{"id":48909,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7739-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7739-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7739-2019\/","title":{"rendered":"STP7739-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7739-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0EFRA\u00cdN ZEA ARIAS, \u00a0en contra de la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de descongesti\u00f3n de esa misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601, \u00a0promovido por el \u00a0accionante contra General Motors Colmotores. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EFRA\u00cdN ZEA ARIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo vinculado a la empresa General Motors Colmotores, desde el 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2001, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo en el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente la empresa dio por terminado el contrato de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unilateral y sin justa causa, omitiendo reconocer lo estipulado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el pacto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de lo anterior, el actor promovi\u00f3 proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral, el cual fue tramitado por el \u00a0Juzgado 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho judicial que profiri\u00f3 sentencia 31 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, las decisiones objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria, por cuanto de las pruebas arrimadas a la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se establece que tiene derecho a recibir los emolumentos pactados en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acuerdo colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Laboral y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0del tribunal demandado, emitir una nueva sentencia en la analicen de \u00a0manera adecuada las pruebas documentales aportadas al expediente. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, se le reconozca lo acordado en el \u00a0pacto colectivo, con la respectiva indexaci\u00f3n a cargo de la \u00a0empresa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 29 de mayo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales \u00a0demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral se limit\u00f3 a decir que se remite a las consideraciones \u00a0expresadas en la decisi\u00f3n motivo de reproche y a solicitar que \u00a0sea negada la prosperidad de la acci\u00f3n, por ser \u00a0manifiestamente improcedente y porque, en todo caso, la sentencia no \u00a0fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala Laboral Permanente \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0accionadas, ni dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 11001310500320070099601, \u00a0hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar tal presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por JOS\u00c9 \u00a0EFRA\u00cdN ZEA ARIAS \u00a0se orienta a \u00a0atacar las sentencias de primer y segundo grado, as\u00ed como la \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n, en tanto considera que esos \u00a0pronunciamientos configuran una v\u00eda de hecho, porque en su \u00a0concepto las autoridades judiciales efectuaron una inadecuada \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba documental obrante en la actuaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se acredita que tiene derecho a los \u00a0beneficios del pacto colectivo suscrito con la empresa General Motors \u00a0Colmotores. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure el defecto f\u00e1ctico, que supuestamente estructura la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 16 de \u00a0diciembre de 2010, la Sala establece que el tribunal fue claro y \u00a0coherente al iniciar su argumentaci\u00f3n, llamando la atenci\u00f3n \u00a0en el hecho cierto de que la apoderada del demandante limit\u00f3 \u00a0su apelaci\u00f3n a replicar \u00fanicamente sobre la falta de \u00a0aportaci\u00f3n en legal forma del pacto colectivo. En ese sentido, \u00a0luego de analizar las normas aplicables, contrastadas con el acervo \u00a0probatorio arrimado al expediente, encontr\u00f3 el tribunal \u00a0demandado que ese documento fue aportado en fotocopias, sin que all\u00ed \u00a0se evidencie que el demandante lo haya suscrito o adherido a \u00e9l, \u00a0como tampoco de que se cumpli\u00f3 con el dep\u00f3sito \u00a0oportuno, como exigen los art\u00edculos 469 y 481 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, determin\u00f3 \u00a0que la deficiencia probatoria conduc\u00eda a negar las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3, prima \u00a0facie, falencias en \u00a0la demanda de casaci\u00f3n, como quiera que el aqu\u00ed \u00a0accionante atac\u00f3 simult\u00e1neamente la sentencia emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral, junto con la proferida en segunda \u00a0instancia por el Tribunal de Bogot\u00e1, siendo que, excepto \u00a0cuando se trata de la casaci\u00f3n per \u00a0saltum, la censura \u00a0debe dirigirse \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem; as\u00ed \u00a0mismo, no indic\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n en ninguno de \u00a0los tres cargos formulados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al examinar los reparos frente a la calidad del contrato \u00a0laboral suscrito con la empresa, esa Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0como hecho nuevo que JOS\u00c9 \u00a0EFRA\u00cdN ZEA ARIAS alegara \u00a0que se trataba de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, cuando en \u00a0su demanda inicial sostuvo que era con duraci\u00f3n definida, de \u00a0manera que esta circunstancia no pod\u00eda ser objeto de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto advirti\u00f3 frente a la petici\u00f3n de reintegro con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues ese \u00a0t\u00f3pico no fue objeto de apelaci\u00f3n y, por consiguiente, \u00a0el tribunal no estaba obligado a pronunciarse al respecto. \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 con la \u00a0carga probatoria de acreditar las cl\u00e1usulas extralegales con \u00a0las cuales respalda sus pretensiones, de manera que no pudo arribar a \u00a0conclusi\u00f3n distinta a no casar la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las divergencias interpretativas o de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria, proponiendo \u00a0unas consideraciones personales del accionante que, si bien son \u00a0respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales accionados obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y valoraci\u00f3n de pruebas en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se \u00a0aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una \u00a0inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y \u00a0consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por JOS\u00c9 \u00a0EFRA\u00cdN ZEA ARIAS, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7739-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104995 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0EFRA\u00cdN ZEA ARIAS, \u00a0en contra de 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