{"id":48908,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7737-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7737-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7737-2019\/","title":{"rendered":"STP7737-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104748 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por MAR\u00cdA \u00a0ELENA GARC\u00cdA ARCE, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a04 de marzo de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancias de la prenombrada, \u00a0en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueran vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0de Cali, as\u00ed como todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ordinario laboral \u00a0con radicado 7600131501420160052100, \u00a0promovido \u00a0por la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que MAR\u00cdA ELENA GARC\u00cdA ARCE promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0pago de un retroactivo pensional, correspondiente al per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 11 de febrero de 2010 y el 8 de septiembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 14 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que a trav\u00e9s \u00a0de sentencia del 1\u00ba de febrero de 2018, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y modificada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 17 de \u00a0septiembre de 2018, en el sentido de indicar que el retroactivo \u00a0procede desde el 1\u00ba de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la promotora de la acci\u00f3n, el tribunal \u00a0demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su decisi\u00f3n, \u00a0por defecto sustantivo, por cuanto realiz\u00f3 una indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 489 del C.S.T. y 151 \u00a0del CPTSS, con lo cual afect\u00f3 su derecho a percibir el \u00a0retroactivo pensional desde la fecha en que cumpli\u00f3 la edad \u00a0requerida para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional \u00a0para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a07600131501420160052100, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia de segundo grado proferida el 17 de \u00a0septiembre de 2018 y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n judicial accionada emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0en la que reconozca el derecho al retroactivo pensional que reclama, \u00a0a partir del 11 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 18 de febrero de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0afirm\u00f3 que el tribunal accionado procedi\u00f3 conforme a la \u00a0ley y aplic\u00f3 la jurisprudencia \u00a0vigente sobre la materia, por \u00a0lo que la sentencia cuestionada es inmutable, m\u00e1xime cuando el \u00a0asunto ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali se limit\u00f3 \u00a0a remitir copia del proceso, en medio magn\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado resulta razonable y no representa una \u00a0arbitrariedad constitutiva de v\u00eda de hecho, toda vez que es \u00a0producto de la adecuada apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica planteada, en consonancia con las normas legales y la \u00a0jurisprudencia aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n aduciendo que la primera instancia se equivoc\u00f3, \u00a0por cuanto no es cierto que la accionante se desafili\u00f3 del \u00a0Sistema General de Pensiones el 1\u00ba de diciembre de 2010. Por \u00a0consiguiente, el disfrute de la pensi\u00f3n debe ser desde la \u00a0fecha en que la demandante cumpli\u00f3 la edad exigida, esto es, \u00a0el 11 de febrero de 2010, toda vez que la \u00faltima cotizaci\u00f3n \u00a0al sistema data del 31 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, MAR\u00cdA \u00a0ELENA GARC\u00cdA ARCE \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de la sentencia de segundo grado proferida el \u00a0 17 de septiembre de 2018, emerge claro que la Corporaci\u00f3n \u00a0judicial accionada adelant\u00f3 un minucioso y ponderado estudio \u00a0de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales determin\u00f3, \u00a0tomando como punto de referencia la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0alegada por Colpensiones, que el disfrute de la pensi\u00f3n de la \u00a0accionante nace a partir del 1\u00ba de diciembre de 2010, con la \u00a0notificaci\u00f3n del acto administrativo que puso fin a la \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias, la sentencia reprochada se encuentra razonada y \u00a0debidamente sustentada, por cuanto la misma se cimienta en la \u00a0jurisprudencia emitida por el propio \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral, seg\u00fan \u00a0la cual, mientras no se evidencie la desafiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0de Seguridad Social en Pensiones, no hay lugar al pago de la mesada \u00a0pensional, lo que para el caso concreto de MAR\u00cdA \u00a0ELENA GARC\u00cdA ARCE, \u00a0se dio en la fecha se\u00f1alada por el Tribunal de Cali (Cfr. \u00a0CSJ SL-15091\/15 y SL-20083\/17, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unas \u00a0pruebas y la interpretaci\u00f3n de unas normas que, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las respetables consideraciones personales de la \u00a0accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0constitucional con la capacidad de derruir la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que a tal decisi\u00f3n es inherente, \u00a0pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas o interpretaci\u00f3n normativa no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado \u00a0obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez \u00a0de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 \u00a0de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la \u00a0materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho \u00a0que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS NO.2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 4 de marzo de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ELENA GARC\u00cdA ARCE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104748 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 143) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio once (11) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por 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