{"id":48904,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7731-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7731-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7731-2019\/","title":{"rendered":"STP7731-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7731 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104902 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez Carrera contra \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto (Nari\u00f1o) \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 7 de mayo de 2019 dentro \u00a0del proceso penal n.\u00b0 110016000100201700078. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto y las \u00a0partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n penal ut \u00a0supra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez Carrera instauraron \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades citadas en \u00a0precedencia, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales al debido proceso e igualdad, \u00a0con fundamento en los siguientes hechos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro de la actuaci\u00f3n penal n.\u00b0 110016000100201700078, \u00a0el 5, 6 y 7 de junio de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento y legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n \u00a0equipos terminales m\u00f3viles, entre otros, a los implicados \u00a0Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los cargos endilgados fueron el de coautor\u00eda de los delitos de \u00a0concierto para delinquir, hurto calificado agravado y fabricaci\u00f3n \u00a0o porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones (art\u00edculo \u00a0340, 239, 240-2 y 241-10 del C\u00f3digo Penal), \u00a0a los que los accionantes se allanaron con el fin de hacerse \u00a0merecedores de la rebaja punitiva de hasta la mitad de las penas a \u00a0imponer, seg\u00fan el ofrecimiento que les hizo el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Pasto interrog\u00f3 a los imputados sobre las \u00a0condiciones en que se hab\u00eda presentado su allanamiento a \u00a0cargos, esto es, si hab\u00eda sido libre, consciente, voluntaria, \u00a0debidamente informada y asesorada por sus respectivos defensores, a \u00a0lo que le respondieron afirmativamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a020 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda Octava Seccional de esa \u00a0ciudad, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento \u00a0a cargos, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, despacho \u00a0judicial que el 6 de marzo de 2019 no lo aprob\u00f3 y decret\u00f3 \u00a0su nulidad, al constatar que ni el ente fiscal ni el juez de \u00a0garant\u00edas le hab\u00edan advertido a los implicados que para \u00a0viabilizar tal negociaci\u00f3n deb\u00edan reintegrar al menos \u00a0el 50% del incremento patrimonial generado con las actividades \u00a0delictivas y que, adem\u00e1s, deb\u00edan garantizar el pago del \u00a0otro 50%. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconformes con lo decidido, los procesados interpusieron, a trav\u00e9s \u00a0de su defensor, el recurso de apelaci\u00f3n. El 7 de mayo de 2019, \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto (Nari\u00f1o) confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la decisi\u00f3n proferida el 6 de marzo de 2019, \u00a0por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0criterio de los se\u00f1ores Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez Carrera, quienes \u00a0ahora concurren como accionantes en tutela, la providencia de segunda \u00a0instancia no solo vulnera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso e igualdad sino que quiebra el principio de igualdad porque \u00a0en otros casos similares al suyo los allanamientos a cargos fueron \u00a0aprobados sin condicionarlos al reintegro del 50% del valor hurtado \u00a0ni a garantizar el pago de 50% restante, pues tal exigencia solo es \u00a0aplicable a los preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Afirmaron que aceptaron la responsabilidad penal con la promesa de \u00a0obtener el beneficio punitivo de hasta el 50% y que, en todo caso, \u00a0deb\u00eda tenerse en consideraci\u00f3n que 4 de los 5 eventos \u00a0imputados, tuvieron lugar antes del criterio establecido por esta \u00a0Corte en la sentencia dictada dentro del radicado n\u00b0. 39831. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Con fundamento en los hechos relatados, solicitan al juez de tutela \u00a0dejar sin efecto las providencias cuestionadas y ordenarle al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto \u00a0\u00abverificar \u00a0el allanamiento a cargos o impartirle legalidad y realizar las \u00a0audiencias subsiguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0su conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y a quienes resultaron vinculados para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la \u00a0informaci\u00f3n pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0magistrado ponente de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto solicit\u00f3 \u00a0tener en consideraci\u00f3n los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0expuestos en la providencia que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto \u00a0precis\u00f3 que decret\u00f3 la nulidad de la aceptaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n objeto de tutela, con fundamento en la \u00a0sentencia SP14496-2017, rad. 39831, en la que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal estableci\u00f3 que la figura del allanamiento a cargos es \u00a0una modalidad de preacuerdo, por lo que es exigible, como requisito \u00a0de procedibilidad, lo previsto en el art\u00edculo 349 de la Ley \u00a0906 de 2004. Decisi\u00f3n que a la postre confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la carpeta fue remitida al Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0para subsanar la irregularidad advertida, a trav\u00e9s de un nuevo \u00a0interrogatorio a los implicados sobre su aceptaci\u00f3n a cargos, \u00a0con la advertencia contenida en el aludido precepto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto indic\u00f3 que los \u00a0accionantes censuran no la aplicaci\u00f3n de la sentencia 39831 \u00a0del 27 de septiembre de 2017, sino a que esta solo ser\u00eda \u00a0aplicable a hechos acaecidos con posterioridad a dicho \u00a0pronunciamiento, siendo que en la misma providencia la Corte aclar\u00f3 \u00a0que debe serlo a todos los allanamientos que se celebren posterior al \u00a0cambio jurisprudencial, por lo cual resultaba plenamente aplicable a \u00a0la situaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que no hay vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, en la \u00a0medida que la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n estuvo \u00a0viciada por un error imputable al ente fiscal, por no haber dado \u00a0aplicaci\u00f3n al referido precedente jurisprudencial, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y \u00a0negar la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente \u00a0para tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el \u00a0procedimiento involucra al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, mediante la cual la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 6 de marzo de 2019 \u00a0por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, \u00a0satisface los \u00a0presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial y, \u00a0si en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto \u00a0en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada \u00a0carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez \u00a0carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e.- Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros \u00a0y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f.- Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g.- Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela \u00a0procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica \u00a0del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0vulnerado [3]. \u00a0<\/p>\n<p>h.- Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando \u00a0se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no puede afirmarse que los motivos expuestos por los \u00a0accionantes Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez Carrera \u00a0se adec\u00faen a los defectos a que alude la jurisprudencia, \u00a0puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables \u00a0que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder \u00a0legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los razonamientos planteados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0en \u00a0la providencia de segunda instancia, emergen claros y sensatos, pues \u00a0de cara a las manifestaciones de aceptaci\u00f3n temprana de la \u00a0responsabilidad penal expresadas por Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez Carrera \u00a0ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas \u00a0de Pasto, sin que previamente se diera cumplimiento a lo exigido en \u00a0el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, configuraba una \u00a0irregularidad procesal que deb\u00eda subsanarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo adujo el Tribunal accionado, la improcedencia de celebrar acuerdos \u00a0o negociaciones con el imputado o acusado a menos que se reintegre, \u00a0por lo menos, el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial \u00a0il\u00edcitamente percibido y se asegurase el recaudo del \u00a0remanente, fue abordada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0SP, 27 de sep. 2017, Rad. 39831, en la que lo consider\u00f3 como \u00a0un requisito de procedibilidad aplicable al acto jur\u00eddico de \u00a0allanamiento o aceptaci\u00f3n unilateral de cargos con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del precedente, sin que influya la \u00a0fecha en que ocurrieron los hechos sino el momento del cambio \u00a0jurisprudencial. Sobre \u00a0el particular concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0inexorable de lo anterior resulta concluir que al caso de marras le \u00a0son aplicables en su totalidad los efectos del fallo citado, debido a \u00a0que el cambio jurisprudencial es anterior al momento en el que se \u00a0produjo el acto de allanamiento a cargos, aun cuando algunos de los \u00a0eventos constitutivos de hurto tuvieron ocurrencia antes del 27 de \u00a0septiembre de 2017 y solo uno de ellos ocurri\u00f3 posteriormente \u00a0un mes despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en punto al decreto de nulidad de todo lo relacionado con la \u00a0aprobaci\u00f3n del allanamiento a cargos, realizada por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal de Pasto, en funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas en la audiencia preliminar del 6 de junio de 2018, \u00a0debe indicarse que para la Sala dicha medida resulta jur\u00eddicamente \u00a0correcta y constituye un mecanismo profil\u00e1ctico del proceso, \u00a0que permite asegurar tanto la debida sustancialidad del tr\u00e1mite \u00a0como el derecho de las v\u00edctimas a que se les garantice la \u00a0reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro de falta de aplicaci\u00f3n del contenido del art\u00edculo \u00a0349 procesal penal, para viabilizar el allanamiento a cargos, seg\u00fan \u00a0el cual para aprobar el allanamiento a cargos y conceder la rebaja \u00a0compensatoria que el art\u00edculo 351 establece debe reintegrarse \u00a0por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento econ\u00f3mico \u00a0percibido y haber asegurado el recaudo del remanente, supera el mero \u00a0formalismo (principio de trascendencia), porque trasunta \u00a0indefectiblemente en vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0naturalmente, la aplicaci\u00f3n de la variaci\u00f3n del \u00a0criterio jurisprudencial no puede tener como referencia el \u00a0acaecimiento de los hechos, vale decir, comprender solamente los \u00a0delitos ejecutados con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, \u00a0sino la fecha del allanamiento a los cargos, pues la decisi\u00f3n \u00a0versa sobre un fen\u00f3meno pos delictual, de \u00edndole \u00a0procesal, con repercusiones sustanciales, exclusivamente sobre el \u00a0quantum \u00a0punitivo previamente concretado mediante el m\u00e9todo legal de \u00a0tasaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no cabe duda que en este caso no incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno y no incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, pues la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0la fund\u00f3 en las normas y jurisprudencia aplicables a la \u00a0situaci\u00f3n particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisi\u00f3n, \u00a0no puede debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que no se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como \u00a0lo pretenden hacer ver los accionantes afectados con la declaratoria \u00a0de nulidad de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0la \u00a0Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0y al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no aprecia la concurrencia \u00a0de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional \u00a0para su configuraci\u00f3n como son: la inminencia, \u00a0urgencia, \u00a0gravedad \u00a0y la impostergabilidad \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar \u00a0la tutela instaurada por Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez Carrera contra \u00a0la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto (Nari\u00f1o) \u00a0y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la misma ciudad, \u00a0conforme a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7731 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 104902 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n\u00ba. 143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy \u00a0Ulises G\u00f3mez Carrera y \u00a0Edison G\u00f3mez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}