{"id":48906,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7734-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7734-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7734-2019\/","title":{"rendered":"STP7734-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7734 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104772 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERN\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ZAMORA, \u00a0accionante, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por el TRIBUNAL \u00a0SUPERIOR DE NEIVA, SALA PRIMERA DE DECISI\u00d3N PENAL, \u00a0el 12 de abril de 2019, mediante el cual ampar\u00f3 la solicitud \u00a0de tutela formulada contra el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario y la Fiscal\u00eda 29 Seccional, \u00a0ambos de dicha ciudad; as\u00ed como tambi\u00e9n frente al \u00a0Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo de 2019, el se\u00f1or HERN\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0ZAMORA, quien se encuentra privado de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Neiva, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra este \u00faltimo, \u00a0la Fiscal\u00eda 29 Seccional de la misma ciudad y el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e1 (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que fue condenado el 5 de octubre de 2017, dentro del tr\u00e1mite \u00a0penal con radicado 2017 000138, por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0mediante providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Girardot \u00a0(Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0beneficiado con prisi\u00f3n domiciliaria desde el 9 de octubre de \u00a02017. Sin embargo, seg\u00fan explic\u00f3, por circunstancias de \u00a0fuerza mayor, se vio obligado a desplazarse de Bogot\u00e1 hac\u00eda \u00a0el municipio de Yaguar\u00e1, Huila \u201csin \u00a0permiso de la autoridad competente\u201d. \u00a0En ese lugar fue capturado por el delito de fuga de presos el 14 de \u00a0enero de la presente anualidad, siendo cobijado con medida de \u00a0aseguramiento que cumple en el precitado centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la pr\u00e1ctica del examen de ingreso al penal puso de presente \u00a0que padec\u00eda una condici\u00f3n dermatol\u00f3gica \u00a0denominada \u201cANGEOFIBROMAS\u201d, motivo por el que, en fechas \u00a028 de febrero y 18 de marzo de los corrientes, acudi\u00f3 ante el \u00a0Coordinador del \u00c1rea de Sanidad a fin de ser valorado y \u00a0remitido al especialista, sin que haya obtenido respuesta a sus \u00a0requerimientos. Adem\u00e1s de lo anterior, sostuvo que sufre de \u00a0trastornos intestinales y en sus articulaciones; as\u00ed mismo, de \u00a0hongos; por ello requiri\u00f3 ser tratado de dichas dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, \u00a0asimismo, que dirigi\u00f3 diversos derechos de petici\u00f3n al \u00a0\u00c1rea de Tratamiento y Desarrollo de la misma instituci\u00f3n \u00a0penitenciaria, con el prop\u00f3sito de redimir su condena por \u00a0trabajo, sin recibir contestaci\u00f3n de fondo alguna; ello, sin \u00a0mencionar que la Fiscal\u00eda accionada, luego de dos meses y \u00a0medio de su detenci\u00f3n, seg\u00fan inquiri\u00f3, no ha \u00a0impulsado su proceso para que acepte su responsabilidad penal a \u00a0trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un preacuerdo que degrade \u00a0el reato de fuga de presos a fraude de resoluci\u00f3n judicial y \u00a0pueda ser trasladado a su lugar de residencia en Bogot\u00e1, \u00a0beneficiado por la prisi\u00f3n domiciliaria, al considerar que \u00a0est\u00e1 siendo juzgado en lugar diferente a donde estaba \u00a0radicado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la anterior afirmaci\u00f3n, asegur\u00f3 que se han \u00a0desconocido las determinaciones recogidas en la \u201cdirectiva\u201d \u00a0(sic) \u00a0No. 1 de 2019 frente a la competencia para conocer sobre procesos \u00a0seguidos por el delito de fuga de presos, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que en un tr\u00e1mite penal anterior tuvo que esperar \u00a0seis meses para ser liberado luego de que el despacho judicial \u00a0correspondiente as\u00ed lo determinara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo anteriores t\u00e9rminos, solicit\u00f3 se protegieran sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, salud, \u00a0petici\u00f3n y unidad familiar, vulnerados por las entidades antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 1\u00ba de abril de 20191, \u00a0la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva avoc\u00f3 conocimiento del asunto y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00c1rea de \u00a0Tratamiento y Desarrollo y \u00c1rea Jur\u00eddica del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Neiva. Tambi\u00e9n dispuso correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0relatados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0dispuso vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC-, Fiduprevisora S.A., Consorcio Fondo de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud PPL 20172 \u00a0y al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Neiva; posteriormente3, \u00a0al Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 y al Centro de Servicios de dichos despachos de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de Yaguar\u00e14, \u00a0sostuvo que se sujetaba a lo resuelto en las decisiones que adopt\u00f3 \u00a0en sede garant\u00edas el 15 de enero de 2019 respecto del se\u00f1or \u00a0ZAMORA, quien fue capturado en el mismo municipio, cuando deb\u00eda \u00a0encontrarse en prisi\u00f3n domiciliaria en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0en la Carrera 70 # 2 A \u2013 18, barrio Techo, localidad Kennedy. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 que le revoc\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a HERN\u00c1N ANDR\u00c9S ZAMORA. As\u00ed mismo, \u00a0que sus determinaciones fueron objeto de acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus, que fue resuelto negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 29 Seccional de Neiva inform\u00f35 \u00a0sobre de la forma en la que se dio inicio a la investigaci\u00f3n y \u00a0el tr\u00e1mite de las audiencias preliminares, imput\u00e1ndole \u00a0el delito de fuga de presos, cargo que no acept\u00f3. En la misma \u00a0fecha el se\u00f1or ZAMORA fue afectado con detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de marzo de 2019 el \u00a0despacho fiscal radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, recibi\u00f3 memorial del imputado con solicitud \u00a0encaminada a la celebraci\u00f3n de un preacuerdo, siendo citado \u00a0para el 27 de marzo del presente a\u00f1o, sin que hubiese remitido \u00a0por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Neiva solicit\u00f36 \u00a0declarar improcedente el amparo constitucional invocado por carencia \u00a0actual de objeto, en la medida que dicha instituci\u00f3n estaba \u00a0cumpliendo la gesti\u00f3n y tr\u00e1mites necesarios respecto de \u00a0la atenci\u00f3n en salud y respuesta oportuna a los requerimientos \u00a0del se\u00f1or HERN\u00c1N ANDR\u00c9S ZAMORA, dentro del marco \u00a0de sus competencias legales y administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Neiva consider\u00f37 \u00a0que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna de los derechos del \u00a0se\u00f1or HARN\u00c1N ANDR\u00c9S ZAMORA comoquiera que, si \u00a0bien vigil\u00f3 la pena dentro de los procesos radicados No. \u00a01100131040162003-00434 y No. 7300131070022007-00265, estos se \u00a0encontraban archivados por pena cumplida y, en esos t\u00e9rminos, \u00a0solicit\u00f3 fuese desvinculado del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL, adscrito a Fiduprevisora S.A., solicit\u00f38 \u00a0su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues no hab\u00eda \u00a0conducta que afectara los derechos fundamentales del interno ZAMORA, \u00a0teniendo en cuenta que solo se encarga de administrar los recursos \u00a0destinados a la atenci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0libertad y es el INPEC, en calidad de guardi\u00e1n de su historia \u00a0cl\u00ednica, el llamado a gestionar los tr\u00e1mites tendientes \u00a0a valorar su estado de salud conforme con el contrato de Fiducia \u00a0Mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u2013USPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de la USPEC solicit\u00f3 \u00a0ser desvinculada del tr\u00e1mite por no corresponderle autorizar, \u00a0practicar ni materializar los servicios m\u00e9dicos a la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Veintinueve de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1 rindi\u00f3 informe sobre la actuaci\u00f3n \u00a0procesal a su cargo y expuso que no le ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante. Destac\u00f3 que el prove\u00eddo \u00a0de revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria est\u00e1 siendo \u00a0notificado al penado por medio de comisionado10. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 resalt\u00f3 que en relaci\u00f3n con esa \u00a0dependencia \u201c(\u2026) \u00a0no sobre sale motivo alguno que permita colegir que por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n se est\u00e9n conculcando garant\u00edas \u00a0fundamentales al accionante (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, salud e igualdad del accionante. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Neiva, una vez se abrieran los cupos para las \u00a0actividades productivas, se brindaran condiciones igualitarias al \u00a0se\u00f1or ZAMORA en cuanto a su ingreso a las mismas, al tiempo \u00a0que le orden\u00f3 programar cita al m\u00e9dico general a fin de \u00a0valorar su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda 29 Seccional de la \u00a0misma ciudad, que en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, se pronunciara \u00a0sobre la petici\u00f3n impetrada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0exhort\u00f3 al Juzgado 29 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0arriba se\u00f1alado, remitiera las diligencias con radicado No. \u00a025307600069420170013800 al Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva \u00a0\u2013reparto- con el fin de asignar un despacho vigilante de la \u00a0condena impuesta al mentado se\u00f1or ZAMORA por el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo anterior, y frente a la solicitud dirigida a la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0en centro penitenciario, el juez constitucional de primera instancia \u00a0advirti\u00f3 su improcedencia, en la medida que el demandante \u00a0tiene a su alcance otros mecanismos de defensa con los cuales puede \u00a0acudir ante las autoridades judiciales competentes, cabe anotar, al \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que lleva su causa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, \u00a0el citado se\u00f1or HERN\u00c1N ANDR\u00c9S ZAMORA impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Adujo que, si bien celebra la decisi\u00f3n dirigida a \u00a0tutelar sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de \u00a0Neiva en primera instancia, esta no fue suficiente, comoquiera que se \u00a0limit\u00f3 a estudiar \u00fanicamente cuatro aspectos. Que, en \u00a0consecuencia, no tuvo en cuenta la circular N. 1 de 29 de enero de \u00a02019, suscrita por el presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la cual se establecen los criterios \u00a0acerca de la competencia para conocer sobre procesos seguidos por el \u00a0delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, mencion\u00f3 que, de acuerdo con las consideraciones \u00a0contenidas en dicho documento, su proceso debe ser adelantado en el \u00a0lugar donde el Estado asign\u00f3 el cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad, en su caso particular, aquella que lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 54 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que lo ordenado en la providencia constitucional que \u00a0ahora impugna, luego de 10 d\u00edas no se ha cumplido, cuando el \u00a0t\u00e9rmino que se estableci\u00f3 era de 48 horas, reiterando \u00a0que su solicitud es ser dejado en libertad a fin de cumplir su \u00a0condena en su lugar de domicilio en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Neiva, Huila, por ser su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En tal virtud, procede esta Sala a resolver las censuras formuladas \u00a0por el tutelante, circunscribi\u00e9ndose el presente \u00a0pronunciamiento a esa tem\u00e1tica y a lo inescindiblemente \u00a0vinculado a ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el se\u00f1or HERN\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0ZAMORA cuestion\u00f3 que el fallo de tutela proferido en primera \u00a0instancia por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva, si bien resolvi\u00f3 amparar sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, salud e igualdad con relaci\u00f3n \u00a0a las autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no tuvo en consideraci\u00f3n la Directiva n. \u00b0 \u00a01 de 29 de enero de la anualidad que avanza, proferida por esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, en cabeza de su Presidente, en cuanto a la \u00a0determinaci\u00f3n del juez competente para conocer asuntos \u00a0relacionados con el delito de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en dicha directriz, advirti\u00f3 el accionante, est\u00e1 \u00a0siendo juzgado en otro territorio y por ello debe ser trasladado a \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 Dicho de otro modo, su parecer es que la causa seguida en su contra \u00a0por el delito de fuga de presos debe ser adelantada por un juez de \u00a0Bogot\u00e1, por ser el lugar donde se encontraba en prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y donde se habr\u00eda ejecutado la conducta punible \u00a0que ahora se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estos t\u00e9rminos, se advierte que lo reprochado por el \u00a0impugnante es una omisi\u00f3n del a quo, toda vez que en su \u00a0solicitud de amparo hizo referencia al tema antes puntualizado y el \u00a0tribunal en su fallo solamente se ocup\u00f3 de cuatro (4) aspectos \u00a0que identific\u00f3 debidamente, a saber: (i) el concerniente al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n ante el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario; (ii) el relacionado con el mismo derecho \u00a0fundamental frente a la Fiscal\u00eda Veintinueve Seccional de \u00a0Neiva; (iii) el atinente al derecho a la salud del interno; y, (iv) \u00a0el referido a su traslado a Bogot\u00e1 bajo los institutos de \u00a0prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Un cotejo de la sentencia de primera instancia con la demanda de \u00a0tutela permite advertir que le asiste raz\u00f3n al impugnante, \u00a0pues, en efecto, \u00e9l plante\u00f3 en su solicitud el \u00a0desconocimiento de la Directiva N\u00b0 001 de la Presidencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, que insiste sobre los diversos \u00a0pronunciamientos efectuados en materia de competencia territorial \u00a0para conocer de los procesos adelantados por el delito de fuga de \u00a0presos, y lo cierto es que el tribunal omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0sobre el particular, pues circunscribi\u00f3 sus consideraciones a \u00a0los cuatro aspectos atr\u00e1s rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992 remite a la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios generales consagrados en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aquello que no sea contrario \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, actualmente el C\u00f3digo General del Proceso, que reemplaz\u00f3 \u00a0al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece en su art\u00edculo \u00a0287 que cuando la sentencia omita resolver cualquiera de los extremos \u00a0de la Litis, ella debe ser complementada por el juez de segunda \u00a0instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n \u00a0haya apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0este es el caso, esto es, se omiti\u00f3 resolver uno de los temas \u00a0planteados en la solicitud de amparo y el accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo, la Sala proceder\u00e1 a complementar la providencia \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puntualizado lo anterior, debe expresarse que la pretensi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or ZAMORA es manifiestamente improcedente, en virtud \u00a0del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda \u00a0vez que de acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda \u00a0Veintinueve Seccional de Neiva el 8 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la \u00a0competencia para adelantar el proceso por el punible de fuga de \u00a0presos debe ser impugnada ante el juez de conocimiento, en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004. Y lo cierto \u00a0es que no existe constancia en el sentido que el hoy accionante haya \u00a0agotado ese mecanismo ordinario de defensa que le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ante su juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte, como el impugnante tambi\u00e9n se refiere en su \u00a0recurso al no cumplimiento de lo ordenado por el tribunal, es \u00a0necesario indicarle que la impugnaci\u00f3n, como herramienta \u00a0procesal para disentir sobre los puntos se\u00f1alados en el fallo \u00a0de primera instancia, no puede servir de veh\u00edculo para la \u00a0proposici\u00f3n de un incidente de desacato, frente a las \u00f3rdenes \u00a0impartidas por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0instituto, el incidente de desacato, deber\u00e1 ser propuesto por \u00a0el actor ante dicha autoridad judicial, a fin de que esta valore las \u00a0circunstancias que han rodeado el tr\u00e1mite tutelar y con ello \u00a0determinar el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes que en uso de \u00a0sus facultades adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0COMPLEMENTAR \u00a0la \u00a0providencia impugnada, en el sentido de DECLARAR \u00a0LA IMPROCEDENCIA de \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por HERN\u00c1N ANDR\u00c9S \u00a0ZAMORA, en cuanto con ella pretende cuestionar la competencia para el \u00a0adelantamiento del proceso que se le sigue por el posible delito de \u00a0fuga de presos. Ello, de conformidad con lo considerado en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22-23 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 8 de abril de 2019. Folio 85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 10 de abril de 2019. Folio 162 cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 cuaderno de primera instancia. Anex\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cartilla correspondiente y 1 CD con registro de audio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32-33 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35-40 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95-98 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 167 a 172 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 175 a 177 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 180 a 182 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7734 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104772 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00ba \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por HERN\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S ZAMORA, \u00a0accionante, \u00a0contra \u00a0el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}