{"id":48901,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7725-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7725-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7725-2019\/","title":{"rendered":"STP7725-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7725 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104661 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juli\u00e1n \u00a0Leandro Fl\u00f3rez Aranzazu, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de \u00a0marzo de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por quien funge como \u00a0recurrente contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a las partes \u00a0e intervinientes en el proceso laboral de radicado 2016-00499. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Refiere \u00a0el accionante que, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral, contra \u00a0Jaime Arturo Tabima, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2016-00499; que por \u00a0descuido, no aport\u00f3 dos certificaciones expedidas por el \u00a0empleador, al momento de presentar la demanda, por lo que en la \u00a0audiencia de recaudo de pruebas, al absolver interrogatorio de parte, \u00a0aport\u00f3 las mismas, pero el juez, \u00aba instancias del \u00a0apoderado de la demandada, no las acept\u00f3\u00bb; que no \u00a0obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia, dio por \u00a0probados los extremos de la demanda, condenando al demandado a pagar \u00a0la suma de $11.611.528, por concepto de cesant\u00edas e intereses, \u00a0m\u00e1s las respectivas costas, de las dem\u00e1s pretensiones \u00a0absolvi\u00f3 al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n anterior, las partes interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, y previo a desatar la instancia, el Tribunal \u00a0decret\u00f3 unas pruebas de oficio, las cuales, una vez fueron \u00a0evacuadas, se pronunci\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de sentencia, modificando el extremo inicial del v\u00ednculo, pero \u00a0adem\u00e1s, dividi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral en diversos \u00a0contratos, para finalmente revocar la condena que le fue impuesta al \u00a0empleador, y desechar los restantes argumentos expuestos en la \u00a0apelaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal convocado, con su proceder viol\u00f3 el debido \u00a0proceso, al desconocer los siguientes postulados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte d\u00e9bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la relaci\u00f3n laboral es el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio se decretaron en favor del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trabajador en audiencia de tr\u00e1mite juzgamiento hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunciado que ten\u00eda certificaciones que probaban que ven\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en continuidad, el Tribunal no decret\u00f3 prueba de oficio a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de abordar el tema de la apelaci\u00f3n, el Tribunal vari\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que ni siquiera hab\u00eda sido atacada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, lo que realmente le daba la competencia para resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre ello. \u00a0<\/p>\n<p>Que contra la \u00a0decisi\u00f3n del ad quem, interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue negado, pero no obstante \u00abLe \u00a0expres\u00e9 a mi poderdante que si me allegaba las certificaciones \u00a0de que vengo hablando en esta tutela, podr\u00eda tratar de \u00a0encausar nuevamente el proceso, por los rieles del derecho laboral\u00bb; \u00a0que su poderdante le hizo llegar los recibos, y que \u00abestos \u00a0recibos podr\u00edan equilibrar la balanza de la justicia, que, de \u00a0momento, se encuentra inclinada en favor del empleador, por una \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la ley laboral por parte de la \u00a0justicia, en dos sentidos, vuelvo y reitero en el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de oficio y en la potestad para abordar la apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado por Juli\u00e1n \u00a0Leandro Fl\u00f3rez Aranzazu, por \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado indic\u00f3 que las conclusiones contenidas en la \u00a0sentencia confutada v\u00eda constitucional no se advierten \u00a0arbitrarias o caprichosas, por el contrario, su interpretaci\u00f3n \u00a0resulta razonable, pese a que puede surgir un criterio diferente \u00a0entorno a la figura de la consonancia, ello no deriva a la Corte en \u00a0sede de tutela a desconocer la labor aut\u00f3noma y genuina del \u00a0juzgador, tanto en la valoraci\u00f3n de las pruebas, como en la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas que resuelven el conflicto jur\u00eddico, \u00a0para imponer el particular razonamiento de una de las partes. Debido \u00a0a ello, la sola inconformidad \u00a0interpretativa no conlleva a la \u00a0prosperidad el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Iter\u00f3 \u00a0el juez a quo que \u00a0la providencia objeto de reproche supra \u00a0legal no tuvo una \u00a0motivaci\u00f3n caprichosa, por el contrario, goza de fundamento \u00a0basado en la evaluaci\u00f3n del nexo que ataba a las partes y los \u00a0pagos que en realidad el empleador le hizo al trabajador. Adem\u00e1s, \u00a0el promotor de la s\u00faplica al momento de corr\u00e9rsele \u00a0traslado de la prueba de oficio decretada por la autoridad judicial \u00a0de segunda instancia, la acept\u00f3 sin ninguna objeci\u00f3n, \u00a0permiti\u00e9ndole al juzgador deducir la existencia de varios \u00a0contratos de trabajo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que cuando \u00a0la agencia judicial de segundo orden abri\u00f3 el proceso a \u00a0pruebas, esto habilitaba al trabajador, hoy accionante, a aportar las \u00a0pruebas que sustentaran su pretensi\u00f3n, empero, hizo caso omiso \u00a0a tal estadio procesal y, por ende, no puede pretender por la acci\u00f3n \u00a0de tutela remediar su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del plazo legal, \u00a0si bien no expres\u00f3 la pretensi\u00f3n de su revocatoria, del \u00a0contenido del disenso se puede inferir la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte argumentativo a su recurso de impugnaci\u00f3n, el \u00a0recurrente esboz\u00f3 que en el campo del derecho laboral, por \u00a0expresa disposici\u00f3n de la Ley, se debe proteger la parte d\u00e9bil \u00a0de la relaci\u00f3n contractual, esto es al trabajador y, por ello, \u00a0al ordenarse las pruebas de oficio, en sede de segunda instancia, a \u00a0favor de los intereses del empleador y negarse a recibir las pruebas \u00a0pretendidas de aducirse, se otorgaron garant\u00edas a un sujeto \u00a0que no goza de ellas, en desmedro de los intereses del empleado, lo \u00a0que indefectiblemente conllev\u00f3 a la absoluci\u00f3n de las \u00a0pretensiones elevadas en demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Juli\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Leandro Fl\u00f3rez Aranzazu, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia calendada 25 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal accionado, por la cual se modific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y revoc\u00f3 el numeral 1\u00b0 y 2\u00b0, en su orden, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia adiada 6 de julio de 2017 emanada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral con radicado 2016-00499, se configuran los requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si bien la parte actora no precis\u00f3 expresamente la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho que se presenta, se encuentra que la censura constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta se dirige a denunciar la presencia de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y procedimental absoluto, al considerar, en su criterio, i) que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se decretaron de oficio ni se valoraron pruebas \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaciones de continuidad laboral \u2013 oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportadas y, ii) al desconocer el principio de consonancia que rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de alzada, por cuanto abord\u00f3 temas que no fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de inconformidad por los apelantes, esto es, a la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden a resolver la impugnaci\u00f3n, lo primero que advierte la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuitiva, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes t\u00e9rminos: i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es objeto de debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dotado de car\u00e1cter fundamental; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia objeto de censura, no existe otro medio ordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial para cuestionar la validez o legalidad de aquella, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en el presente caso se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deneg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con la cuant\u00eda que avala el inter\u00e9s para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrir; iii) la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00faplica constitucional se promovi\u00f3 dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcional, ya que fue instaurada el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2019, esto es, transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tan solo cinco meses de haberse proferido la sentencia que desat\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso laboral 2016-00449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-5; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) identific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones, las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, si bien no aleg\u00f3 tal vulneraci\u00f3n ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, esto obedeci\u00f3 a la no posibilidad de hacerlo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto le fue negada la concesi\u00f3n del recurso extraordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n; v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disensos planteados, esta Sala abordar\u00e1 de manera separada su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio, en aras de mantener un orden y para mejor entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consonancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 66 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autos apelados,\u00a0deber\u00e1 estar en consonancia con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del tema aqu\u00ed tratado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n judicial en \u00a0providencia SL2808-2018 \u00a0(rad. 69550) ha \u00a0precisado el contenido esencial del aludido principio, indicando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica una restricci\u00f3n o \u00a0limitaci\u00f3n a la competencia funcional del juez de segundo \u00a0grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del \u00a0marco fijado en el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de \u00a0instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los \u00a0aspectos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; laboral sino solo \u00a0aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso \u00a0vertical. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, cuando el legislador limit\u00f3 \u00a0la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n, lo que pretendi\u00f3 fue \u00a0focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a \u00a0concretar con exactitud cu\u00e1les son los motivos de disenso \u00a0contra la decisi\u00f3n del juez de primer grado, lo cual resulta \u00a0coherente con el objetivo de simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Corte actualmente adopta una interpretaci\u00f3n estricta de \u00a0dicho principio, en el sentido de que el ad quem est\u00e1 atado a \u00a0los precisos t\u00e9rminos que el recurrente proponga en la \u00a0apelaci\u00f3n, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean \u00a0accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido \u00a0expl\u00edcitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo \u00a0que se trate de derechos \u00a0laborales m\u00ednimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 \u00a0y SL12869-2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Descendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso bajo examen y siguiendo las anteriores directrices, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deviene necesario examinar el contenido del acto de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 desplegado por las partes procesales respecto de la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial dictada en sede de primera instancia dentro proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral de radicado 2016-0499, en ese orden se tiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte demandada como argumentos al recurso vertical expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026sobre \u00a0los puntos b\u00e1sicos de reconocimiento de los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, m\u00e1s \u00a0que todo el inicio de la relaci\u00f3n laboral y, \u00a0tambi\u00e9n discrepo en el no decreto de la prescripci\u00f3n en \u00a0cuanto a las prestaciones sociales\u2026cesant\u00edas e \u00a0intereses a las cesant\u00edas\u2026los testigos presentados por \u00a0la parte demandante\u2026esos dos cre\u00edbles que dice el \u00a0despacho\u2026en mi criterio estaban direccionados a decir lo que \u00a0ten\u00edan que decir\u2026difiero\u2026el an\u00e1lisis que \u00a0le dio el despacho\u2026vinieron a ratificar lo de la demanda\u2026son \u00a0tan coordinados es dif\u00edcil de creer\u2026en ese sentido\u2026la \u00a0parte demandante no prob\u00f3 el inicio de la relaci\u00f3n \u00a0laboral\u2026a esa declaratoria del extremo laboral de inicio de \u00a01998 creo que no hubo pruebas coherentes, verdaderas frente a ese \u00a0inicio\u2026por \u00a0no probada en este proceso. Frente a la prescripci\u00f3n\u20266(Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de los derroteros expuestos, refulge con claridad que el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el extremo pasivo de la \u00a0litis \u00a0laboral tuvo como motivo de inconformidad la fecha de inicio de la \u00a0relaci\u00f3n contractual, circunstancia que efectivamente \u00a0facultaba al Tribunal accionado para revisar, valorar y decidir lo \u00a0procedente en esa tem\u00e1tica, como en efecto procedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cuerpo colegiado demandado emiti\u00f3 su \u00a0pronunciamiento con base en la censura propuesta por la parte \u00a0demandada en el recurso de apelaci\u00f3n, de modo tal que, pod\u00eda \u00a0dicho juzgador leg\u00edtimamente examinar ese puntual aspecto, sin \u00a0incurrir su decisi\u00f3n en v\u00eda de hecho alguna, como \u00a0erradamente lo sostiene el promotor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, por el contrario, se respet\u00f3 el principio de \u00a0consonancia previsto en el art. 66A \u00a0del CPT y SS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto de pruebas de oficio en sede de segunda instancia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tema que rige el presente ac\u00e1pite, el art\u00edculo 54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Adjetivo Laboral tiene previsto \u00abAdem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas pedidas, el Juez podr\u00e1 ordenar a costa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de las partes, o de ambas, seg\u00fan a quien o a quienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aproveche, la pr\u00e1ctica de todas aquellas que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su\u00a0proceso\u00a0sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvertidos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el art\u00edculo 83 ib\u00eddem reza lo siguiente \u00a0\u00abLas \u00a0partes no podr\u00e1n solicitar del Tribunal la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas no \u00a0pedidas \u00a0ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y \u00a0sin \u00a0culpa de la parte interesada \u00a0se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podr\u00e1 \u00a0el tribunal, a petici\u00f3n de parte, ordenar su pr\u00e1ctica y \u00a0la de las dem\u00e1s pruebas que considere necesarias para resolver \u00a0la apelaci\u00f3n o la consulta\u00bb (Negrita fuera de texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la facultad probatoria en cabeza de los jueces laborales, la \u00a0jurisprudencia especializada en la materia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, olvid\u00f3 el Tribunal que las pruebas de oficio no \u00a0suplen la iniciativa probatoria de las partes, por ende, que al juez \u00a0no le est\u00e1 permitido desplazar las cargas procesales que a \u00a0\u00e9stas compete. Por ese camino, que la iniciativa judicial en \u00a0materia de pruebas est\u00e1 limitada a aquellas que se consideren \u00a0\u2018\u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0relacionados con las alegaciones de las partes\u2019 (art\u00edculo \u00a0178 del C.P.C.), o a las que tiendan a \u2018evitar nulidades o \u00a0providencias inhibitorias\u2019 (art\u00edculo 37-4 ib\u00eddem), \u00a0las cuales, para efectos de la segunda instancia en los procesos del \u00a0trabajo, se contraen a las que se consideran \u2018necesarias para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n o la consulta\u2019 (art\u00edculo 83 \u00a0C.P.T. y S.S.), no apareciendo fundamento alguno que permita predicar \u00a0utilidad o necesidad de la prueba, cuando quiera que ni se contest\u00f3 \u00a0la demanda inicial, ni se sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de primera instancia por quien aport\u00f3 \u00a0unos medios de prueba fuera del t\u00e9rmino y en contra del \u00a0procedimiento establecido para tal prop\u00f3sito, desconociendo de \u00a0paso que los fallos judiciales deben siempre fundarse \u2018en las \u00a0pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u2019 (art\u00edculo \u00a0174 ib\u00eddem). (CSJ SL6932-2016) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas, al revisar el cartulario probatorio, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que las certificaciones de las cuales se duele el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante, no fueron allegadas regular y oportunamente al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral por desidia de la misma parte demandante, circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue reconocida en el l\u00edbelo tutelar al siguiente tenor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de sentido com\u00fan del demandante, este al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresar la demanda. Se abstuvo de entregarme dos certificaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedidas por su empleador en las cuales \u00e9ste certifica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el precitado labor\u00f3 de manera continua e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ininterrumpidamente, conforme los hechos de la demanda\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si bien el Tribunal accionado mediante auto de fecha 12 \u00a0de septiembre de 20187, \u00a0para mejor proveer, decret\u00f3 pruebas de oficio que consideraba \u00a0pertinentes para resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos sometidos a su conocimiento, ello no convert\u00eda en \u00a0imperiosa obligaci\u00f3n de habilitar la aducci\u00f3n de los \u00a0medios de pruebas de los que se queja el accionante, por cuanto a \u00a0voces del art\u00edculo 83 en cita, tales piezas documentales no \u00a0fueron pedidas por el interesado ante la primera instancia en el \u00a0momento oportuno, siendo este en la presentaci\u00f3n de la \u00a0demanda8, \u00a0trat\u00e1ndose de la parte demandante, como lo dispone el canon \u00a026-3 del C.P.T. y S.S., pues actuar de manera contraria por las \u00a0autoridades judiciales y proceder a apreciar un medio suasorio \u00a0inoportuno resulta violatorio del art\u00edculo 29 constitucional \u00a0que pregona la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama, no \u00a0puede pretender la parte \u00a0actora sacar provecho de su renuencia o negligencia en el \u00a0cumplimiento de sus deberes procesales, \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0Corporaci\u00f3n ha advertido la aplicabilidad del principio \u00a0conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans). \u00a0Una de las \u00a0condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es \u201csubsanar \u00a0los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, si los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela \u00a0corresponden a la actuaci\u00f3n culposa, imprudente o negligente \u00a0del actor que deriv\u00f3, a la postre, en la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de sus derechos fundamentales, no \u00a0es admisible que \u00e9ste pretenda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela obtener el amparo de tales derechos, y \u00a0por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los \u00a0hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad p\u00fablica \u00a0o al particular accionado.\u00a0Una consideraci\u00f3n en sentido \u00a0contrario, constituir\u00eda la afectaci\u00f3n de los \u00a0fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe \u00a0consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0Tambi\u00e9n hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n sobre el principio Nemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans destacando \u00a0que: (i) el \u00a0juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; \u00a0(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia \u00a0culpa o desidia para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0la Corte en esa oportunidad que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0s\u00edntesis, el principio general del derecho seg\u00fan el \u00a0cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur \u00a0propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a \u00a0la verificaci\u00f3n de que los hechos que la originan, no \u00a0ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o \u00a0voluntad propia del actor. \u00a0Ello por cuanto, una consideraci\u00f3n en sentido contrario, \u00a0constituir\u00eda una afectaci\u00f3n del principio en comento, y \u00a0por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del \u00a0principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la \u00a0Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d (Se resalta) (CC T-1231 de \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0colof\u00f3n de lo precedente, no \u00a0se cumplen los requisitos espec\u00edficos que habilitan la \u00a0prosperidad de la presente s\u00faplica constitucional, en tanto \u00a0que los yerros enrostrados por el accionante se centran \u00a0exclusivamente en interpretaciones o valoraciones jur\u00eddicas \u00a0erradas, \u00a0que no alcanzan a derruir la no doble sino triple, presunci\u00f3n \u00a0de acierto, legalidad y constitucionalidad que a tal decisi\u00f3n \u00a0le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal, que \u00a0la decisi\u00f3n acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que \u00a0permita acudir al mecanismo excepcional escogido, por cuanto la \u00a0providencia judicial censurada obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el Juez de tutela, salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, \u00a0la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca v\u00eda de \u00a0hecho que, en el asunto no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a018 de marzo de 2019 por \u00a0la proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 18 de marzo de 2019, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 y 33, cuaderno 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131, cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 27\u00b436\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio 20170706141343 (1) cd anexo cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Cd visible en cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7725 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104661 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0143) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Juli\u00e1n \u00a0Leandro Fl\u00f3rez Aranzazu, mediante \u00a0apoderado judicial, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}