{"id":48895,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7719-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7719-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7719-2019\/","title":{"rendered":"STP7719-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7719 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104807. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, EVERTH \u00a0EUGENIO FERRER ALVARINO, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a03 de abril de 2019, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la \u00a0dignidad humana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante afirm\u00f3 que su padre, el se\u00f1or Tito Eugenio \u00a0Ferrer Noguera, promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0Instituto de Seguros Sociales para que se le reconociera y pagara su \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, proceso que correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Coment\u00f3 \u00a0que su progenitor falleci\u00f3 el 20 de noviembre de 2011 y, el 9 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, el juzgado conden\u00f3 al ISS \u00a0al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La \u00a0sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el actor que el 30 de septiembre de 2013 el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla lo reconoci\u00f3 a \u00e9l, a su madre \u00a0y a sus hermanos como sucesores procesales de su fallecido padre, al \u00a0tiempo que libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, en su calidad se sucesora \u00a0procesal del extinto Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Narr\u00f3 \u00a0que contra la providencia que libr\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0Colpensiones propuso las excepciones de falta \u00a0de exigibilidad del t\u00edtulo e \u00a0inembargabilidad \u00a0de los recursos de la entidad demanda, las \u00a0cuales fueron rechazadas de plano en audiencia de 20 de enero de \u00a02017. Colpensiones apel\u00f3 el prove\u00eddo mediante la cual \u00a0el juzgado aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0alzada que correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral, sin que a la fecha se haya resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor expres\u00f3 que, el 4 de marzo de 2016, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, Atl\u00e1ntico, lo design\u00f3 \u00a0como curador de su madre, quien padec\u00eda de Alzheimer. En \u00a0ejercicio de esa potestad, el 6 de diciembre de 2017 elev\u00f3 \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de su \u00a0progenitora ante Colpensiones, la cual fue resuelta mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 48800, de 27 de febrero de 2018, en la \u00a0que orden\u00f3 \u00abreconocer \u00a0y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de invalidez pos mortem, a \u00a0favor del se\u00f1or FERRER NOGUERA TITO AUGENO, quien falleci\u00f3 \u00a0el d\u00eda 20 de noviembre de 2011\u2026\u00bb. La \u00a0se\u00f1ora Gladys Alvarino de Ferrer falleci\u00f3 el 25 de \u00a0diciembre de 2018, sin haber disfrutado la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente a la que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el tutelante, es inconcebible que existiendo una sentencia que hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la misma no se haya podido \u00a0materializar por la mora del Tribunal accionado para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito. Mediante la acci\u00f3n de tutela, solicita se \u00a0protejan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 20 de marzo de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a la autoridad encausada y \u00a0vincul\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones y a las ciudadanas Ludis \u00a0y Milena Ferrer Alvarino, para que se pronunciaran respecto de los \u00a0hechos consignados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla refiri\u00f3 que \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a0028001310500620080023800, seguido por Tito Eugenio Ferrer Noguera \u00a0contra Colpensiones, se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la providencia que modific\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el cual fue concedido ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad, sin que a \u00a0la fecha la actuaci\u00f3n haya sido devuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones \u00a0aleg\u00f3 que la presente queja debe declararse improcedente, pues \u00a0todav\u00eda se encuentra en curso un proceso de ejecuci\u00f3n \u00a0con pretensiones id\u00e9nticas a las aqu\u00ed elevadas. Agreg\u00f3 \u00a0que el actor no prob\u00f3 la existencia de un eventual perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia que tampoco se infiere del libelo, de lo \u00a0que se sigue que la situaci\u00f3n del actor no ostenta la urgencia \u00a0que habilite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que la mora \u00a0judicial denunciada obedece a dilaciones injustificadas y, en tal \u00a0virtud, acceder a sus pretensiones vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0igualdad de aquellas personas que tambi\u00e9n aguardan a que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia resuelva sus conflictos. Por los \u00a0anteriores motivos, solicit\u00f3 despachar desfavorablemente las \u00a0pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0en sede de impugnaci\u00f3n, esta Sala estableci\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n con el despacho de la magistrada Katya Felicia \u00a0Villalba Ordosgoitia, estrado que inform\u00f3 que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra el auto mediante el cual el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito fue recibido el 12 de octubre de 2017; sin \u00a0embargo, al advertir que la actuaci\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0conocida previamente por la magistrada Mar\u00eda Olga Henao, fue \u00a0remitido a su despacho mediante auto de 15 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el auxiliar judicial del Despacho de la doctora Mar\u00eda \u00a0Olga Henao inform\u00f3 que, en efecto, el proceso les fue remitido \u00a0por conocimiento previo, siendo admitido mediante auto de 6 de abril \u00a0de 2018. En todo caso, aclar\u00f3 que su carga laboral supera los \u00a0200 asuntos, lo que ha dificultado la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 3 de abril de 20192, \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido por el tutelante por estimar que el \u00a0simple paso del tiempo no es presupuesto para determinar que una mora \u00a0judicial carece de justificaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0congesti\u00f3n judicial es un hecho notorio, el cual incide en los \u00a0esfuerzos que realizan las autoridades para brindar una soluci\u00f3n \u00a0oportuna a los procesos que tienen a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, estim\u00f3 que no ha trascurrido un tiempo \u00a0suficiente para inferir que la mora en el presente asunto es \u00a0injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al estar en \u00a0desacuerdo, el tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, al asegurar que el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil establec\u00eda que el t\u00e9rmino para \u00a0dictar resoluciones judiciales era de 10 d\u00edas, t\u00e9rmino \u00a0que fue ratificado por el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso; empero, fue desconocido por la Colegiatura \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Siendo competente \u00a0esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 1983 de \u00a020173 \u00a0y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda preferente de la tutela, establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a todo \u00a0ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>La congesti\u00f3n \u00a0y la mora \u00a0en \u00a0la resoluci\u00f3n de los procesos son fen\u00f3menos \u00a0multicausales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, regulado en los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que todos \u00a0los funcionarios judiciales tienen el deber de adelantar y resolver \u00a0las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, \u00a0porque una dilaci\u00f3n injustificada en la actividad de la \u00a0administraci\u00f3n o la inobservancia de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales lesionan los derechos fundamentales del debido proceso o \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos \u00a0eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada en el \u00a0proceso, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de \u00a0quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n CC T-1154\/04, ese \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 a fin \u00a0de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de un proceso es vulneratoria de derechos \u00a0fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, EVERTH \u00a0EUGENIO FERRER ALVARINO \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la tutela con el fin de que, por esta v\u00eda, se ordene a la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0auto mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0aquella ciudad modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0al interior del proceso ordinario con radicaci\u00f3n 2008-00238. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, \u00a0el despacho de la magistrada sustanciadora inform\u00f3 que tiene a \u00a0su cargo m\u00e1s de 200 procesos, congesti\u00f3n que ha hecho \u00a0imposible el cumplimiento del t\u00e9rmino previsto en la norma \u00a0para resolver la apelaci\u00f3n que interesa al promotor. Sobre ese \u00a0punto se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en providencia CC \u00a0T-945A\/08 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural (Negrillas \u00a0de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el \u00a0orden en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y \u00a0s\u00f3lo cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas4, \u00a0podr\u00eda alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, el accionante no expuso ninguna circunstancia constitutiva \u00a0de perjuicio irremediable, pues \u00fanicamente funge como sucesor \u00a0procesal de sus progenitores, quienes lamentablemente fallecieron. \u00a0Por ese motivo, no ser\u00eda justo permitir que la Sala Laboral \u00a0del Tribunal de Barranquilla irrespete el turno de fallo de los \u00a0procesos que fueron radicados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita, impone que se confirme el fallo impugnado, pues si bien se \u00a0super\u00f3 el plazo para que el despacho accionado resolviera el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, la dilaci\u00f3n se encuentra \u00a0justificada y no acredita el demandante alguna condici\u00f3n \u00a0especial que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0con miras a que se ordene la emisi\u00f3n de la correspondiente \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigente desde el 30 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(menor de edad, persona de la tercera edad o poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7719 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104807. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, EVERTH \u00a0EUGENIO FERRER ALVARINO, \u00a0contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}