{"id":48900,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7724-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7724-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7724-2019\/","title":{"rendered":"STP7724-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7724 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104804 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0143) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Gerardo \u00a0Angarita Lizarazo \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesto por quien funge como \u00a0recurrente contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y \u00a0la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 en adelante Ecopetrol \u00a0S.A. -, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital, vida digna y al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio a los \u00a0Juzgados Primero y Transitorio Laborales del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral de radicado 2014-00142. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026refiere \u00a0el promotor que formul\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la \u00a0Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito que se ordenara el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez establecida en la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo vigente para los a\u00f1os 1997 y 1998. \u00a0Subsidiariamente, pidi\u00f3 que se le otorgara el aludido derecho \u00a0pensional bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que present\u00f3 dichas solicitudes debido a que el 30 de enero de \u00a01996 sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le caus\u00f3 una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 80%, raz\u00f3n por la que \u00a0considera que el t\u00e9rmino transcurrido \u00abentre el 10 de \u00a0junio de 1996 (fecha de la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo) y 28 de octubre de 1997 (fecha de expedici\u00f3n de \u00a0concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n)\u00bb debe \u00a0contabiliz\u00e1rsele para completar el tiempo que exige la \u00a0mencionada Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo para obtener la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00danico \u00a0Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de ese \u00a0lugar, quien en prove\u00eddo de 11 de diciembre de 2017 desestim\u00f3 \u00a0las pretensiones invocadas, decisi\u00f3n que la parte vencida en \u00a0juicio apel\u00f3 ante la Sala Laboral del tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, Colegiado que en fallo de 7 de febrero de 2019 confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n de primer grado, al advertir, entre otras \u00a0cosas, que las documentales aportadas no dan cuenta que la relaci\u00f3n \u00a0laboral se haya extendido durante el lapso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus \u00a0prerrogativas superiores y, a su vez, contrariaron el principio de \u00a0congruencia, pues asegura que \u00abomitieron realizar \u00a0pronunciamiento de fondo de la integralidad de las pretensiones \u00a0formuladas en la demanda, toda vez que, subsidiariamente se pretendi\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n del derecho y reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que debe concederse aquella acreencia, toda vez que cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que se abstuvo de formular recurso de casaci\u00f3n debido a que \u00a0\u00ab[su] apoderada judicial [le] hizo entrega del caso \u00a0argumentando que no se encontraba capacitada para presentar[lo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 3 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 el amparo constitucional impetrado por Gerardo \u00a0Angarita Lizarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado apunt\u00f3 que en el presente asunto se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de subsidiariedad, por cuanto a pesar de contar el actor \u00a0con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0omiti\u00f3 su empleo sin justificaci\u00f3n alguna, hecho de \u00a0marcada relevancia si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones \u00a0que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo \u00a0censurado, referentes al reconocimiento de un derecho pensional y, \u00a0por tanto, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un \u00a0medio supletorio para excusarse de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el juez a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que el accionante al considerar la falta de decisi\u00f3n frente a \u00a0uno de los puntos sustanciales de la demanda laboral ordinaria, \u00a0contaba con la figura de la adici\u00f3n del fallo prevista en el \u00a0art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, empero, \u00a0omiti\u00f3 su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el cuerpo colegiado de conocimiento primigenio advirti\u00f3 que en \u00a0el caso bajo examen no se acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que posibilite de manera excepcional el \u00a0resguardo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 \u00a0dentro del plazo legal, \u00a0con la finalidad que al operador jur\u00eddico que competa el \u00a0conocimiento realice una valoraci\u00f3n objetiva y adopte la \u00a0decisi\u00f3n pertinente, siendo los argumentos del recurso de \u00a0alzada los mismo previstos en el l\u00edbelo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00ba del Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Gerardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angarita Lizarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si frente a la providencia calendada 7 de febrero de 2019 proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso laboral ordinario de radicado 68081 31 05001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 000142, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concederse el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo \u00a0excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s \u00a0de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como \u00a0la independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de hecho, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, \u00a0ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de \u00a0derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a la \u00a0seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>7. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la censura constitucional propuesta por la parte actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, al considerar que se desconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de congruencia, por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamiento respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria elevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el l\u00edbelo demandatorio laboral, dirigida a obtener pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez bajo los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes en el plenario, refulge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes requisitos generales de procedibilidad: i) \u00abque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable\u00bb y, ii) \u00abQue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante\u2026hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo estas las razones de la premisa conclusiva aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vertida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la literalidad del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela comporta un car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiario o residual consistente en que \u201cEsta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, en caso de no satisfacerse tal par\u00e1metro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad la acci\u00f3n tuitiva se torna improcedente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-282 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, pertinente resulta recordar que acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad que reviste a \u00a0la acci\u00f3n de tutela envuelve tres caracter\u00edsticas \u00a0importantes que llevan a su improcedencia contra providencias \u00a0judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha dejado por sentado: \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la \u00a0improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso \u00a0judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales \u00a0ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no \u00a0puede constituirse en la v\u00eda para discutir situaciones \u00a0jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por la \u00a0caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, valga anotar que mentado \u00a0car\u00e1cter no puede ser concebido \u00fanicamente como un \u00a0requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera \u00a0garant\u00eda constitucional dirigida a preservar la armon\u00eda \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que previene que la \u00a0acci\u00f3n de tutela i) supla o reemplace los legalmente \u00a0concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y \u00a0caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo \u00a0o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de \u00a0defensa, en aras de obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil \u00a0y expedito (CC T \u2013 471 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal derrotero, descendiendo al sub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lite, la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora y la accionada Ecopetrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. ense\u00f1aron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra la providencia judicial confutada en este estadio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que legalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proced\u00eda por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso laboral &#8211; $150.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exced\u00eda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial a trav\u00e9s de la cual pod\u00eda invocar las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia \u00a0voluntad dej\u00f3 precluir la instancia extraordinaria para \u00a0exponer sus inconformidades y reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera \u00a0de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, \u00a0torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo atinente al deber de denunciar la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo proceso judicial ante el juez natural, debe se\u00f1alarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que este presupuesto guarda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrecha relaci\u00f3n de conexidad con el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residualidad de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial es considerado como el canal ordinario de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primordial y propicio para debatir la ilegalidad del supuesto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho trasgresor contenido en la providencia judicial que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censura, en aras de lograr superar la situaci\u00f3n vulneradora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso bajo examen, comoquiera que la parte actora \u00a0arguy\u00f3 que la providencia judicial demandada omiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento respecto de la pretensi\u00f3n subsidiaria de \u00a0reconocimiento de emolumento pensional, esta Sala, al igual que lo \u00a0sostuvo el juez a \u00a0quo\u00b8 considera \u00a0que el hoy accionante omiti\u00f3 invocar en el momento procesal \u00a0oportuno la irregularidad jur\u00eddica que hoy denuncia, olvidando \u00a0que el mismo ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagr\u00f3 \u00a0en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 \u00a0aplicable a \u00a0procesos laborales por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0145 del C.P.T.S.S. \u00a0\u2013 que cuando la autoridad judicial omita resolver un punto del \u00a0litigio, la parte interesada, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria \u00a0de la providencia, podr\u00e1 solicitar la expedici\u00f3n de \u00a0prove\u00eddo complementario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva jur\u00eddica, a criterio de la Sala, la discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda surgir respecto a la existencia o no de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable se torna improcedente, \u00a0toda vez que emitir una orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter transitorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con efectos hasta que el juez ordinario se pronuncie definitivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el asunto jur\u00eddico, requiere de manera imprescindible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permit\u00eda definir la controversia jur\u00eddica en forma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, situaci\u00f3n que no sucede en presente caso, tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU \u2013 111 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. \u00a0En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al \u00a0desechar el libelista la oportunidad y los recursos o mecanismos \u00a0judiciales previstos a su favor para formular cualquier tipo de \u00a0censura contra la providencia que desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral. Ello no puede \u00a0suplirse por v\u00eda del amparo constitucional, ya que no fue \u00a0instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional para subsanar el \u00a0descuido pret\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, es dable concluir que el accionante, pese a contar con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad procesal y las herramientas judiciales id\u00f3neas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ello, bajo su propia voluntad decidi\u00f3 no someter a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de los jueces naturales el argumento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hoy pretende subsanar o corregir con el empleo o uso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber de denunciar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n en el respectivo proceso judicial ante el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, dicha situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica impide que se estudie de fondo la presencia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n tuitiva contra providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional bajo la siguiente f\u00f3rmula \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones\u00a0sine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quibus non\u00a0es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CC T-012 de 18), por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a03 de abril de 2019 por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 a 67, cuaderno 2 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salario m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal mensual vigente a\u00f1o 2019 ($828.116) x 120 = $99.373.920 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7724 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 104804 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0143) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Gerardo \u00a0Angarita Lizarazo \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}