{"id":48903,"date":"2023-09-14T21:51:57","date_gmt":"2023-09-14T21:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp773-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:57","slug":"stp773-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp773-2019\/","title":{"rendered":"STP773-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP773-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102078 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No.21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) \u00a0de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Robertson Gonz\u00e1lez Vargas, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de noviembre de 2018, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Defensor\u00eda del Pueblo, con \u00a0ocasi\u00f3n del acto administrativo mediante el cual resolvi\u00f3 \u00a0no presentar recurso de insistencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el n\u00famero \u00a0T6611993. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Narra el accionante que mediante sentencia proferida el 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2014, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de \u00a0Descongesti\u00f3n del Circuito de esta ciudad, se negaron las \u00a0pretensiones de la demanda de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho por \u00e9l interpuesta, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 27 de octubre de 2016 por el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0F. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Afirma que contra sendas decisiones, instaur\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, que fue fallada \u00a0el 9 de agosto de 2017 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y rechazada por \u00a0improcedente, por inmediatez, fallo que impugn\u00f3 y la secci\u00f3n \u00a0cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 dicha \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Agrega que la Corte Constitucional decidi\u00f3 no revisar \u00a0la Tutela con No. 6611993, por lo que solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo insistir en su revisi\u00f3n, de acuerdo a lo consignado \u00a0en la Resoluci\u00f3n 638 de 2008, Cap\u00edtulo V de esa \u00a0entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Manifiesta que el 22 de agosto de 2018, la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo notific\u00f3 por correo electr\u00f3nico, el acto \u00a0administrativo No. IRAT-303002018-14190, en el sentido de no \u00a0continuar con la solicitud de insistencia ante la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Aduce que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los \u00a0requisitos generales de procedencia, as\u00ed como los espec\u00edficos, \u00a0pues se presenta una clara vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, por cuanto el Consejo de Estado en su \u00a0decisi\u00f3n de tutela no fundament\u00f3 la forma en que \u00a0contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino de los seis meses para rechazar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela, pese a que en su \u00a0jurisprudencia se ha establecido dos opciones, la primera, que el \u00a0conteo se debe hacer a partir de la notificaci\u00f3n de la misma y \u00a0la otra, inicia a partir de su ejecutoria, \u00faltima que resulta \u00a0ser m\u00e1s beneficiosa para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explic\u00f3 que los t\u00e9rminos para \u00a0interponer la tutela contra la providencia del Tribunal, iniciaban a \u00a0partir del 17 de noviembre de 2016 -fecha de ejecutoria y que los \u00a0seis meses se cumpl\u00edan el 16 de mayo del 2017, encontr\u00e1ndose \u00a0habilitada para decidirse de fondo aquella. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Asegura que la Defensor\u00eda del Pueblo, al igual que en \u00a0la segunda instancia, s\u00f3lo hace referencia a los seis meses, \u00a0sin cuestionar porqu\u00e9 el juez de tutela inici\u00f3 a \u00a0contabilizar el t\u00e9rmino a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia, desconociendo que si hubieran optado por la otra fecha, \u00a0se cumpl\u00eda con los presupuestos de favorabilidad y por tanto \u00a0al debido proceso, sin detenerse a analizar si es efectivamente \u00a0vulneratorio a las garant\u00edas constitucionales esa falta de \u00a0motivaci\u00f3n, toda vez que la decisi\u00f3n va en contrav\u00eda \u00a0de todo lo dispuesto por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de \u00a0favorabilidad, y en raz\u00f3n a ello, ordenar la revisi\u00f3n y \u00a0decretar la nulidad del acto administrativo IRAT-303002018-14190 \u00a0emitido por la Defensor\u00eda del Pueblo-Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Recursos y Acciones Judiciales, como vulneratorio de aquellas \u00a0garant\u00edas. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 15 de noviembre de 2018 deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado al constatar que, contrario a lo censurado por el \u00a0accionante, la autoridad accionada s\u00ed revis\u00f3 la \u00a0procedencia del recurso de insistencia respecto de su caso, de \u00a0conformidad con el marco jur\u00eddico aplicable.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2018, el accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, mediante el cual insisti\u00f3 \u00a0sobre que s\u00ed present\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el n\u00famero \u00a0T6611993.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra el acto \u00a0administrativo mediante el cual la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0resolvi\u00f3 no presentar recurso de insistencia dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el \u00a0n\u00famero T6611993, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Sala encuentra que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es improcedente contra actos administrativos, pues su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad debe revisarse en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo,4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente caso se dan los presupuestos para determinar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viabilidad del amparo invocado, toda vez que el acto que se censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es el que precisamente podr\u00eda determinar que la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional admita para revisi\u00f3n otra acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0constata que condicionar al accionante para que primero acuda a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, donde puede \u00a0solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0emitida por la Defensor\u00eda del Pueblo, redundar\u00eda \u00a0en que mientras se define su solicitud, fenezca el plazo previsto en \u00a0el Decreto 2591 de 1991 y en el reglamento interno de la Corte \u00a0Constitucional para agotar el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, esta Sala de tutelas \u00a0encuentra que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque como fue advertido por el Tribunal, a \u00a0partir de las pruebas aportadas en la presente acci\u00f3n se \u00a0evidencia que la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo tramit\u00f3 la solicitud de insistencia que el \u00a0accionante formul\u00f3 de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0vigente, con lo cual se descarta que se hayan vulnerado sus derechos \u00a0fundamentales, pues lo que se observa es \u00a0que la solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de \u00a0criterios del accionante y de los funcionarios encargados de \u00a0determinar cu\u00e1ndo insistir en la revisi\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe recordarse que, si bien las decisiones \u00a0adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar \u00a0contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la \u00a0Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr \u00a0que el superior funcional estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual, y por cuanto se evidencia que \u00a0en el acta de la sesi\u00f3n donde se revis\u00f3 el caso del \u00a0accionante, quedaron expuestos con suficiencia los motivos por los \u00a0cuales no es procedente presentar recurso de insistencia frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela radicada ante la Corte Constitucional bajo el \u00a0n\u00famero T6611993, sin que tales consideraciones tengan visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, no hay lugar a conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunado a lo anterior, y dado que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante en su recurso de impugnaci\u00f3n insiste en censurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones adoptadas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicada ante la Corte Constitucional bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T6611993, debe recordarse que uno de los requisitos generales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abQue la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y dado que el \u00a0accionante cont\u00f3 con los escenarios constitucionales para que \u00a0sus alegaciones sean valoradas, la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente para ocuparse de las mismas, por lo que se dispondr\u00e1 \u00a0confirmar el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 107 a 109, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 107 a 116, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 a 121, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP14367-2017, 12 sep 2017, rad. 93665; STP17302-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 oct 2017, rad. 94411; STP2660-2018, 20 feb 2018, rad. 96620; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP773-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 102078 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No.21) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) \u00a0de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Robertson Gonz\u00e1lez Vargas, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}