{"id":48910,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp774-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp774-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp774-2019\/","title":{"rendered":"STP774-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP774-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102274 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Mar\u00eda Consuelo Chaparro Pinz\u00f3n, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 07 de \u00a0noviembre de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0adelantado para lograr el pago de las sumas de dinero que le fueron \u00a0reconocidas por su despido injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Que interpuso demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo que fue \u00a0finalizado sin justa causa por parte de la demandada, y en \u00a0consecuencia, se le condenara a reintegrarla al cargo que desempe\u00f1aba \u00a0y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir debido \u00a0al despido, y subsidiariamente, se le pagara la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, adem\u00e1s del pago de los salarios, trabajo \u00a0suplementario, auxilio de transporte, primas, vacaciones causadas, \u00a0cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, bonificaciones y \u00a0la indemnizaci\u00f3n moratoria, adeudados desde el inicio del \u00a0contrato hasta la fecha en que finaliz\u00f3 por parte de la \u00a0empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que por \u00a0sentencia del 3 de diciembre de 2007, declar\u00f3 la existencia \u00a0del v\u00ednculo laboral y conden\u00f3 a la demandada a pagar a \u00a0la demandante la suma de $6.013.520 por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por terminaci\u00f3n unilateral e injusta del contrato de trabajo, \u00a0la suma de $9.466.054 por auxilio de cesant\u00edas, las sumas \u00a0$1.048.870 por compensaci\u00f3n de vacaciones y $1.048.870 de \u00a0prima de vacaciones y $1.573.305 por prima de navidad, valores que \u00a0deb\u00edan ser indexados; asimismo, absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s \u00a0pretensiones y la conden\u00f3 en costas; que la referida decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u00a0providencia del 27 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Que por auto del 3 de febrero de 2009, el a quo \u00a0dispuso obedecer y cumplir los dispuesto por el superior y fij\u00f3 \u00a0como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que fueron aprobados \u00a0por determinaci\u00f3n del 23 del citado mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que por memorial del 21 de febrero de 2013, solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n y\/o correcci\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0instancia, por cuanto el nombre de la parte demandante consignado en \u00a0la parte resolutiva de la decisi\u00f3n no correspond\u00eda al \u00a0suyo; que por auto del 13 de marzo de 2013, el juzgado corrigi\u00f3 \u00a0la parte resolutiva de la sentencia del 3 de diciembre de 2007, as\u00ed \u00a0como las consideraciones expuestas en la parte motiva de dicho \u00a0prove\u00eddo, entendi\u00e9ndose que para todos los efectos que \u00a0hubiera lugar, la actora de la demanda presentada en contra del \u00a0I.S.S. era la se\u00f1ora Mar\u00eda Consuelo Chaparro Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante escrito radicado el 3 de septiembre de \u00a02015, pidi\u00f3 que se librara mandamiento de pago, el cual en \u00a0efecto, fue emitido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 el 15 de noviembre de 2016 en contra de Fiduagraria \u00a0S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u00a0\u2013P.A.R. I.S.S.-, por las sumas contenidas en la respectiva \u00a0sentencia del proceso ordinario, aunque se abstuvo de librar orden de \u00a0pago por los intereses moratorios reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Que Fiduagraria present\u00f3 como excepciones de \u00a0m\u00e9rito dentro de la demanda ejecutiva que instaur\u00f3, las \u00a0denominadas \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, el P.A.R. I.S.S., est\u00e1 facultado para cancelar \u00a0\u00fanicamente a quienes en su oportunidad se les haya efectuado \u00a0reserva, cobro de lo no debido, pago de la obligaci\u00f3n, la de \u00a0prescripci\u00f3n y la gen\u00e9rica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 por decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2018, declar\u00f3 \u00a0improcedentes las excepciones presentadas, salvo la de prescripci\u00f3n, \u00a0la cual encontr\u00f3 probada, por lo que dio por terminado el \u00a0proceso y la conden\u00f3 en costas, adem\u00e1s de que orden\u00f3 \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares libradas y dispuso el \u00a0archivo de las diligencias; que apel\u00f3 y el Tribunal Superior \u00a0de la citada ciudad, por pronunciamiento del 16 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Que en su sentir, \u00abnunca oper\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n alegada, no solamente por los requerimientos y la \u00a0acci\u00f3n constante realizada ante el I.S.S. para el pago de la \u00a0sentencia, sino porque [\u2026] el Estado no puede prevalido de su \u00a0poder dominante y operador leg\u00edtimo de la normatividad legal, \u00a0obrar de mala fe, destruyendo y burlando la confianza leg\u00edtima \u00a0de los asociados, la buena fe en la actuaci\u00f3n y todos los \u00a0principios que orientan y reglan el ser y hacer de las entidades \u00a0estatales como lo era el I.S.S.\u00bb, por lo que \u00ablos jueces \u00a0que conocieron de este caso, con fundamento en interpretaciones \u00a0subjetivas en desprecio del derecho sustancial y de su funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia justa, negaron su derecho, negativa que se \u00a0evidencia irregular virtud, adem\u00e1s al salvamento de voto hecho \u00a0en la segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la propiedad \u00a0privada y los derechos adquiridos y al m\u00ednimo vital, as\u00ed \u00a0como a los principios de \u00ablealtad, honestidad, buena fe y \u00a0confianza leg\u00edtima\u00bb, y en consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0dejar sin efectos las decisiones del 16 de febrero y 16 de mayo, \u00a0ambas de 2018, proferidas por las autoridades judiciales acusadas \u00a0dentro del proceso ejecutivo que adelant\u00f3 contra la sociedad \u00a0Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. \u2013Fiduagraria S.A.-, \u00a0como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S. en Liquidaci\u00f3n, \u00a0y se disponga el pago de la obligaci\u00f3n legal ordenada por un \u00a0Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 07 de noviembre de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado \u00a0por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso \u00a0ejecutivo laboral 1100131050018201501033, las \u00a0decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre \u00a0de 2018, Mar\u00eda Consuelo Chaparro \u00a0Pinz\u00f3n interpuso recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, censurando que en su caso se presentaron \u00a0dilaciones que estuvieron fuera de su alcance lo que llevaron a que \u00a0hubiese prosperado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por lo \u00a0cual solicita que se amparen sus derechos, pues la sentencia laboral \u00a0a su favor era reflejo de su trabajo honesto en el Instituto de \u00a0Seguros Sociales.2 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de \u00a0primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo \u00a0laboral que adelant\u00f3 la accionante, para lograr el pago de las \u00a0sumas de dinero que le fueron reconocidas por su despido \u00a0injustificado, se cumplen los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0quien adem\u00e1s de su condici\u00f3n de juez de tutela de \u00a0primera instancia es el \u00f3rgano de cierre en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria Laboral, revis\u00f3 las providencias censuradas, \u00a0encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, \u00a0estas son razonables y ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien la \u00a0accionante afirma que existieron diversas circunstancias relacionadas \u00a0con sus apoderados y con la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0para su reclamaci\u00f3n, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del \u00a0Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, lo cierto es que \u00a0dichas circunstancias no desvirt\u00faan el hecho que la accionante \u00a0dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos establecidos legalmente para \u00a0adelantar el proceso ejecutivo, motivo por el cual prosper\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n invocada por la parte \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no fue instituida para revivir momentos u oportunidades que las \u00a0partes dejaron fenecer, pues esta facultad es contraria al principio \u00a0general del derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb y escapa a \u00a0sus atribuciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que el \u00a0art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la Ley, la cual en este caso fue aplicada por las \u00a0instancias correspondientes, espec\u00edficamente respecto del \u00a0t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo para realizar las reclamaciones de tipo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n pretende que se except\u00fae la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas mencionadas a la accionante, \u00a0como si el juez de tutela \u00a0pudiese desconocer lo establecido en ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00a0cual desconoce el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, el cual no puede invadir o subrogar \u00a0las competencias propias de los juegos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, la Sala descarta \u00a0que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo \u00a0procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 \u00a0EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 90, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 55, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP774-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102274 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.21) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Mar\u00eda Consuelo Chaparro Pinz\u00f3n, \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}