{"id":48894,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7717-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7717-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7717-2019\/","title":{"rendered":"STP7717-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7717 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104753. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, MARINO \u00a0AGUILAR BALDRICH, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a013 de marzo de 2019, mediante el cual neg\u00f3 la tutela \u00a0instaurada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de aquella urbe, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculada la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante coment\u00f3 que en el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena se adelant\u00f3 un proceso ejecutivo \u00a0singular de mayor cuant\u00eda, promovido por la Sociedad Ferrasa \u00a0S.A. contra Inversiones CBS S.A. Mediante sentencia de 19 de abril de \u00a02016, el juzgado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, condenando en \u00a0costas a Ferrasa S.A.; posteriormente, en prove\u00eddo de 4 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o, la sentencia fue adicionada en el sentido \u00a0de condenar a la prenombrada persona jur\u00eddica por los \u00a0perjuicios causados a Inversiones CBS por culpa de las medidas \u00a0cautelares decretadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el actor que, surtida la segunda instancia, \u00a0ambas \u00a0providencias cobraron ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la liquidaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los perjuicios que \u00a0present\u00f3 como apoderado de Inversiones CBS S.A. no fue \u00a0objetada por Ferrasa S.A., por lo que deb\u00eda entenderse que \u00a0dicha sociedad se encontraba conforme con el monto tasado. El Juzgado \u00a0dict\u00f3 sentencia el 12 de octubre de 2017, luego de escuchar \u00a0las alegaciones de las partes; sin embargo, la juez, en \u00a0clara rebeld\u00eda con el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones del incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0perjuicios tras considerar que el juramento estimatorio del valor de \u00a0los perjuicios carec\u00eda de seriedad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior \u00a0de Cartagena, Sala Civil Familia, el 27 de febrero de 2018; seg\u00fan \u00a0el proponente, incurriendo en el mismo error que la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segundo grado el convocante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, mismo que fue negado \u00a0en \u00a0prove\u00eddo de 8 de marzo de 2018; ese interlocutorio lo atac\u00f3 \u00a0mediante el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de queja. \u00a0Negado el primero, la queja fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil en auto de 29 de junio de 2018, en el que declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, las decisiones recurridas constituyen v\u00eda de hecho \u00a0porque exist\u00eda \u00a0prueba de juramento estimatorio en \u00a0cuanto a la cuant\u00eda de los perjuicios, teniendo en cuenta que \u00a0la liquidaci\u00f3n no fue objetada por la demandada. En \u00a0consecuencia, las autoridades accionadas desconocieron el contenido \u00a0del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los accionados \u00a0y, en su lugar, se ordene el pago de los perjuicios reclamados en la \u00a0liquidaci\u00f3n, al estar debidamente acreditados mediante \u00a0juramento estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0agregar que el accionante obra como cesionario de Inversiones CBS \u00a0S.A. en la condena en perjuicios ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 6 de marzo de 20191, \u00a0un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a las autoridades encausadas \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Marcos Rom\u00e1n Guio Fonseca, magistrado de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Cartagena, consider\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n no trasgredi\u00f3 \u00a0las garant\u00edas fundamentales del promotor, en la medida en que \u00a0se esclarecieron las razones por las cuales se deb\u00eda confirmar \u00a0la providencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s de sentencia de 13 de marzo de 20192, \u00a0neg\u00f3 el auxilio solicitado porque el mismo irrespet\u00f3 el \u00a0requisito general de la inmediatez, cuya observancia es ineludible \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el \u00a0demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n de la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral, al se\u00f1alar que la \u00a0solicitud de tutela fue instaurada el 22 de marzo de 2019. Afirm\u00f3 \u00a0que la \u00faltima decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 al interior \u00a0del proceso criticado fue el auto \u00a0de 1\u00b0 de agosto de 2018, \u00a0mediante el cual el magistrado accionado orden\u00f3 \u00a0el obed\u00e9zcase y c\u00famplase \u00a0lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el d\u00eda 8 del mismo mes y a\u00f1o, por lo que su \u00a0pedimento se elev\u00f3 dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del \u00a0Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), \u00a0esta Sala de Decisi\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, quien \u00a0considere que sus garant\u00edas fundamentales han sido \u00a0desconocidas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0persona, ya sea de orden p\u00fablico o privado, en los casos \u00a0previstos por la ley, cuenta con la v\u00eda preferente de la \u00a0tutela, para cuya interposici\u00f3n las exigencias son m\u00ednimas. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0este mecanismo es una v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsima cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos, unos generales y otros espec\u00edficos, \u00a0ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se \u00a0exige que la tutela se haya instaurado \u00a0en \u00a0un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, MARINO \u00a0AGUILAR BALDRICH \u00a0censura las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior de aquel distrito judicial negaron las pretensiones del \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios por \u00e9l \u00a0instaurado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa \u00a0a la impugnaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un breve recuento \u00a0de la actuaci\u00f3n procesal censurada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 12 de octubre de 20175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena neg\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurado por el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de febrero de 20186 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anterior decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 8 de marzo de 20187 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma Sala deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de abril de 20188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal decidi\u00f3 no reponer el auto que neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, concediendo el recurso de queja instaurado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera subsidiaria por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interlocutorio de 29 de junio de 20189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 bien denegado el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de julio de 201810, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el magistrado ponente del Tribunal tutelado dispuso el obedecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo ordenado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0de fondo \u00a0adoptada al interior de dicho tr\u00e1mite data de 29 de junio de \u00a02018 y no de 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o, como falazmente \u00a0lo asegur\u00f3 el actor en el escrito de impugnaci\u00f3n. Por \u00a0consiguiente, el periodo durante el cual el proponente permaneci\u00f3 \u00a0inactivo fue de casi 8 meses, teniendo en cuenta que la solicitud de \u00a0amparo fue instaurada el 25 de febrero de 201911. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, \u00a0la solicitud de amparo deviene en improcedente porque no cumple el \u00a0requisito de la inmediatez, consistente en que \u00abla \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Es \u00a0de advertir que si \u00a0bien no existe un lapso de caducidad para \u00a0interponer esta acci\u00f3n, \u00a0quien se sienta lesionado debe \u00a0hacerlo \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, pues no de otra forma se explicar\u00eda \u00a0la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, \u00a0caracterizado por su \u00a0celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte Constitucional \u00a0(Sentencias \u00a0C-543\/92, SU-961\/99, reiterada ST-309\/13) \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la \u00a0segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso \u00a0administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien al \u00a0impugnante le asiste raz\u00f3n al afirmar que la Sentencia C-590 \u00a0de 2005 no precisa que la tutela deba interponerse necesariamente \u00a0dentro de los 6 meses siguientes al hecho vulnerador, lo cierto es \u00a0que la Corte Constitucional, en otras decisiones (T-604 de 2017 y \u00a0T-422 de 2018), ha aceptado que ese lapso de tiempo, prima \u00a0facie, \u00a0es el razonable para acudir a esta v\u00eda de protecci\u00f3n, \u00a0salvo \u00a0que se demuestre la ocurrencia de una situaci\u00f3n especial que \u00a0justifique una demora superior, \u00a0lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, \u00a0no \u00a0se cumple con \u00a0todos \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0tal y como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la sentencia enervada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 35 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 del cuaderno de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 77 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 78 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7717 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104753. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n que interpuso el accionante, MARINO \u00a0AGUILAR BALDRICH, \u00a0contra el fallo proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}