{"id":48896,"date":"2023-09-14T21:51:56","date_gmt":"2023-09-14T21:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp772-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:56","slug":"stp772-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp772-2019\/","title":{"rendered":"STP772-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP772-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102216 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.21) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Miryam del Carmen V\u00e9lez \u00a0Herrera contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n \u00a0de la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero 050013105002200900831 (en adelante: \u00a0proceso ordinario laboral 2009-00831). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0igualdad y vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados por la parte accionante2, \u00a0se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997 la accionante traslad\u00f3 sus aportes de pensiones a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas -Colfondos AFP, con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen de Prima Media al R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ahorro Individual.<\/p>\n<p>2. Solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de su traslado a Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colfondos AFP, la cual fue denegada el 10 de septiembre de 2007 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u2013ISS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que le faltaban menos de diez a\u00f1os para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir con el requisito de la edad.<\/p>\n<p>3. Por este motivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de agosto de 2009, la accionante present\u00f3 demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, la cual fue radicada bajo el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0050013105002200900831 y repartida al Juzgado Segundo Adjunto Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante sentencia de 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2010, deneg\u00f3 las pretensiones formuladas.<\/p>\n<p>4. El 30 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn, en el grado jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra esta decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SL4718-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059341) proferida el 30 de octubre de 2018, decidi\u00f3 no casar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 fue notificada mediante edicto fijado el 02 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante censura que la \u00a0sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de 2018 \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque desconoci\u00f3 \u00a0el principio general del derecho sobre la prevalencia del derecho \u00a0sustancial, as\u00ed como las sentencias emitidas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n dentro de los \u00a0procesos radicados bajo los n\u00fameros 47125 y 55013, precedentes \u00a0vinculantes a su caso porque guardan correspondencia f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la accionante destaca \u00a0que en esos casos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la ineficacia del traslado al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual debido a que correspond\u00eda \u00a0al administrador del fondo de pensiones demostrar que brind\u00f3 \u00a0toda la informaci\u00f3n y asesor\u00eda necesaria para el \u00a0traslado del R\u00e9gimen de Prima Media. Es decir, la carga de la \u00a0prueba es de la administradora del fondo de pensiones y no del \u00a0afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y dado que cumple \u00a0con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0R\u00e9gimen de Prima Media, la parte accionante solicita amparar \u00a0sus derechos y que se deje sin efectos la sentencia SL4718-2018 (Rad. \u00a059341) emitida el 30 de octubre de 2018 y dem\u00e1s sentencias \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral 2009-00831, de manera \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n profiera nueva decisi\u00f3n en \u00a0la que declare la ineficacia de su traslado al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual y ordene que le sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media, a partir del 20 de \u00a0septiembre de 2007, cuando cumpli\u00f3 los requisitos de edad y \u00a0semanas cotizadas para acceder a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas, la parte accionante \u00a0alleg\u00f3 copia de las decisiones censuradas y de otras piezas \u00a0del proceso ordinario laboral 2009-00831, y de los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n y las sentencias de casaci\u00f3n \u00a0emitidas dentro de los procesos radicados bajo los n\u00fameros \u00a047125 y 55013. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Colfondos AFP, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto la decisi\u00f3n censurada hizo tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cosa juzgada. Remiti\u00f3 copia de la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado por cuanto, contrario a lo alegado por la accionante, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n censurada se ajusta a derecho, m\u00e1xime porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley 270 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996, los magistrados de descongesti\u00f3n no tienen la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para variar la jurisprudencia imperante en la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remiti\u00f3 copia de la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 30 de octubre de 2018.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Miryam del Carmen V\u00e9lez Herrera \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre de \u00a02018, proferida dentro del proceso laboral adelantado por la \u00a0accionante para declarar la ineficacia de su traslado al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por exceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, en tanto le impide a las personas el acceso a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y el deber de dar prevalencia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho sustancial.5].<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[7].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque la sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) \u00a0proferida el 30 de octubre de 2018, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y \u00a0los precedentes establecidos mediante las decisiones SL19447-2017 \u00a0(Rad. 47125) y SL3496-2018 (Rad. 55013). \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la decisi\u00f3n \u00a0censurada, la Sala observa que con suficiencia la autoridad accionada \u00a0demostr\u00f3 que, contrario a lo que indic\u00f3 en la solicitud \u00a0de amparo, su caso s\u00ed fue valorado de conformidad con los \u00a0principios orientadores en material laboral y a partir de las \u00a0alegaciones que esta present\u00f3, pues lo que la accionante aleg\u00f3 \u00a0en su recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue la configuraci\u00f3n \u00a0de un error de hecho, no de derecho: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en los errores de hecho que la censura le imputa, \u00a0pues en cumplimiento de su obligaci\u00f3n de interpretar las \u00a0piezas procesales obrantes en el expediente entendi\u00f3 que la \u00a0intenci\u00f3n de la demandante era que se declarara nula su \u00a0vinculaci\u00f3n a Citicolfondos, en raz\u00f3n a que hab\u00eda \u00a0sido inducida en enga\u00f1o, a que no le hab\u00edan brindado \u00a0informaci\u00f3n suficiente sobre los beneficios y consecuencias de \u00a0su traslado, o por vicios en el consentimiento, es decir no \u00a0desconoci\u00f3 los argumentos planteados por la parte actora, no \u00a0obstante le impuso la carga de demostrar sus afirmaciones, discusi\u00f3n \u00a0esta sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que debi\u00f3 \u00a0ser abordada desde la perspectiva jur\u00eddica, ya que es la \u00fanica \u00a0v\u00eda apta para derruir aspectos relacionados esta precisa \u00a0tem\u00e1tica, quedando inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y de legalidad de la sentencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0tutelas encuentra que respetar la t\u00e9cnica que reviste el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lejos de constituir un \u00a0desconocimiento del derecho sustancial es una reivindicaci\u00f3n \u00a0del mismo, pues guarda relaci\u00f3n con el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, el cual conlleva respetar las formas propias de cada \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configura el defecto \u00a0sustantivo, requisito espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad endilgado por la parte accionante, pues mediante la \u00a0sentencia SL4718-2018 (Rad. 59341) proferida el 30 de octubre \u00a0de 2018, la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral revis\u00f3 su caso con base \u00a0en la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual fue presentada en \u00a0extenso en la decisi\u00f3n censurada, por lo que se descarta que \u00a0la providencia cuestionada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones esenciales para que el Juez de tutela pueda intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n censurada se \u00a0fundament\u00f3 de manera razonable y completa, y que el defecto \u00a0endilgado obedece a una diferencia de criterio de la accionante con \u00a0el juzgador de \u00faltima instancia, por lo cual denegar\u00e1 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0amparo no procede porque la accionante no acredit\u00f3 la \u00a0urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Miryam del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carmen V\u00e9lez Herrera contra la contra la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 269. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 299 a 309. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 313 a 329. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP772-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0102216 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No.21) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}