0a la suscripci\u00f3n de un \u201cacta \u00a0de aceptaci\u00f3n de deuda\u201d, \u00a0de la cual los demandantes no poseen el original, sino una copia, y \u00a0en la que presuntamente el denunciado efectu\u00f3, de su pu\u00f1o \u00a0y letra, unas anotaciones adicionales sobre ciertas obligaciones \u00a0dinerarias. En concepto de los demandantes, ese documento fue \u00a0alterado toda vez que al proceso laboral AKRAM \u00a0ALI HACHEM DAHROUJ \u00a0alleg\u00f3 el acta, autenticada ante notario y cercenada, porque \u00a0no conten\u00eda las notas realizadas por \u00e9l mismo, con el \u00a0prop\u00f3sito de sustentar con ella la excepci\u00f3n de \u00a0compensaci\u00f3n que aleg\u00f3 al interior de la actuaci\u00f3n, \u00a0para acreditar la existencia de una deuda por parte de YEHIA \u00a0KANJ NAJI BUJAILI. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y una vez la Fiscal\u00eda 349 Seccional \u00a0desarroll\u00f3 ciertas actividades investigativas, solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta, tras considerar \u00a0que al no contarse con el documento original, no era posible \u00a0determinar la alteraci\u00f3n del mismo y, por consiguiente, \u00a0predicar, en grado de certeza, la existencia de la conducta punible \u00a0de falsedad en documento privado en cabeza del denunciado; as\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que ese documento no incidi\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n del juez laboral, de manera que no se configur\u00f3 \u00a0el delito de fraude procesal, por cuanto no tuvo la potencialidad de \u00a0inducir a error al funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de la providencia emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento \u00a025 de julio de 2018, la Sala establece que el \u00a0titular de ese despacho judicial fue claro y coherente al iniciar su \u00a0razonamiento, de conformidad con los argumentos expuestos tanto por \u00a0el delegado del ente acusador, como por el representante de v\u00edctimas. \u00a0En ese sentido, destac\u00f3 la imposibilidad de determinar la \u00a0alteraci\u00f3n del documento al no contarse con el acta original, \u00a0con lo cual, el concepto emitido por el perito es meramente \u00a0orientativo y no de fondo; adem\u00e1s, de una y otra parte se \u00a0aportaron fue fotocopias y el propio indiciado afirm\u00f3 no tener \u00a0en su poder el original. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que respecto de la conducta punible de fraude procesal es necesario \u00a0que se materialice la inducci\u00f3n a error del funcionario \u00a0judicial, lo cual no se evidenci\u00f3 en el caso concreto, toda \u00a0vez que el documento no fue determinante para negar las pretensiones \u00a0de los demandantes, sumado el hecho de que la excepci\u00f3n \u00a0planteada con base en el mismo, no prosper\u00f3. Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que mientras no se tenga a disposici\u00f3n el acta \u00a0original para cotejarlo con las copias arrimadas a la investigaci\u00f3n, \u00a0se incurre en un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, ante la imposibilidad de derrumbar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de AKRAM \u00a0ALI HACHEM DAHROUJ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0respald\u00f3 la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo al referir que \u00a0la originalidad del documento patr\u00f3n se erige como requisito \u00a0sine qua non \u00a0para el grado de confiabilidad del an\u00e1lisis que realice el \u00a0perito forense, sin que sea cierto que la primera instancia omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta los testimonios de los denunciantes, pues ante la \u00a0insalvable situaci\u00f3n de no contarse con el acta original, la \u00a0duda debe ser resuelta en favor del procesado. As\u00ed mismo, ese \u00a0documento no tuvo poder suasorio sobre el juez laboral y no influy\u00f3 \u00a0en el resultado final del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo consignado en precedencia, se precisa entonces que las \u00a0divergencias originadas en la valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no es cierto como alega la parte actora que la fiscal\u00eda \u00a0despleg\u00f3 una actividad investigativa deficiente, por cuanto de \u00a0las diligencias se establece que tanto denunciantes como indiciado \u00a0contaban \u00fanicamente con fotocopias de la denominada \u201cacta \u00a0de aceptaci\u00f3n de deuda\u201d \u00a0y AKRAM ALI \u00a0HACHEM DAHROUJ en \u00a0todo momento neg\u00f3 poseer el original, de hecho al proceso \u00a0laboral alleg\u00f3 fue la copia autenticada ante notario; por \u00a0consiguiente, resultaba in\u00fatil que se allegara a la \u00a0investigaci\u00f3n el expediente original laboral, pues se trata \u00a0aqu\u00ed de dos versiones contrapuestas, ambas con fundamento en \u00a0copias del documento, de donde, ante la imposibilidad de establecer \u00a0la autenticidad de una u otra por ausencia del primigenio, la duda \u00a0debe operar en favor del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria, proponiendo \u00a0unas consideraciones personales de los accionantes que, si bien son \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales accionados obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n de pruebas en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por YEHIA \u00a0KANJ NAJI BUJAILI y TAREK NAGI SAEB, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7740-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105038 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la 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