{"id":48902,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7728-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7728-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7728-2019\/","title":{"rendered":"STP7728-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7728 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104698 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaime \u00a0Orrego Arenas, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de abril de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional interpuesto por \u00a0quien funge como recurrente contra la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de la Unidad Nacional para la extinci\u00f3n de \u00a0dominio, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a la \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u2013 SAE \u2013 y a las Fiscal\u00edas \u00a036 y 40 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0relata que mediante resoluci\u00f3n de 6 de mayo de 2010, emitida \u00a0dentro del expediente 10.591 ED, la Fiscal\u00eda vincul\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite bienes de propiedad del accionante y su c\u00edrculo \u00a0familiar, en particular la hacienda La Cristalina, pues all\u00ed, \u00a0al parecer, se estar\u00eda cultivando hoja de coca y procesando \u00a0pasta base para la producci\u00f3n de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>En resoluciones \u00a0de 12 y 15 de abril, as\u00ed como 19 de septiembre de 2013, la \u00a0Fiscal\u00eda vincul\u00f3 al proceso a los veh\u00edculos e \u00a0inmuebles del accionante y su esposa, con la consecuente imposici\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro, \u00a0con la entrega de estos a la SAE para su administraci\u00f3n y \u00a0dep\u00f3sito. Se considera que como consecuencia de la afectaci\u00f3n, \u00a0el patrimonio del libelista ha sido perturbado gravemente, al igual \u00a0que su derecho a un debido proceso, dada la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la que ha incurrido la autoridad que completa m\u00e1s \u00a0de seis a\u00f1os sin avance significativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0tutelante, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se ha \u00a0utilizado como un mecanismo autoritario y carente de sustento, pues \u00a0el asunto adolece de prueba ya que la \u00a0Fiscal\u00eda no ha \u00a0compuesto ni un indicio dirigido a demostrar cu\u00e1l es el hecho \u00a0indicador probado y cual la conexidad que habilita la inferencia \u00a0razonable. Acusa que el tiempo ha transcurrido, con el \u00a0desconocimiento del art\u00edculo 29 Superior, sin que la autoridad \u00a0haya recaudo la evidencia tendiente a demostrar o refutar la presunta \u00a0conexi\u00f3n criminal del patrimonio de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Acude a la \u00a0tutela no para reemplazar la actividad de las autoridades \u00a0competentes, en cuanto a la toma de decisiones, que s\u00f3lo a \u00a0ellas corresponde adoptar, sino en tanto que no cuenta con otro medio \u00a0judicial de defensa para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Alude que en \u00a0este caso, se encuentran en tensi\u00f3n los derechos de Orrego \u00a0Arenas, lo que incluye adem\u00e1s varias peticiones efectuadas que \u00a0al momento de la impetraci\u00f3n no se hab\u00edan respondido. \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios \u00a0que se han causado al accionante no s\u00f3lo se orientan a la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso\u2026sino adem\u00e1s, el \u00a0r\u00e9gimen a la propiedad consagrado en el art\u00edculo 5 de \u00a0la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Relieva que la \u00a0resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n carece de todo \u00a0referente probatorio que ofrezca validez y legalidad al proceso, lo \u00a0cual atenta contra el derecho de defensa. Propone que la l\u00ednea \u00a0de recaudo probatorio sugerida en el informe de inteligencia, dar\u00eda \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n de la causal 3\u00aa del canon 2\u00b0 \u00a0de la Ley 793 de 2002, ante una posible destinaci\u00f3n de La \u00a0Cristalina, pero en ning\u00fan caso perturba el origen del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0lo propio ser\u00eda la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n \u00a0judicial, con disposici\u00f3n de peritos de diversas \u00a0especialidades, que permitan constatar la actividad agr\u00edcola a \u00a0la que se ha destinado el predio y si hay vestigios de cultivos \u00a0irregulares, pasta base de coca, precursores qu\u00edmicos para su \u00a0producci\u00f3n o infraestructura para el procesamiento de pasta de \u00a0coca. Porf\u00eda en la necesidad del testimonio del Comandante \u00a0Regional de Inteligencia Militar No. 7, activo para 2010 y otros \u00a0funcionarios de esa estirpe para que den cuenta de las circunstancias \u00a0que dan sentido a los informes y adem\u00e1s para que se acrediten \u00a0las operaciones militares o de polic\u00eda efectuadas en La \u00a0Cristalina en contra de grupos BACRIM, que den cuenta del comercio de \u00a0hoja de coca o de la destrucci\u00f3n de cocinas para el \u00a0procesamiento de alcaloides. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de que esas peticiones sean atendidas en el proceso ordinario, \u00a0su bancada ha agotado todos los mecanismos posibles con los \u00a0resultados descritos, tal es el caso de la oposici\u00f3n a la \u00a0extinci\u00f3n de dominio presentada el 4 de julio de 2017, donde \u00a0se tocaron semejantes t\u00f3picos. Aunado a ello se formularon \u00a0peticiones de celeridad al tr\u00e1mite, con iteraciones del 25 de \u00a0enero y 1\u00b0 de agosto de 2018, sin que estas hubieran tenido eco \u00a0en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Postula que la \u00a0dilaci\u00f3n ha causado perjuicios irremediables a Jaime Orrego \u00a0Arenas y su familia, quien ha sufrido enteramente el despojo de su \u00a0patrimonio, lo que afecta su estabilidad econ\u00f3mica; ello \u00a0resulta reprochable considerando que esto se debe a la desidia \u00a0burocr\u00e1tica que obliga al accionante a mantenerse impotente a \u00a0pesar del paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 24 de abril del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo constitucional impetrado por Jaime \u00a0Orrego Arenas, por \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado indic\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto \u00a0fue hasta cuando se adelant\u00f3 la orden de inscripci\u00f3n de \u00a0cautelas que se acudi\u00f3 al mecanismo de amparo, pese a \u00a0ordenarse hace varios a\u00f1os, pretendiendo evadir los efectos \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0propio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no es el mecanismo \u00a0de defensa id\u00f3neo y principal para desvirtuar los elementos de \u00a0prueba con los que cuenta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para mantener vigentes las cautelas reales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del plazo legal, \u00a0elevando como pretensi\u00f3n sustancial su revocatoria, para que \u00a0en su lugar se ampare el derecho al debido proceso, y se ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de la Unidad Nacional Para la extinci\u00f3n de \u00a0dominio a emitir \u00a0resoluci\u00f3n de fondo a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio donde resulta afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo a su recurso de impugnaci\u00f3n, el \u00a0recurrente expres\u00f3 que el no cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez y subsidiariedad no releva al juez constitucional de \u00a0realizar un estudio de fondo y ponderar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso por desconocer el plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0requisito de inmediatez sostuvo que el mismo se encuentra satisfecho, \u00a0toda vez que la vulneraci\u00f3n pregonada proviene de una omisi\u00f3n \u00a0que se ha prolongado en el tiempo, esto es, el desconocimiento del \u00a0plazo razonable para ser juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0al presupuesto de subsidiariedad indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se utiliza precisamente por ser el \u00fanico medio de \u00a0defensa para obtener celeridad en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, ante las reiteradas solicitudes de apremio en la \u00a0investigaci\u00f3n y estudio sustancial del proceso, m\u00e1xime \u00a0cuando se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0a causa de la omisi\u00f3n prolongada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 el opugnador que la censura expuesta, \u00a0referente a la inexistencia de pruebas en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, no es el centro del debate de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tan solo es para enrostrar un hecho agravante que vislumbra la \u00a0irracionalidad del hecho de prolongar la privaci\u00f3n del \u00a0patrimonio personal con cautelas reales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00ba, numeral 5\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orrego Arenas, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los t\u00e9rminos previstos en el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar, se tiene que el problema jur\u00eddico que convoca a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala, consiste en determinar si el \u00f3rgano fiscal accionado ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerado el derecho al debido proceso, por i) haber incurrido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dilaci\u00f3n injustificada de t\u00e9rminos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantamiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio con n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010591, donde se afectaron con cautelas reales bienes de propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del gestor de la s\u00faplica constitucional y su familia y, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la petici\u00f3n tuitiva impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el \u00f3rgano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial a quien corresponda el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de amparo debe verificar las condiciones o requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad del mecanismo de control supra legal, y una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfechos, proceda a emitir un pronunciamiento de fondo en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contienda suscita, requisitos tan importantes que adquieren un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter indispensable desde la v\u00eda procesal, que ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su ausencia no es posible la emisi\u00f3n de un fallo, dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ellos se garantiza que la situaci\u00f3n expuesta ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privilegiada con la posible protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acorde con la definici\u00f3n legal contenida en el \u00a0art\u00edculo 86 constitucional, se tiene que la procedibilidad de \u00a0la tutela se ci\u00f1e a la verificaci\u00f3n o cumplimiento de \u00a0los siguientes par\u00e1metros: i) impetrada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de un derecho fundamental \u2013 principio de inmediatez \u00a0-, ii) la acci\u00f3n sea instaurada por el titular de los derechos \u00a0o persona que act\u00fae en su nombre \u2013 legitimaci\u00f3n \u00a0por activa -, iii) la acci\u00f3n se dirija contra la autoridad \u00a0p\u00fablica o particular que amenace o viole por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n los derechos fundamentales objeto de amparo \u2013 \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva \u2013 y, iv) la inexistencia de otro \u00a0mecanismo de defensa judicial, o a pesar de su consagraci\u00f3n se \u00a0pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable \u00a0(Cfr. \u00a0CC T \u2013 282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 29 supra legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo entendida como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grupo de garant\u00edas que posee cualquier persona cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra inmersa en un tr\u00e1mite ya sea de tipo judicial o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auspiciar por la garant\u00eda real del principio de legalidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de la parte pasiva de aquel proceder, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos (CC T 1303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, dentro del cat\u00e1logo de garant\u00edas que \u00a0componen el n\u00facleo esencial del debido proceso, el precitado \u00a0canon constitucional enliste i) preexistencia legislativa al acto y \u00a0formas propias de cada juicio, ii) juez natural o tribunal \u00a0competente, iii) defensa y contradicci\u00f3n, ya sea presentando \u00a0pruebas o controvirtiendo las de la contraparte, impugnando las \u00a0decisiones que se adopten, iv) no dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0tr\u00e1mite, v) presunci\u00f3n de inocencia y, vi) no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las garant\u00edas comprendidas en el concepto del \u00a0proceso como es debido, pueden verse comprometidas si los \u00a0funcionarios judiciales omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados \u00a0por la ley y el reglamento para el desarrollo de las diversas \u00a0actuaciones a su cargo. De all\u00ed que la oportuna observancia de \u00a0los plazos judiciales sea parte integral del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho al debido proceso, en cuanto materializa los principios \u00a0de celeridad, eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, as\u00ed como que hace operante el acceso a una pronta \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de los \u00a0operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cara a la prerrogativa supra legal en cita, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha recalcado la plena observancia y respeto a los t\u00e9rminos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos procesales que se consagran para cada actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial por parte de quienes en ellos intervienen, al siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor: \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se ha se\u00f1alado que este derecho \u201cno \u00a0puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser \u00a0adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del \u00a0proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido \u00a0en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la \u00a0ley\u201d, \u00a0por cuanto lo contrario \u201cimplicar\u00eda \u00a0que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podr\u00edan, a \u00a0su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las \u00a0providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el art\u00edculo \u00a0123 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto dispone que los servidores \u00a0p\u00fablicos, y dentro de esta categor\u00eda los funcionarios \u00a0judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la \u00a0Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 El \u00a0desconocimiento del plazo razonable viola la garant\u00eda de \u00a0acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia pues, aunque \u00a0el procesado sea parte de un tr\u00e1mite \u00e9ste no avanza \u00a0adecuadamente y, por lo tanto, la terminaci\u00f3n del proceso no \u00a0aparece como resultado cierto. De esta forma, la carencia de una \u00a0soluci\u00f3n de fondo que resuelva el asunto jur\u00eddico \u00a0planteado y libere al procesado de la carga de seguir siendo parte en \u00a0el tr\u00e1mite, desconoce la seguridad jur\u00eddica y su \u00a0derecho a que se resuelva la situaci\u00f3n. La \u00a0irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en el componente del derecho a \u00a0obtener una decisi\u00f3n judicial. \u00a0No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es \u00a0indispensable que ella resuelva la situaci\u00f3n para que haya \u00a0pleno acceso a la jurisdicci\u00f3n. (CC SU 394 de 2016) \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, si bien la parte actora en el l\u00edbelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar expone disensos probatorios frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la adopci\u00f3n de medidas cautelares decretadas en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes patrimoniales de su prohijado y n\u00facleo familiar por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ente investigador, debe decirse que el punto medular de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional que aqu\u00ed se estudia, se dirige a cuestionar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n en que ha incurrido la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n al dilatar de manera injustificada el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n que se surte en virtud del tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de radicado 10591, problema jur\u00eddico que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusive es corroborado por la parte activa en su escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con los derroteros jur\u00eddicos tra\u00eddos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n, es menester para la sala verificar si en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, puntualmente, el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiariedad e inmediatez por ser el objeto del disenso formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte opugnadora contra la providencia recurrida, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellos se erigieron como fundamentos para negar por improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente al principio de inmediatez que rige la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada contra decisiones judiciales, la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determin\u00f3 \u00a0que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades \u00a0de cada caso, de manera que \u00abEn \u00a0algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes \u00a0para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un \u00a0t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue recordado \u00a0por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para \u00a0determinar si la acci\u00f3n de tutela presentada cumple con el \u00a0requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les factores deben ser tenidos en \u00a0cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha \u00a0establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo \u00a0v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la \u00a0inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los \u00a0derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si \u00a0existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; \u00a0(iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado \u00a0de la fecha de interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T\u2013 622 de 2016 \u00a0adicion\u00f3 a la postura jur\u00eddica sobre el principio de \u00a0inmediatez que la acci\u00f3n de tutela resulta admisible, a\u00fan \u00a0el paso considerado de tiempo entre su interposici\u00f3n y el \u00a0presupuesto f\u00e1ctico trasgresor, siempre que i) la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza a los derechos fundamentales sea permanente en el tiempo y, \u00a0ii) se establezca que \u00abla \u00a0especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado \u00a0el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el \u00a0estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0efectuar el an\u00e1lisis del dossier, \u00a0la Sala discrepa de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el \u00a0juez colegiado a quo, \u00a0comoquiera que en el presente asunto se advierte la satisfacci\u00f3n \u00a0del requisito de inmediatez, toda vez que al consistir el presupuesto \u00a0f\u00e1ctico trasgresor en una omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la cual, hasta la calenda no ha cesado, \u00a0resulta dable pregonar que la vulneraci\u00f3n denunciada es \u00a0actual, a pesar que la misma haya tenido su g\u00e9nesis en a\u00f1os \u00a0anteriores, por cuanto seg\u00fan mismo lo informa el \u00f3rgano \u00a0investigador el proceso de extinci\u00f3n de dominio actualmente se \u00a0encuentra en notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio de \u00a0la acci\u00f3n extintiva y su adici\u00f3n, las cuales se \u00a0profirieron desde el 15 de abril y 19 de septiembre de 2013 y, por \u00a0consiguiente, la presente censura constitucional resulta \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al presupuesto de procedibilidad enunciado, el \u00a0cuerpo colegiado de primer orden sostuvo su incumplimiento al se\u00f1alar \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio consagr\u00f3 las \u00a0etapas y escenarios propios para debatir los fundamentos de prueba \u00a0que sirvieron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0afectar cautelarmente los bienes de propiedad del se\u00f1or Jaime \u00a0Orrego Arenas y \u00a0su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la anterior premisa conclusiva devino de la orientaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que le imprimi\u00f3 el juez de primera instancia \u00a0al objeto de la s\u00faplica constitucional, el cual resulta \u00a0impertinente con los t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n \u00a0solicitada, pues como se dijo en l\u00edneas que anteceden, el fin \u00a0\u00faltimo del medio de control supra \u00a0legal \u00a0se encamina \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0cuestionar la omisi\u00f3n en que ha incurrido la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n al dilatar de manera injustificada el \u00a0proceso de investigaci\u00f3n que se surte en virtud del tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de radicado 10591 y no a servir como herramienta \u00a0para debatir el sustento probatorio que soporta el decreto de medidas \u00a0cautelares o el presunto origen il\u00edcito de los bienes \u00a0afectados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, al revisar el articulado de la Ley 793 de 2002 se evidencia \u00a0que la misma normativa no consagra un medio de defensa id\u00f3neo \u00a0y eficaz para lograr que el ente investigador emita las providencias \u00a0o adelante las actuaciones propias para avanzar en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y, aunado a ello, tambi\u00e9n debe \u00a0indicarse que la par\u00e1lisis procesal no es atribuible a quien \u00a0hoy demanda por la v\u00eda constitucional, puesto que no obra \u00a0prueba alguna que permita sostener dicho presupuesto de hecho. Por \u00a0consiguiente, la presente acci\u00f3n tuitiva supera el principio \u00a0de subsidiariedad al carecer el accionante de otra herramienta de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0derroteros, al superar los requisitos de procedibilidad propios de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, es menester para la Sala adelantar el \u00a0correspondiente estudio de fondo de la censura planteada, en aras de \u00a0determinar la prosperidad sustancial del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De la dilaci\u00f3n \u00a0de t\u00e9rminos en el marco del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio radicado bajo el n\u00famero 10591. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el particular, la Sala debe reiterar que las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen el deber de evacuar los procesos en turno y acorde con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento previsto en la Ley. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de una garant\u00eda que en el marco de los procedimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarda relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de acceso a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la mora injustificada en tramitarlos constituye una clara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0tales postulados, la jurisprudencia ha establecido que corresponde al \u00a0juez de tutela examinar en cada caso concreto, las condiciones \u00a0espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n que explique la mora, \u00a0pues no toda dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales \u00a0puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa \u00a0raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la \u00a0demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y \u00a0directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador \u00a0[judicial], debid[o] a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que \u00a0la tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso \u00a0de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas \u00a0como imprevisibles e ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, deviene pertinente realizar una breve rese\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctica de lo acaecido al interior del proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio de radicado 10591, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo que emerge de las probanzas y de lo informado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 1658 del 25 de octubre de 2010 expedida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el jefe de la unidad de extinci\u00f3n de dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, se asign\u00f3 por reparto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento del proceso No. 10591 a la Fiscal\u00eda 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha unidad3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que fue modificada a favor del Fiscal 41 de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1rea mediante resoluci\u00f3n 1230 del 30 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020124. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia adiada 15 de abril de 2013, la Fiscal\u00eda 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Dominio i) inici\u00f3 de oficio acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio en contra de los bienes de \u00c1ngel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Pacheco Chancy, alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su n\u00facleo familiar y posibles testaferros, ii) decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, secuestro y la suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los bienes descritos en el respectivo ac\u00e1pite, iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ubicaci\u00f3n de los inmuebles y, iv) orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de septiembre de 2013, el mismo \u00f3rgano investigador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante prove\u00eddo orden\u00f3 la adici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n datada 15 de abril del mismo a\u00f1o, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de afectar con medidas cautelares otros bienes en cabeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accionante, ordenando la inscripci\u00f3n de las cautelas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la respectiva Oficina de Registro P\u00fablico6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 0558 del 15 de agosto de 2014, se reasign\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el conocimiento del proceso de extinci\u00f3n de dominio 10591 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Derecho de Dominio7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionaria judicial que mediante providencia calendada 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2017 neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas cautelares interpuesta por el apoderado judicial de Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orrego Arenas8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 122 del 29 de marzo de 2017, la Directora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas de Extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de Dominio orden\u00f3 la redistribuci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 10591, correspondiendo asumir el conocimiento a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 36 Especializada de la mentada Unidad9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial que mediante prove\u00eddo 2 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 dispuso la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretadas en resoluci\u00f3n 19 de septiembre de 2013, como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quiera que la orden no se hab\u00eda materializado10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 14 de febrero de 2018, por los cuales se realiza citaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Carlos Arturo Garavito, Alfonso Antonio Chancy, Dub\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguirre Restrepo, Mar\u00eda del Carmen Restrepo Aguirre, Arix \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durley S\u00e1nchez Oviedo, Jos\u00e9 Florentino Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muciga, Nicol\u00e1s Dario Giraldo Montoya y Luz Estella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez, para efectos de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la providencia de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n del derecho del dominio11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ser afectadas dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 0104 del 13 de febrero de 2019 proferida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Directora de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, se orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reasignaci\u00f3n del proceso 10591 al despacho del Fiscal 40 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mentada unidad especializada12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese marc\u00f3 f\u00e1ctico, se constata que en la actualidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio de radicado 10591 a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en fase de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectiva adici\u00f3n, situaci\u00f3n que a todas luces \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permite colegir que se han superado de forma amplia los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazos que fueron establecidos en el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0793 de 2002, para la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del procedimiento \u00a0[Modificado por el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 1453 de 2011]. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con \u00a0las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal a quien le corresponda el \u00a0tr\u00e1mite del proceso, ordenar\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n \u00a0de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a los \u00a0titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes \u00a0objeto de la misma. La notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de \u00a0manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0En los eventos previstos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al emplazamiento all\u00ed \u00a0consagrado. El fiscal directamente o a trav\u00e9s de cualquier \u00a0funcionario p\u00fablico podr\u00e1 asumir las funciones que le \u00a0son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para \u00a0efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificaci\u00f3n, \u00a0en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios \u00a0o cuando las condiciones de cualquier proceso as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de quien debe ser \u00a0notificado personalmente podr\u00e1 realizarse en cualquiera de los \u00a0siguientes sitios: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el lugar de habitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) En el lugar de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>c) En el lugar de ubicaci\u00f3n de los \u00a0bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento \u00a0de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una \u00a0notificaci\u00f3n personal en virtud de la materializaci\u00f3n \u00a0de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la \u00a0fase inicial, se entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la \u00a0actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n de inicio se le \u00a0notificar\u00e1 por estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares \u00a0de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino \u00a0de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente \u00a0al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n y \u00a0aportar o pedir las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la resoluci\u00f3n de inicio se \u00a0ordenar\u00e1 emplazar a los terceros indeterminados de conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, \u00a0se les designar\u00e1 curador ad l\u00edtem en los t\u00e9rminos \u00a0establecidas en el art\u00edculo 9\u00ba y 318 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a \u00a0notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino del \u00a0emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para presentar \u00a0sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no \u00a0concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, \u00a0personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el asunto resulta palmaria la inobservancia de t\u00e9rminos \u00a0para el adelantamiento de la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0por el cual se inicia la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0derecho del dominio, por consiguiente, debe procederse a verificar si \u00a0dicha dilaci\u00f3n se encuentra justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, confrontadas las respuestas brindadas por las accionadas \u00a0y el acervo probatorio que reposa en el cartulario, la Sala no \u00a0advierte la presencia de un motivo razonable que permita hallar \u00a0justificaci\u00f3n alguna a la negligencia y desidia presentada por \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que luego de \u00a0trascurrir m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os, a\u00fan no \u00a0finiquite el estadio procesal de publicidad de la providencia de \u00a0inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho del \u00a0dominio \u2013 15 \u00a0de abril y 19 de septiembre de 2013 \u00a0-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala encuentra que la anterior conducta se trata de una omisi\u00f3n \u00a0que ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la parte accionante, pues al tratarse de un proceso \u00a0judicial que se estructura por diferentes etapas concatenadas, la \u00a0dilaci\u00f3n que se genere en una de sus fases repercute en las \u00a0que por suceder devienen procedentes, por ello, la demora detectada \u00a0en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio por m\u00e1s de \u00a0cinco (5) a\u00f1os, ha prescrito temporalmente a los afectados o \u00a0intervinientes ejercer de forma completa su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa, por cuanto, la fase probatoria, de oposiciones, alegatos y \u00a0juzgamiento se sujeta al agotamiento previo de la publicidad de la \u00a0providencia judicial que da inicio a la acci\u00f3n real ejercida \u00a0sobre bienes presuntamente il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0situaci\u00f3n acontece con los dem\u00e1s involucrados, pues \u00a0como ha sido se\u00f1alado en decisiones anteriores, por voluntad \u00a0del Legislador los afectados que no han comparecido al proceso puedan \u00a0contar con un curador ad \u00a0litem como \u00a0representante de sus intereses, quien se encargar\u00e1 de vigilar \u00a0el efectivo cumplimiento de los derechos y garant\u00edas que les \u00a0asisten, y podr\u00e1 presentar pruebas e intervenir en su \u00a0pr\u00e1ctica, oponerse a las pretensiones que se est\u00e9n \u00a0haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que resulta que la omisi\u00f3n en la que ha incurrido la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0implicado el desconocimiento de la normativa que rige el nombramiento \u00a0de curadores ad \u00a0litem, los cuales, \u00a0al ser escogidos de una lista oficial de auxiliares de la justicia, \u00a0conformada por el Consejo Superior de la Judicatura, est\u00e1n en \u00a0la obligaci\u00f3n de aceptar el cargo, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 49 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable \u00a0por analog\u00eda del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s consideraciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hace necesario revocar el fallo de tutela de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia en cabeza de Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orrego Arenas y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien en la actualidad ostente la competencia que, culmine en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad el procedimiento de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto, y en los plazos establecidos en el art\u00edculo 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 793 de 2002, en aras de avanzar en las siguientes etapas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0REVOCAR el \u00a0fallo impugnado, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los \u00a0derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en cabeza de Jaime \u00a0Orrego Arenas, \u00a0por las razones anotadas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0ORDENAR a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a040 Especializada de la Unidad nacional de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, o a \u00a0quien en la actualidad ostente la competencia que, culmine en su \u00a0totalidad el procedimiento de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de 15 de abril y 19 de septiembre de 2013, de conformidad con lo \u00a0previsto, y en los plazos establecidos en el art\u00edculo 13 de la \u00a0Ley 793 de 2002, en aras de avanzar en las siguientes etapas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0ejecutoriado el presente \u00a0prove\u00eddo, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 129, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 a 72, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 a 77, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 a 110, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 a 123, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP4580-2015 (Rad. 78521) 14 Abr 2015; STP10018-2015 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080720) 28 Jul 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7728 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104698 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0143) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jaime \u00a0Orrego Arenas, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}