{"id":48898,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7721-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7721-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7721-2019\/","title":{"rendered":"STP7721-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7721-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 104439 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una \u00a0irregularidad sustancial en el fallo de tutela CSJ STP6632 del 28 de \u00a0mayo de 2019, mediante el cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0propuesta por DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA DELGADO contra el fallo \u00a0de tutela del 8 de abril del presente a\u00f1o, en el que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo a \u00a0sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0y S\u00e9ptimo Penal del Circuito, ambos de la ciudad en cita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero \u00a0de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de C\u00facuta, se adelantaron \u00a0diligencias preliminares concentradas de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA \u00a0DELGADO, como posible responsable del delito de tr\u00e1fico \u00a0de armas de uso privativo de las F.F. M.M. \u2013 \u00a0en la modalidad de porte \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tras legalizar \u00a0la captura del mencionado y formular imputaci\u00f3n en su contra, \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 al juez cognoscente, la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento a PE\u00d1ARANDA DELGADO en su \u00a0domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, el funcionario de control de garant\u00edas determin\u00f3 \u00a0privar de la libertad al imputado en establecimiento carcelario, en \u00a0atenci\u00f3n a la previsi\u00f3n contenida en la Ley 1944 de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por el defensor de PE\u00d1ARANDA \u00a0DELGADO. \u00a0La alzada correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta, que en auto del 22 de febrero de \u00a02019 confirm\u00f3 lo resuelto en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a \u00a0la tutela DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA DELGADO tras calificar como \u00a0lesiva de sus derechos fundamentales la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en centro carcelario, porque no fue esa la postulaci\u00f3n \u00a0que en la audiencia correspondiente formul\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita al \u00a0juez de tutela que intervenga en el caso para dejar sin efectos las \u00a0providencias cuestionadas y, por esa v\u00eda, se disponga la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En fallo del 8 de \u00a0abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado. \u00a0Consider\u00f3 al respecto que no pod\u00eda \u00a0predicarse una v\u00eda de hecho en el asunto y que, por el \u00a0contrario, las decisiones objeto de controversia fueron razonables al \u00a0disponer la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa \u00a0de la libertad en centro de reclusi\u00f3n, por cuenta de una \u00a0adecuada ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que el juez de control de garant\u00edas debe velar tanto por los \u00a0derechos fundamentales del indiciado, como los de las v\u00edctimas, \u00a0de manera que no resultaba desacertado que, de acuerdo con la \u00a0modalidad y gravedad de la conducta punible atribuida al accionante, \u00a0los funcionarios judiciales demandados impusieran una medida de \u00a0aseguramiento m\u00e1s gravosa a la que fue solicitada por la \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue impugnada por PE\u00d1ARANDA DELGADO sin \u00a0argumentos adicionales a los propuestos en el libelo de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo CSJ STP6632 del 28 de mayo de 2019, esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto en primer nivel tras indicar, en lo \u00a0fundamental, que al tratarse de un \u00abproceso \u00a0en curso\u00bb, \u00a0el demandante deb\u00eda \u00a0acudir a los cauces ordinarios de defensa para solicitar la \u00a0revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la \u00a0libertad, bajo los t\u00e9rminos previstos en el art. 318 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u00ablas \u00a0decisiones judiciales objeto de reproche no lucen antojadizas, \u00a0caprichosas o arbitrarias\u00bb y \u00a0por esa raz\u00f3n \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, confirmada \u00a0en segunda instancia, no refulge desacertada, ni extralimitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de notificaciones de la antes referida \u00a0providencia, se advirti\u00f3 una irregularidad sustancial lesiva \u00a0del debido proceso de las partes, por lo que se dispuso, en auto del \u00a05 de junio del a\u00f1o que avanza, que retornara el expediente al \u00a0despacho de la Magistrada Ponente para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Pautas jurisprudenciales sobre la nulidad oficiosa en materia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera excepcional\u00edsima, la Corte Constitucional ha avalado la \u00a0posibilidad de anular un fallo de tutela de manera oficiosa, pero \u00a0solo cuando esa providencia \u00abobserv\u00f3 \u00a0un error de tal magnitud y evidencia que vulnera los derechos al \u00a0debido proceso adem\u00e1s de defensa de una de las partes del \u00a0proceso\u00bb \u00a0(A-114\/13). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro que deriva en ese remedio ha de ser \u00abgarrafal\u00bb, \u00a0\u00abevidente\u00bb \u00a0y lesivo de derechos fundamentales (\u00eddem). \u00a0 En esencia, derivado de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia\u00bb \u00a0(A-050\/00 \u00a0y A-015\/07), o \u00a0porque la decisi\u00f3n no cuenta con el qu\u00f3rum decisorio \u00a0que normativamente exige el reglamento de la Corporaci\u00f3n \u00a0(A-062\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en providencia A-082\/10 el Alto Tribunal dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha indicado la jurisprudencia de esta Corte, \u201ctanto \u00a0en los procesos de constitucionalidad como en los de tutela es \u00a0procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de \u00a0manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido \u00a0proceso. En ciertos eventos, ha aceptado que tambi\u00e9n puede \u00a0invocarse despu\u00e9s de proferida la sentencia en sede de \u00a0revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en los pronunciamientos arriba referidos se puntualiz\u00f3 \u00a0que para \u00a0ser decretada una nulidad debe tratarse de una situaci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima, excepcional, notoria, significativa y flagrante \u00a0de vulneraci\u00f3n del debido proceso por quebrantamiento de las \u00a0reglas procesales \u00a0que rigen los tr\u00e1mites adelantados por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la \u00a0irregularidad debe estar probada y ser trascendente, \u00a0esto es, que \u00a0tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisi\u00f3n \u00a0adoptada \u00a0o que est\u00e9 por proferirse, correspondiendo entonces una carga \u00a0argumentativa suficiente y razonada por parte de quien la alega. \u00a0Por \u00a0el contrario, el \u00a0simple inconformismo o disenso del solicitante sobre las \u00a0interpretaciones o actuaciones de esta corporaci\u00f3n, no \u00a0constituye una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar que la \u00a0procedencia o no de una declaratoria de nulidad no est\u00e1 \u00a0condicionada a que sea invocada por alguno de los intervinientes \u00a0dentro del tr\u00e1mite respectivo, pues cuando \u00a0se presenten vulneraciones del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0tambi\u00e9n hay lugar a su declaratoria de oficio (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de tales precedentes, que ante errores que de manera ostensible \u00a0muestren la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0intervinientes en el proceso constitucional, puede el juez de amparo \u00a0decretar la nulidad del tr\u00e1mite a su cargo con el fin de que, \u00a0de manera c\u00e9lere y perentoria, subsane la falencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de a\u00f1adirse, que no en todos los casos procede tan extrema \u00a0medida. \u00a0Cuando un yerro de esa naturaleza se suscite al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n de amparo, solo podr\u00e1 ser subsanado de \u00a0oficio, por el juez a cargo del caso, si la irregularidad se origina \u00a0en sede de segunda \u00a0instancia, pues si \u00a0ocurre en el tr\u00e1mite de primer grado, el remedio para tal \u00a0situaci\u00f3n ser\u00e1 la impugnaci\u00f3n del fallo por \u00a0quien se considere afectado, para que el superior analice la \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe fijarse un l\u00edmite temporal a la competencia del \u00a0juez de segundo grado para adoptar una medida de esa naturaleza. \u00a0 Ella proceder\u00e1 solo mientras el expediente se encuentre a\u00fan \u00a0bajo su custodia, porque si la actuaci\u00f3n ya fue enviada a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, es ante esa \u00a0Alta Corporaci\u00f3n que el afectado deber\u00e1 acudir en aras \u00a0de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de \u00a0esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo lo expuesto en precedencia, se hace necesario que la Sala, de \u00a0manera oficiosa, anule la providencia del 28 de mayo de 2019 mediante \u00a0la cual resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n propuesta por DARWIN \u00a0YENNER PE\u00d1ARANDA DELGADO, porque advierte que los \u00a0razonamientos contenidos en tal determinaci\u00f3n no son \u00a0congruentes con el problema jur\u00eddico planteado y, por esa v\u00eda, \u00a0se lesionaron los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia que le asisten al mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para disponer ese remedio procesal, porque se \u00a0trata de una decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia y el \u00a0expediente a\u00fan no hab\u00eda sido remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el presente caso, no exist\u00eda alg\u00fan mecanismo \u00a0ordinario de defensa que el actor pudiese impetrar para controvertir \u00a0la decisi\u00f3n que tilda como lesiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la determinaci\u00f3n controvertida fue emitida en sede de \u00a0control de garant\u00edas y la discusi\u00f3n se defini\u00f3 \u00a0en el cauce ordinario, cuando el Juzgado de segundo nivel resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el defensor del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es posible que por cualquier otra v\u00eda del proceso se \u00a0discuta la particular situaci\u00f3n que motiv\u00f3 al actor a \u00a0acudir a la tutela, porque las figuras de la sustituci\u00f3n \u00a0o la revocatoria \u00a0de la medida de \u00a0aseguramiento, no dan cabida a analizar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado, que gira en torno a definir si el juez de control de \u00a0garant\u00edas pod\u00eda imponerle una medida privativa de la \u00a0libertad m\u00e1s gravosa que la que solicit\u00f3 el ente \u00a0acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0lo expuesto, la Sala no tiene otro camino que declarar la nulidad del \u00a0fallo de tutela CSJ \u00a0STP6632 del 28 de mayo de 2019, por una ostensible lesi\u00f3n al \u00a0debido proceso del actor, en la decisi\u00f3n en cita. \u00a0Deber\u00e1 \u00a0entonces analizarse, de fondo, si las providencias emitidas por los \u00a0jueces accionados vulneraron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la \u00a0vulneraci\u00f3n del debido proceso en cabeza del accionante. \u00a0 Adem\u00e1s, se satisfizo la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0porque la \u00faltima de las providencias cuestionadas se dict\u00f3 \u00a0el 22 de febrero de 2019 y no se trata de una decisi\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, como se expuso en ac\u00e1pite precedente, contra las \u00a0determinaciones del 22 de enero y 22 de febrero de 2019 \u00a0controvertidas por el actor, no es posible formular ning\u00fan \u00a0recurso, lo que permite entender satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite entender satisfechas las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales y por ende, \u00a0habilita el estudio de fondo del problema jur\u00eddico que propone \u00a0DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA \u00a0DELGADO al acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el accionante califica como constitutiva de v\u00eda de hecho \u00a0la determinaci\u00f3n que el 22 de enero de 2019 adopt\u00f3 el \u00a0juez tercero penal municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de C\u00facuta, quien dict\u00f3 en su contra \u00a0medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, excediendo, en \u00a0su decisi\u00f3n, la postulaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, que \u00a0hab\u00eda pedido privarlo de la libertad en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0metodolog\u00eda para la soluci\u00f3n del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, \u00a0a las competencias del juez de control de garant\u00edas en punto \u00a0de la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento dentro del \u00a0proceso penal, y luego valorar\u00e1 si lo resuelto por los \u00a0despachos accionados es o no lesivo de las garant\u00edas del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pautas para el desarrollo de la audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0arts. 306 a 316 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal regulan las \u00a0medidas de aseguramiento. \u00a0En la audiencia que debe surtirse para \u00a0decretarlas, la Fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n de \u00a0v\u00edctimas tienen la carga de motivar su postulaci\u00f3n para \u00a0solicitarlas y el juez de control de garant\u00edas emitir su \u00a0decisi\u00f3n, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La inferencia \u00a0razonable de participaci\u00f3n del imputado en la conducta. \u00a0Para \u00a0tales efectos, deben presentarse y explicarse las evidencias f\u00edsicas \u00a0y otra informaci\u00f3n legalmente obtenida, con la que se \u00a0acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el \u00a0delito ocurri\u00f3 y que el imputado es autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La necesidad de la \u00a0medida contra el imputado. \u00a0Para ello, tanto el solicitante al \u00a0formular la petici\u00f3n, como el juez al resolverla, deben \u00a0evaluar los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Factores no \u00a0procesales, que \u00a0desarrollan los arts. 310 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, que disponen la imposici\u00f3n de la medida restrictiva de \u00a0la libertad cuando el imputado represente un peligro para la \u00a0seguridad de la comunidad (posibilidad \u00a0de reiteraci\u00f3n de la conducta o comisi\u00f3n de otras), \u00a0o pueda inferirse razonablemente que atentar\u00e1 contra la \u00a0v\u00edctima, sus familiares o sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Factores procesales, \u00a0previstos en los c\u00e1nones 309 y 312, que disponen la \u00a0procedencia de la restricci\u00f3n de la libertad cuando existan \u00a0\u00abmotivos graves \u00a0y fundados\u00bb \u00a0que den cuenta de que el imputado podr\u00eda no comparecer al \u00a0proceso y\/o afectar la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La elecci\u00f3n \u00a0del tipo de medida a imponer. \u00a0En esta etapa, es carga de los \u00a0involucrados en la diligencia indicar cu\u00e1l de las medidas de \u00a0aseguramiento previstas en el art. 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal se habr\u00e1 de imponer (privativa \u00a0o no privativa de la libertad), \u00a0y luego exponer los motivos por los que dicha medida es la \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las previsiones \u00a0normativas aplicables, esto es, las que permiten \u00a0la imposici\u00f3n de medida de detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0carcelario (como \u00a0el art. 313); \u00a0(ii) las que proh\u00edben \u00a0el decreto de una medida distinta a la de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad intramuros (v. \u00a0gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii) \u00a0 si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando \u00a0la misma pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido \u00a0(par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art. 307 y art. 308). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de \u00a0proporcionalidad, orientado a que se eval\u00fae si la medida \u00a0solicitada resulta \u00a0adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, \u00a0a trav\u00e9s de un balance de los intereses que se confrontan, \u00a0esto es, el derecho fundamental que se afecta con la imposici\u00f3n \u00a0de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al \u00a0decretarla (Art. \u00a0295 y 296 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer aspecto, habr\u00e1n de evaluarse los problemas jur\u00eddicos \u00a0atinentes a las particularidades del caso, como por ejemplo, la \u00a0posibilidad de imponer una medida m\u00e1s o menos grave que la \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Decantados \u00a0tales supuestos, procede la Corte a analizar el problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La soluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia del 22 de enero de 2019, la Fiscal\u00eda 5\u00aa URI \u00a0de C\u00facuta solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria a DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA DELGADO, la que \u00a0consider\u00f3 \u00absuficiente\u00bb \u00a0para sufragar el \u00a0peligro para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el referido juez no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0del ente acusador. \u00a0Tras verificar la existencia de inferencia \u00a0razonable de autor\u00eda \u00a0en cabeza de PE\u00d1ARANDA DELGADO y advertir necesaria \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva, determin\u00f3 que deb\u00eda decretarla en \u00a0establecimiento carcelario \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la prohibici\u00f3n contemplada en la Ley 1944 \u00a0del 28 de diciembre de 2018\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0all\u00ed decidido fue apelado por el defensor del ahora \u00a0accionante, bajo el argumento principal de que el titular de la \u00a0acci\u00f3n penal consider\u00f3 suficiente la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que en sede del recurso de apelaci\u00f3n no se debati\u00f3 \u00a0la inferencia razonable de autor\u00eda, la necesidad de la medida \u00a0y la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva. La controversia \u00a0se redujo al lugar de detenci\u00f3n, pues mientras el juez de \u00a0primera instancia consider\u00f3 que proced\u00eda la detenci\u00f3n \u00a0intramuros por la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0314 de la Ley 906 de 2004, el censor sostuvo que solo era procedente \u00a0la detenci\u00f3n en el lugar de residencia, pues el fiscal la \u00a0consider\u00f3 suficiente de cara a los fines de la medida \u00a0cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, el juez de segundo grado desestim\u00f3 la raz\u00f3n \u00a0expuesta por el inferior funcional para negar la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues, en su opini\u00f3n, esa restricci\u00f3n solo \u00a0opera la sustituci\u00f3n de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, opt\u00f3 por mantener la detenci\u00f3n preventiva \u00a0intramuros, sin asumir las cargas argumentativas atr\u00e1s \u00a0analizadas, esto es: (i) no analiz\u00f3 las normas generales y \u00a0espec\u00edficas sobre la procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0intramuros; (ii) no explic\u00f3 por qu\u00e9 en este caso era \u00a0procedente la imposici\u00f3n de una medida cautelar m\u00e1s \u00a0gravosa que la solicitada por el fiscal; y (iii) no realiz\u00f3 el \u00a0estudio de proporcionalidad orientado a establecer la idoneidad, \u00a0necesidad y proporcionalidad de la forma m\u00e1s grave de \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad personal \u2013la detenci\u00f3n \u00a0carcelaria-, en contrav\u00eda de lo establecido en los art\u00edculos \u00a0295, 296 y 307 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lugar de ello, se refiri\u00f3 a la inferencia razonable de la \u00a0autor\u00eda y a la necesidad de la medida, aspectos que no eran \u00a0objeto de controversia. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si retomamos la decisi\u00f3n el se\u00f1or (sic) \u00a0juez \u00a0de primera instancia, podemos observar que la medida intramural fue \u00a0impuesta porque se cumpl\u00edan las exigencias m\u00ednimas para \u00a0ello, existe inferencia razonable de autor\u00eda, la conducta es \u00a0considerada como grave y por ende el imputado un peligro para la \u00a0comunidad, pues el porte de arma es de uso privativo de las Fuerzas \u00a0militares, porte que le est\u00e1 vedado a los particulares, \u00a0contrario ser\u00eda si el porte fuera de uso personal, pero no, el \u00a0comportamiento per se, es mucho m\u00e1s grave y su connotaci\u00f3n \u00a0ante el r\u00e9gimen punitivo de mayor trascendencia y \u00a0esencialmente no acept\u00f3 el pedimento de la Fiscal\u00eda y \u00a0de la Defensa, por existir prohibici\u00f3n expresa de detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria para este comportamiento delictivo, conforme a las leyes \u00a01453 de 2011 y 1944 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron las razones o argumentos del se\u00f1or juez, sin que se \u00a0haya expresado por parte del defensor p\u00e1rrafo alguno sobre lo \u00a0rese\u00f1ado por el juez de Primera instancia. \u00a0No obstante lo \u00a0anterior, y ante la evidencia de que existe inferencia razonable de \u00a0autor\u00eda, de lo grave del comportamiento, del peligro que \u00a0representa para la sociedad, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 \u00a0de indicarse que si bien las leyes 1453 y 1944, modificatorias del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 314 de la ley 906 de 2004, \u00a0delimitan algunas prohibiciones, \u00e9stas se refieren \u00a0esencialmente a la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0intramural por domiciliaria, pero no para el momento de imponer \u00a0alguna clase de medida de aseguramiento de las contenidas en el \u00a0art\u00edculo 307 ib\u00eddem. \u00a0Entonces la confirmaci\u00f3n \u00a0deviene por lo indicado en p\u00e1rrafo precedente y no por la \u00a0prohibici\u00f3n referida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro que el juzgador de segundo grado eludi\u00f3 el tema \u00a0central de debate (el \u00a0lugar de reclusi\u00f3n), \u00a0lo que constituye una flagrante violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0por indebida motivaci\u00f3n, tal y como lo ha reiterado esta Sala \u00a0en diversas oportunidades (CSJSP, \u00a023 ene. 2019, Rad. 51177, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite calificar la decisi\u00f3n del 22 de febrero de \u00a02019 como constitutiva de una v\u00eda de hecho derivada del \u00a0defecto conocido como decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0que se configura \u00abcuando \u00a0la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el \u00a0servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta \u00a0de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que la soportan\u00bb (C-590\/05 \u00a0y T-041\/18 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones plasmadas en precedencia imponen, entonces, la revocatoria \u00a0del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y, por consiguiente, la tutela del derecho al debido proceso de \u00a0DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resarcir la afectaci\u00f3n de esa garant\u00eda, se dispondr\u00e1 \u00a0dejar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2019, mediante el cual \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de C\u00facuta \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el \u00a0defensor de PE\u00d1ARANDA DELGADO, contra el auto que dispuso su \u00a0detenci\u00f3n en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 al referido Juzgado, que en el perentorio t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n, emita una nueva providencia, \u00a0debidamente motivada y atendiendo a las pautas contenidas en este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0aclarar, que la medida de aseguramiento no pierde vigencia alguna, en \u00a0tanto la tutela se limita a dejar sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado que confirm\u00f3 su imposici\u00f3n, m\u00e1s no \u00a0la determinaci\u00f3n que en primer nivel soport\u00f3 tal \u00a0medida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0LA NULIDAD \u00a0del fallo de tutela CSJ \u00a0STP6632 del 28 de mayo de 2019 emitido por esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta el 28 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho al debido \u00a0proceso de DARWIN YENNER PE\u00d1ARANDA DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el auto \u00a0del 22 de febrero de 2019, mediante el cual el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el defensor de PE\u00d1ARANDA \u00a0DELGADO, contra el auto que dispuso su detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al referido Juzgado, que en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, emita una nueva providencia atendiendo a \u00a0las pautas contenidas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ENVIAR \u00a0COPIA del \u00a0fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional, \u00a0incluyendo al Tribunal a \u00a0quo. \u00a0 De igual manera, INCORP\u00d3RESE \u00a0copia de este prove\u00eddo al proceso penal que se adelanta contra \u00a0PE\u00d1ARANDA DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, el art. 5\u00ba de aquella disposici\u00f3n, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el par\u00e1grafo del canon 314 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No proceder\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en establecimiento carcelario, por detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la imputaci\u00f3n se refiera a los siguientes delitos: Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia de los jueces penales del circuito especializados o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haga sus veces\u2026 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(C. P. art\u00edculo 366)&#8230;\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7721-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 104439 \u00a0 Acta \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 De manera \u00a0oficiosa, se pronuncia la Sala sobre la posible existencia de una \u00a0irregularidad sustancial en el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}