{"id":48897,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7720-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7720-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7720-2019\/","title":{"rendered":"STP7720-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7720 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104682. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el actor, OMAR \u00a0IGNACIO GUEVARA VILLAMAR\u00cdN, \u00a0contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 10 de \u00a0abril de 2019, mediante la cual neg\u00f3 el amparo promovido \u00a0contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0revisar el expediente, se tiene que OMAR IGNACIO GUEVARA fue \u00a0capturado por la presunta comisi\u00f3n del delito de abuso \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Las audiencias preliminares se realizaron ante el Juzgado Treinta y \u00a0Uno Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1; all\u00ed, por solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de domicilio, cautela que \u00a0seg\u00fan el juez constitucional era suficiente para proteger los \u00a0intereses de las v\u00edctimas y de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en decisi\u00f3n de 4 de febrero de 20191, \u00a0revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria concedida por el juez \u00a0de primera instancia pues, en su sentir, la medida preventiva \u00a0impuesta sobre GUEVARA VILLAMAR\u00cdN deb\u00eda ejecutarse en \u00a0un establecimiento de reclusi\u00f3n, pues as\u00ed lo dispone el \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la juez de conocimiento, si bien la defensa del imputado manifest\u00f3 \u00a0que su defendido sufr\u00eda de VIH, ese hecho estaba hu\u00e9rfano \u00a0de prueba; en todo caso, agreg\u00f3, de llegarse corroborar esa \u00a0situaci\u00f3n, el establecimiento penitenciario est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de garantizar el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante asegura que la decisi\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas se bas\u00f3 en que la Fiscal\u00eda no expuso \u00a0los motivos por los cuales la detenci\u00f3n domiciliaria era \u00a0insuficiente para proteger a las v\u00edctimas y a la comunidad. \u00a0Ese aspecto, afirma, no fue abordado por el juzgado de conocimiento \u00a0al resolver la apelaci\u00f3n, toda vez que para revocar la \u00a0decisi\u00f3n ese despacho se ampar\u00f3 en \u00abuna \u00a0mera invocaci\u00f3n normativa\u00bb \u00a0&#8211; art. 199 L. 1098 de 2006 &#8211; y en la no acreditaci\u00f3n de la \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica que padece. Dicho de otra forma, para \u00a0el accionante, la prohibici\u00f3n contenida en C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y de la Adolescencia no fue objeto de debate en primera \u00a0instancia y, adem\u00e1s, dicho precepto no releva al acusador del \u00a0deber de argumentar en debida forma la insuficiencia de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la presente queja constitucional, el demandante \u00a0busca que se deje sin efectos el prove\u00eddo del juzgado de \u00a0conocimiento y que se ordene su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 1\u00b0 de abril de 20192, \u00a0un magistrado del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad accionada y \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda \u00a0227 Seccional y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en el \u00a0proceso criticado, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados \u00a0por el convocante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal 230 Seccional de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que al \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento se \u00a0refiri\u00f3 ampliamente a los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a0308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Asimismo, dijo que la \u00a0juez de segunda instancia no se bas\u00f3 exclusivamente en la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta para \u00a0imponer la medida de car\u00e1cter intramural, teniendo en cuenta \u00a0el peligro futuro en el que se ver\u00edan las v\u00edctimas y la \u00a0sociedad atendida la calidad de docente del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0intervenir, el doctor \u00d3scar Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Cristancho, secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0all\u00ed adoptada tuvo en cuenta la conducta punible imputada y la \u00a0calidad de menor de edad de la v\u00edctima, en el marco de la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 199 de la Ley 1098 \u00a0de 2006. A\u00f1adi\u00f3 que la enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0padecida por el imputado no pas\u00f3 de ser una simple afirmaci\u00f3n \u00a0de la defensa; sin embargo, precis\u00f3 que esa patolog\u00eda \u00a0no es motivo para desconocer la prescripci\u00f3n establecida en el \u00a0prenombrado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, consider\u00f3 que la providencia emanada de ese \u00a0despacho no desconoci\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del \u00a0proponente, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la delegada del Ministerio P\u00fablico expuso que la \u00a0fiscal\u00eda explic\u00f3 suficientemente cada una de las \u00a0exigencias del test de proporcionalidad, al tenor de los art\u00edculos \u00a0295 y 296 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta las previsiones \u00a0de las Leyes 1760 de 2015, 1786 de 2016 y 1098 de 2006, siendo esta \u00a0\u00faltima es totalmente aplicable al caso, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0consider\u00f3 razonable imponer al aqu\u00ed accionante una \u00a0medida menos restrictiva que la intramural, atendiendo al nivel de \u00a0riesgo detectado y a las condiciones de salud develadas en la \u00a0audiencia, pues el procesado es portador de VIH y padece de apnea del \u00a0sue\u00f1o, por lo que requiere tratamientos especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que, en trat\u00e1ndose de delitos contra la integridad sexual de \u00a0los menores de edad, consider\u00f3 viable aplicar todas las \u00a0medidas de aseguramiento contempladas en el art\u00edculo 307 \u00a0adjetivo, esto, por la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 el \u00a0par\u00e1grafo de dicha norma mediante la Ley 1786 de 2016, que \u00a0condiciona la procedencia de las medidas de aseguramiento privativas \u00a0de la libertad a la acreditaci\u00f3n de la insuficiencia de las no \u00a0privativas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem resulta \u00a0ajustada a derecho porque, desde su perspectiva, resolvi\u00f3 los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados por la fiscal\u00eda en el \u00a0recurso, aunque no est\u00e9 de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a cabo. As\u00ed las cosas, asever\u00f3 que no \u00a0existen razones para que el juez constitucional intervenga en los \u00a0asuntos del ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en una de \u00a0sus Salas de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 10 de abril de 20193, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por OMAR \u00a0IGNACIO GUEVARA VILLAMAR\u00cdN, para \u00a0lo cual consider\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no contiene \u00a0errores groseros, exhibiendo una argumentaci\u00f3n razonable y \u00a0fundada, por lo que no se justifica la intromisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El proponente \u00a0explic\u00f3 que su inconformidad con la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0radica en la \u00a0aplicaci\u00f3n de una normatividad en sentido \u00fanico, \u00a0sin exhibir motivos adicionales frente a la improcedencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en su lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0aleg\u00f3 que no existe raz\u00f3n para que la juez de \u00a0conocimiento, en su decisi\u00f3n, se haya basado exclusivamente en \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, existiendo otras \u00a0normas que tambi\u00e9n eran aplicables, como lo es la Ley 1760 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por \u00a0ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida \u00a0la naturaleza de la controversia, es preciso recordar los requisitos \u00a0de procedencia de la tutela contra providencias judiciales4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Tambi\u00e9n es necesario que se hayan agotado \u00a0todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la \u00a0tutela se use como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se debe respetar el requisito de la inmediatez, por cuya virtud la \u00a0queja constitucional debe instaurarse en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0contado a partir del hecho que origin\u00f3 la conculcaci\u00f3n. \u00a0En esa misma l\u00ednea, si el yerro denunciado es de car\u00e1cter \u00a0procesal, se debe acreditar efecto que el mismo tuvo en la decisi\u00f3n \u00a0confutada y la forma en la que vulnera los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, bajo ninguna circunstancia la tutela puede ser \u00a0utilizada para atacar una sentencia de su misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0tambi\u00e9n conocidos como v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0se clasifican de la siguiente manera: \u00a0(i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez \u00a0de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando \u00a0superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configura al menos uno de los defectos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la Sala encuentra satisfechas todas las exigencias \u00a0de tipo general; sin embargo, la decisi\u00f3n malmirada no \u00a0contiene ninguno de los defectos explicados en precedencia, por lo \u00a0que el auxilio ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, \u00a0es preciso traer a colaci\u00f3n alguna de las consideraciones del \u00a0juzgado accionado para tomar la decisi\u00f3n de la que se duele el \u00a0promotor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0Bajo este panorama, lo primero que corresponde aclarar es que el a \u2013 \u00a0quo encontr\u00f3 reunidos los requisitos para acceder a la \u00a0solicitud de imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en la medida que, el delito por el que se \u00a0procede, excede una pena m\u00ednima de 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0al tiempo que existe una inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n de la conducta delictiva, con base a elementos \u00a0materiales allegados por el ente fiscal, entre ellos y el m\u00e1s \u00a0importante la entrevista rendida por los menores v\u00edctimas \u00a0donde refiere (sic) los presuntos actos sexuales que les realizaba el \u00a0indiciado, quien era su profesor de educaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0del Colegio Rodrigo Arenas Betancur de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la discusi\u00f3n ahora recae sobre la procedencia o no \u00a0de la medida de aseguramiento en el lugar de domicilio (seg\u00fan \u00a0lo determinado por el fallador de primer grado); que desde ya est\u00e1 \u00a0(sic) falladora indica que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impartida por el a \u2013 quo, toda vez que el C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y Adolescencia, en su art\u00edculo 199 en su numeral 1, \u00a0se estableci\u00f3 que: \u201cSi hubiere m\u00e9rito para \u00a0proferir medida de aseguramiento en los casos del art\u00edculo 306 \u00a0de la Ley 906 de 2004, esta \u00a0consistir\u00e1 siempre en detenci\u00f3n en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n:\u201d, \u00a0en virtud del inter\u00e9s superior del menor, por encontrarse en \u00a0un proceso formativo f\u00edsico y mental que requiere de una \u00a0especial protecci\u00f3n, ante lo cual, como lo indica expresamente \u00a0el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, sus derechos \u00a0prevalecen sobre los dem\u00e1s y, por lo tanto, su inter\u00e9s \u00a0se maximiza en la vida jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia se \u00a0fundament\u00f3 en que el indiciado es una persona que presenta una \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica VIH, siendo necesaria la detenci\u00f3n \u00a0en su lugar de residencia, al respecto este estrado judicial \u00a0considera que, dicha argumentaci\u00f3n carece de prueba que as\u00ed \u00a0lo demuestre, pues n\u00f3tese que el abogado defensor solo se \u00a0limit\u00f3 en manifestarlo sin allegar elementos materiales que \u00a0llevaran a dicha convicci\u00f3n. Ahora, si llegado el caso que \u00a0efectivamente la persona tuviera dicha enfermedad, no implica de \u00a0manera autom\u00e1tica que se tenga que desconocer la prohibici\u00f3n \u00a0que establece el art\u00edculo antes referenciado, en vista que se \u00a0debe tener en cuenta que, desde el Establecimiento Penitenciario se \u00a0le puede brindar una atenci\u00f3n y un cuidado que un paciente de \u00a0tales caracter\u00edsticas requiere; efectu\u00e1ndose los \u00a0controles necesarios a trav\u00e9s del servicio m\u00e9dico del \u00a0Establecimiento carcelario por un m\u00e9dico especialista \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, le asiste raz\u00f3n al ente fiscal cuando indica que \u00a0si fuere el caso el indicado podr\u00e1 solicitar una sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, cuando no se estuviere asegurando el \u00a0tratamiento poniendo en peligro la vida del indiciado, toda vez que \u00a0el legislador ha dado tal prerrogativa siempre y cuando se demuestre \u00a0dicha afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estas concisas y claras motivaciones, se dispondr\u00e1 REVOCAR la \u00a0detenci\u00f3n preventiva en el lugar de residencia del indiciado, \u00a0para que la misma se ejecute en el establecimiento carcelario que \u00a0designe el INPEC\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un r\u00e1pido an\u00e1lisis al ac\u00e1pite de las \u00a0consideraciones trascrito, se advierte que al impugnante le asiste \u00a0raz\u00f3n al afirmar que el juzgado demandado, para revocar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juez de control de garant\u00edas, \u00a0se ampar\u00f3 principalmente en el art\u00edculo 199, numeral \u00a01\u00b0, de la Ley 1098 de 2006; empero, ese proceder no implica \u00a0ninguna irregularidad, pues obedece a una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 307, literal A, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, las medidas se aseguramiento privativas de la libertad se \u00a0dividen en: (i) detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n; y, \u00a0(ii) \u00a0detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el \u00a0imputado, siempre que esa ubicaci\u00f3n no obstaculice el \u00a0juzgamiento. La \u00a0Ley 1760 de 2015 a\u00f1adi\u00f3 al presente art\u00edculo un \u00a0par\u00e1grafo 2\u00b0, que a la vez fue modificado por la Ley 1786 \u00a0de 2016, el cual reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0medidas de aseguramiento \u00a0privativas de la libertad \u00a0s\u00f3lo podr\u00e1n imponerse cuando quien las solicita pruebe, \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas, que \u00a0las no privativas de la libertad \u00a0resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines \u00a0de la medida de aseguramiento\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga probatoria que demanda la norma consiste en que el funcionario \u00a0acusador, al solicitar cualquiera de las medidas contenidas \u00a0en el literal A \u00a0del art\u00edculo 307 de la Ley 906, debe demostrar que las \u00a0previstas por el literal B \u00a0ibidem \u00a0resultan \u00a0insuficientes para alcanzar los fines constitucionales de dicho \u00a0instituto. Expresado en otros t\u00e9rminos, esta disposici\u00f3n \u00a0distingue \u00a0las medidas privativas de las no privativas de la libertad, \u00a0pero no establece diferencias entre las cautelas contenidas en los \u00a0numerales 1 y 2 del literal A, pues ambas son restrictivas del \u00a0mencionado derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, no es acertado considerar que el par\u00e1grafo \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo Procesal Penal exige \u00a0que la fiscal\u00eda, a la hora de solicitar la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, pruebe que la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria resulta insuficiente a la luz de los \u00a0cometidos superiores de la medida de aseguramiento, como err\u00f3neamente \u00a0lo entendieron el juez de control de garant\u00edas y el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el aspecto opuesto debe ser acreditado por quien \u00a0solicite que la medida aplicable sea la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, bien sea directamente (art. 307 A \u2013 2) o por \u00a0sustituci\u00f3n (art. 314-1), cuando ello sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, tal y como lo consider\u00f3 la Juez Novena Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de esta capital, en trat\u00e1ndose \u00a0de delitos que afectan la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, una vez \u00a0acreditados los presupuestos del art\u00edculo 308 de la Ley 906, \u00a0la \u00fanica medida de aseguramiento procedente es la detenci\u00f3n \u00a0en establecimiento de reclusi\u00f3n, siendo inaplicables en estos \u00a0punibles las medidas no privativas de la libertad previstas en los \u00a0art\u00edculos 307, literal b), y 315 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la Sala debe insistir en que las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 no \u00a0derogaron expresa ni t\u00e1citamente las normas especiales del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia, en especial el art\u00edculo 199, por \u00a0lo que deben interpretarse de manera arm\u00f3nica, maxime \u00a0porque \u00a0sus preceptos no resultan opuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, como ya se dijo, la providencia reprochada no \u00a0contiene yerros dignos de ser enmendados en esta sede, por lo que el \u00a0fallo apelado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 21 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7720 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104682. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que mediante apoderado interpuso el actor, OMAR \u00a0IGNACIO GUEVARA VILLAMAR\u00cdN, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}