{"id":48893,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7715-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7715-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7715-2019\/","title":{"rendered":"STP7715-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7715 &#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 104533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por la accionante, ADRIANA QUIMBAYO LEAL, contra el fallo proferido \u00a0el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que le neg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. En contra de ADRIANA QUIMBAYO LEAL se \u00a0adelanta en la actualidad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad el proceso radicado N\u00ba 5000116000567201200084, por \u00a0los delitos de falsedad documental, estafa y fraude procesal. Dentro \u00a0de este proceso, en la audiencia preparatoria realizada el 22 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, la acusada acept\u00f3 los cargos \u00a0y el Juez fij\u00f3 para el pr\u00f3ximo 24 de abril la audiencia \u00a0de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dicha actuaci\u00f3n \u00a0tuvo origen en la \u00a0denuncia formulada por BIVIANA YESENIA TORRES MORENO, quien afirm\u00f3 \u00a0que fue suplantada en la supuesta venta de un lote de terreno de su \u00a0propiedad ubicado en el Barrio Llano Lindo de esta ciudad a ADRIANA \u00a0QUIMBAYO LEAL, el 24 de noviembre de 2011, y \u00e9sta a su vez, \u00a0prevalida de la condici\u00f3n de adquirente del predio, lo vendi\u00f3 \u00a0al se\u00f1or JOSE DEL CARMEN GONZ\u00c0LEZ HERN\u00c1NDEZ, el \u00a023 de diciembre del mismo a\u00f1o, quien de esa manera igual \u00a0result\u00f3 v\u00edctima de la denunciada y su noticia criminal \u00a0(500016000567201201097) fue acumulada al radicado correspondiente al \u00a0proceso promovido por la se\u00f1ora Torres Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece que el 13 de diciembre del \u00a0citado a\u00f1o, ADRIANA QUIMBAYO vendi\u00f3 el mismo lote al \u00a0se\u00f1or RODR\u00cdGUEZ D\u00cdAZ CASTRO, quien formul\u00f3 \u00a0denuncia por estafa en contra de esta (radicado \u00a0500016000563201200094), pero siendo un delito querellable en raz\u00f3n \u00a0a su cuant\u00eda, se lleg\u00f3 a una conciliaci\u00f3n entre \u00a0estos y la Fiscal\u00eda archiv\u00f3 las diligencias, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art. 522 del C. de P.P., siendo su \u00a0estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por los hechos arriba expuestos, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a ADRIANA QUIMBAYO LEAL, el 6 de \u00a0octubre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y escrito de acusaci\u00f3n el 20 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, por los mencionados delitos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento y llev\u00f3 a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0el 12 de octubre de 2017, en la cual, seg\u00fan destac\u00f3 ese \u00a0despacho, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ente acusador dentro del n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico relacion\u00f3 los hechos acaecidos en noviembre y \u00a0diciembre de 2011 de los que resultaron v\u00edctimas Biviana \u00a0Yesenia Torres y Jos\u00e9 del Carmen Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0pero tambi\u00e9n mencion\u00f3 los hechos de los que result\u00f3 \u00a0v\u00edctima Rodrigo D\u00edaz Castro pues precis\u00f3: \u201cEs \u00a0de anotar que la se\u00f1ora Adriana Quimbayo fue denunciada por el \u00a0se\u00f1or Rodrigo D\u00edaz Castro como quiera que el d\u00eda \u00a013 de diciembre de 2011 le vendi\u00f3 el predio objeto del delito \u00a0por el valor de $33\u2019000.000 mediante un contrato de promesa de \u00a0compraventa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 el Juzgado que frente al aspecto \u00a0f\u00e1ctico no hubo ninguna objeci\u00f3n de la acusada ni de la \u00a0defensa y el 22 de febrero del presente a\u00f1o, en la audiencia \u00a0preparatoria, ADRIANA QUIMBAYO LEAL acept\u00f3 los cargos, \u00a0renunciando al juicio p\u00fablico, oral, concentrado y \u00a0contradictorio; encontr\u00e1ndose programada para el pr\u00f3ximo \u00a025 de abril la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La procesada ADRIANA QUIMBAYO LEAL interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que considera que la \u00a0denuncia del se\u00f1or RODRIGO D\u00cdAZ CASTRO, por haber sido \u00a0archivada por conciliaci\u00f3n, no debe hacer parte del proceso \u00a0que se le adelanta con motivo de los hechos denunciados por JOSE DEL \u00a0CARMEN GONZALEZ HERN\u00c1NDEZ y BIVIANA YESENIA TORRES MORENO, ya \u00a0que, si se trata de reclamar el incumplimiento del acuerdo, para ese \u00a0efecto el se\u00f1or D\u00edaz Castro debe acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil y no al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que ella fue v\u00edctima de \u00a0quien us\u00f3 el nombre y la identificaci\u00f3n de BIVIANA \u00a0YESENIA TORRES MORENO para hacerse pasar como due\u00f1a del predio \u00a0y hacerle una escritura de confianza con el fin de que se encargara \u00a0de la venta del inmueble y para el efecto, concurrieron a la notar\u00eda, \u00a0donde, extra\u00f1amente, pasaron por alto que la c\u00e9dula que \u00a0utilizaba la impostora en realidad correspond\u00eda al cupo \u00a0num\u00e9rico asignado a la c\u00e9dula de un hombre, lo que \u00a0advierte que los funcionarios de la notar\u00eda resultan \u00a0comprometidos y debieron ser igualmente vinculados al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, el doctor Lu\u00eds Efr\u00e9n \u00a0Blanco L\u00f3pez, Juez Segundo Penal del Circuito de \u00a0Villavicencio, manifest\u00f3 que la accionante instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por haber sido vinculada como acusada en el \u00a0proceso 2012-00084, cuyos hechos, en su sentir, hab\u00edan sido \u00a0objeto de pronunciamiento dentro del radicado 2012-00094, que \u00a0finiquit\u00f3 con acuerdo conciliatorio, acta que presta m\u00e9rito \u00a0ejecutivo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgado, por lo que su \u00a0incumplimiento debe ventilarse ante la justicia civil. \u00a0<\/p>\n<p>Postura equivocada, al existir dos radicados \u00a0independientes, por hechos y denuncias distintas, toda vez que fueron \u00a0tres las v\u00edctimas de los actos espurios ejecutados por la \u00a0accionante, sobre el bien objeto de litis, cuya titularidad reside en \u00a0Yesenia Torres Moreno, los cuales no fueron conexados. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3, en relaci\u00f3n con el \u00a0radicado 2012-00084, que en el mismo la accionante se allan\u00f3 a \u00a0cargos, emiti\u00e9ndose sentido de fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y fij\u00e1ndose fecha y hora para la audiencia de \u00a0lectura. As\u00ed mismo, se libr\u00f3 boleta de encarcelaci\u00f3n \u00a0contra la actora, conforme el art\u00edculo 450 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera que la presente acci\u00f3n \u00a0no es procedente, no solo por la inexistencia de la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos alegada por la actora, sino al contar con otros \u00a0mecanismos de defensa, tales como apelar la sentencia que se emita en \u00a0su contra, el pr\u00f3ximo 29 de mayo del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Katherin Alejandra Trujillo Vargas, Secretaria \u00a0del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas Ambulante de Villavicencio, inform\u00f3 que, el 6 \u00a0de octubre de 2016, se adelantaron en ese despacho las audiencias \u00a0preliminares de imputaci\u00f3n y medida de aseguramiento dentro \u00a0del radicado 500016105671201200084, en el que ADRIANA QUIMBAYO LEAL \u00a0figuraba como indiciada, aclarando que la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento fue desistida. Actuaci\u00f3n en la cual no se \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0v\u00edctima en el proceso penal con radicaci\u00f3n 2012-00084, \u00a0seguido contra la accionante, solicit\u00f3 que se declarara \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n. Seg\u00fan la accionante, \u00a0se le est\u00e1 vulnerando el debido proceso al considerar que est\u00e1 \u00a0siendo vinculada a una actuaci\u00f3n penal que finiquit\u00f3 \u00a0por conciliaci\u00f3n, lo que no es cierto por cuanto aquella \u00a0incumpli\u00f3 el acuerdo al que lleg\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0Rodrigo D\u00edaz puesto que con aquel no lleg\u00f3 a ninguno, \u00a0motivo por el que la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra la accionante, quien posteriormente acept\u00f3 \u00a0cargos, situaci\u00f3n que descarta la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La se\u00f1ora Bibiana Yesenia Torres Moreno, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, v\u00edctima en el proceso que contra la actora adelanta \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a la accionante no se le han vulnerado sus derechos pues siempre \u00a0ha contado con defensa t\u00e9cnica, am\u00e9n de haber aceptado \u00a0cargos de manera libre, consciente y voluntaria. Lo anterior \u00a0vislumbra que el cometido de la se\u00f1ora QUIMBAYO LEAL es \u00a0confundir a la justicia y crear otras instancias a fin de \u00a0complementar sus alegaciones relacionadas con su pretendida inocencia \u00a0en los hechos, sumado a que, al parecer ya hab\u00eda impetrado \u00a0otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual no tuvo \u00a0prosperidad. Conforme lo anterior, solicit\u00f3 decretar la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El se\u00f1or Rodrigo D\u00edaz Castro, igualmente v\u00edctima \u00a0en la mencionada actuaci\u00f3n penal, solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo al estimar que la demanda carece de argumentos serios que \u00a0posibiliten inferir la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela al advertir que se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria, toda vez que, en el fallo del 7 de marzo del a\u00f1o en \u00a0curso emitido por esa misma Sala dentro del expediente radicado N\u00ba \u00a050001220400020180006500, se estudi\u00f3 el hecho correspondiente a \u00a0la acumulaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0denuncia de Rodrigo D\u00edaz Castro, al proceso radicado bajo el \u00a0n\u00famero 5000116000567201200084, por los delitos de falsedad \u00a0documental, estafa y fraude procesal, adelantado en el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por incumplimiento de la \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita por ADRIANA QUIMBAYO, quien adujo que la \u00a0reclamaci\u00f3n deb\u00eda ventilarse por la v\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se est\u00e1 frente a hechos y pretensiones \u00a0semejantes. Adem\u00e1s, el sujeto pasivo fue el mismo juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, sostuvo el Tribunal, se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo tras concluirse que la Fiscal\u00eda 13 \u00a0Seccional incluy\u00f3 por conexidad en un \u00fanico radicado \u00a0(201200084) las denuncias de Rodrigo D\u00edaz Castro, Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez y Biviana Yesenia Torres \u00a0Moreno. En virtud de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra \u00a0ADRIANA QUIMBAYO LEAL, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo \u00a0accionado, en donde se halla pendiente para lectura de fallo, \u00a0pudiendo la actora dentro del mismo acudir a los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial para cuestionar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Evidenciado \u00a0lo anterior, neg\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con dicho \u00a0asunto. Concerniente a la necesidad de investigar a otros presuntos \u00a0part\u00edcipes que a\u00fan no han sido descubiertos, invocada \u00a0en la demanda, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que es atribuci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda proceder a ello, sin soslayar el deber que \u00a0asiste a toda persona de denunciar los delitos de cuya comisi\u00f3n \u00a0tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio, prerrogativa \u00a0de que goza la accionante para, si a bien tiene, poner en \u00a0conocimiento de las autoridades dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 el Tribunal la inexistencia de la transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada por la actora, advirtiendo que el \u00a0proceso penal que cursa en su contra en el Juzgado accionado, en el \u00a0que acept\u00f3 libre y voluntariamente los cargos, \u00a0se encuentra \u00a0pendiente para el proferimiento del fallo, lo cual torna evidente la \u00a0ausencia del presupuesto de subsidiariedad necesario para la \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, al contar con los medios de \u00a0defensa judicial instituidos en la actuaci\u00f3n aludida para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que irroga. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por la \u00a0accionante se sustentan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La aceptaci\u00f3n de cargos vertida en el \u00a0proceso penal que cursa en su contra, versaba sobre su grado de \u00a0participaci\u00f3n, lo cual no significa que hubiese aceptado la \u00a0responsabilidad en la \u201cfalsedad \u00a0documental\u201d, al no haber \u00a0presentado documento falso o diferente a su c\u00e9dula original. \u00a0Por el contrario, a ella le fue entregada una escritura p\u00fablica \u00a0de confianza por una persona que suplant\u00f3 a Biviana Yesenia \u00a0Torres Moreno con una c\u00e9dula de ciudadan\u00eda falsa. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2011, acudi\u00f3 a la \u00a0diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada con Rodrigo D\u00edaz y \u00a0firm\u00f3 el acuerdo, habiendo transcurrido desde entonces m\u00e1s \u00a0de 8 a\u00f1os, por ende \u201cya \u00a0est\u00e1 prescrita la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0Por consiguiente, no se pod\u00eda acumular con el radicado \u00a0500016000563201200094. Manifest\u00f3 que en la referida \u00a0conciliaci\u00f3n intent\u00f3 la comparecencia de \u201cla \u00a0supuesta\u201d Biviana Yesenia Torres \u00a0Moreno, sin que le fuera posible hacerlo por cuanto la misma \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 el hecho de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Villavicencio reprogramara en varias ocasiones la audiencia de \u00a0lectura de fallo. As\u00ed mismo, que en la audiencia preparatoria \u00a0no se le haya dado la oportunidad a su defensor, doctor Jorge Enrique \u00a0Perilla, de examinar los medios probatorios existentes en su contra y \u00a0efectuar las observaciones pertinentes al procedimiento de \u00a0descubrimiento probatorio, en consideraci\u00f3n a que en esa fecha \u00a0le otorg\u00f3 poder, raz\u00f3n por la cual se vio obligada a \u00a0aceptar los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El mencionado Juzgado convoc\u00f3 a audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0de allanamiento y lectura del fallo. Es decir que readecu\u00f3 el \u00a0proceso, cuando lo que debi\u00f3 hacer fue determinar en la misma \u00a0audiencia preparatoria, qui\u00e9nes fueron las otras personas que \u00a0participaron en las conductas il\u00edcitas, posibilit\u00e1ndole \u00a0ello aceptar exclusivamente los hechos que la involucraban, que no \u00a0son todos los que le endilg\u00f3 la Fiscal\u00eda y se vio en la \u00a0obligaci\u00f3n de aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la citaci\u00f3n que el juzgado accionado \u00a0le envi\u00f3 para que asistiera a la mencionada audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento y lectura de fallo, no indic\u00f3 \u00a0que readecuar\u00eda el proceso, lo que, en su sentir, configura \u00a0una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, pr\u00f3xima \u00a0a realizarse, deber\u00e1n acatarse los lineamientos de los \u00a0art\u00edculos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9n \u00a0que desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0hasta antes de presentarse el escrito de acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda y el imputado podr\u00e1n llegar a un preacuerdo \u00a0sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n en las condiciones \u00a0all\u00ed expuestas, el cual se consignar\u00e1 en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Tr\u00e1mite que en su caso nunca se verific\u00f3, \u00a0por lo cual considera que recibi\u00f3 un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reprob\u00f3 la actora que la notar\u00eda \u00a0no hubiese identificado adecuadamente a la persona que dijo llamarse \u00a0Biviana Yesenia Torres Moreno, quien exhibi\u00f3 una c\u00e9dula \u00a0falsa, caso en el cual no hubiese cometido la conducta por la que hoy \u00a0se le procesa penalmente, insistiendo en que, la notar\u00eda le \u00a0gener\u00f3 confianza para continuar con el acto de compra venta \u00a0del bien inmueble celebrado con la citada. \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 que los hechos constitutivos de \u00a0esta acci\u00f3n difieren de los expuestos en la demanda de tutela \u00a0que instaur\u00f3 en el a\u00f1o 2016, al haber relacionado \u00a0acontecimientos nuevos, tales como que al proceso penal se allegaron \u00a0elementos probatorios que le permit\u00edan a la Fiscal\u00eda \u00a0enrostrar cargos a distintas personas. \u00a0Sumado a ello, el primer \u00a0fallo de tutela no fue apelado, lo cual descarta la identidad de \u00a0tutelas pregonada por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Insisti\u00f3 la accionante en que no puede \u00a0aceptar cargos por la totalidad de los delitos enrostrados por el \u00a0ente acusador, al no existir en el plenario prueba indicativa de que \u00a0hubiese falsificado una c\u00e9dula o cualquier otro documento. A \u00a0la par, no se escuch\u00f3 a ninguno de los empleados de la notar\u00eda \u00a0que intervinieron en la elaboraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica \u00a0tachada de espuria. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, recab\u00f3 en la \u00a0improcedencia de que se acumulara la indagaci\u00f3n iniciada a \u00a0partir de la denuncia instaurada en su contra por Rodrigo D\u00edaz \u00a0Castro, al proceso penal adelantado en su contra con ocasi\u00f3n \u00a0de los hechos denunciados por Jos\u00e9 del Carmen Hern\u00e1ndez \u00a0y Biviana Yesenia Torres Moreno, al haberse \u00a0archivado aquella por conciliaci\u00f3n. Por consiguiente, se \u00a0revivi\u00f3 una situaci\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, no obstante reposar en poder del citado, t\u00edtulos \u00a0valores (letras) con fecha abierta que puede hacer efectivas ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia el 9 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de estudio, lo primero que establece \u00a0esta Sala, de acuerdo con las pruebas \u00a0allegadas al tr\u00e1mite, es que gran parte de los hechos \u00a0rese\u00f1ados, relacionados con el inconformismo por el desarchivo \u00a0de la indagaci\u00f3n con radicaci\u00f3n 500016000563201200094 \u00a0adelantada en su contra, iniciada a partir de la denuncia instaurada \u00a0por el se\u00f1or Rodrigo D\u00edaz Castro, y posterior \u00a0acumulaci\u00f3n al proceso que se le adelanta con motivo de \u00a0los hechos denunciados por Jos\u00e9 del Carmen Gonz\u00e1lez \u00a0Hern\u00e1ndez y Biviana Yesenia Torres Moreno, son \u00a0id\u00e9nticos a los que fueron objeto de pronunciamiento en la \u00a0acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n \u00a0500012204000201800065001, \u00a0igualmente fallada por el Tribunal de primera instancia, con \u00a0pretensiones semejantes e identidad de sujetos pasivos, dado que la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada en aquella oportunidad, es la misma \u00a0controvertida en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sin necesidad de efectuar un \u00a0an\u00e1lisis m\u00e1s profundo, se confirmar\u00e1 la \u00a0denegaci\u00f3n del amparo respecto de las pretensiones \u00a0relacionadas con las autoridades judiciales accionadas atinentes a la \u00a0aludida pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que los \u00a0argumentos encaminados a criticar su labor respecto de ese t\u00f3pico \u00a0en particular, ya fueron planteados en un tr\u00e1mite de igual \u00a0naturaleza y ello implicar\u00eda reabrir \u00a0un debate constitucional clausurado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte la Sala, el hecho de que la \u00a0accionante hubiese hecho menci\u00f3n en la demanda a la necesidad \u00a0de judicializar a otras personas que al parecer participaron en las \u00a0conductas il\u00edcitas imputadas en su contra, no constituye un \u00a0hecho nuevo que justifique un pronunciamiento diverso en torno al \u00a0asunto planteado en la demanda, como tampoco lo es, el no haber \u00a0interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo proferido \u00a0en la otra acci\u00f3n de tutela que interpuso por los mismos \u00a0hechos, al no incidir dichas situaciones en los enunciados f\u00e1cticos \u00a0que sirvieron de fundamento a ambas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se deduce, adem\u00e1s, que no \u00a0existi\u00f3 temeridad en la actuaci\u00f3n de la actora, en \u00a0tanto la duplicidad de acciones no obedeci\u00f3 a su mala fe sino \u00a0a su equivocada interpretaci\u00f3n concerniente a que la demanda \u00a0que dio origen a esta actuaci\u00f3n conten\u00eda hechos nuevos \u00a0que la habilitaban para acudir nuevamente al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no es \u00f3bice para advertir a la \u00a0se\u00f1ora QUIMBAYO LEAL que se abstenga de volver a interponer \u00a0una acci\u00f3n de tutela con fundamento en los mismos hechos y \u00a0pretensiones, y con equivalencia jur\u00eddica de sujetos \u00a0procesales, so pena de hacerse acreedora a \u00a0las sanciones establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo que ata\u00f1e a los reparos formulados por la actora \u00a0respecto de que la aceptaci\u00f3n de cargos vertida en la \u00a0audiencia celebrada por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del \u00a0Circuito de Villavicencio el 22 de febrero del cursante a\u00f1o, \u00a0no fue libre, consciente y voluntaria, explicando que acept\u00f3 \u00a0cargos porque no se le dio la oportunidad a \u00a0su defensor de examinar los medios probatorios existentes en su \u00a0contra y efectuar las observaciones pertinentes al procedimiento de \u00a0descubrimiento probatorio, am\u00e9n de haber \u00a0admitido la responsabilidad en delitos que no cometi\u00f3, debe \u00a0se\u00f1alar esta Sala que cuando la actora instaur\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n, el proceso se encontraba pendiente para proferir \u00a0fallo, lo que arriba a concluir que aquella contaba con la \u00a0posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el \u00a0proceso penal adelantado en su contra para defender los derechos \u00a0fundamentales que considera conculcados, tales como interponer los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios contra la sentencia \u00a0condenatoria a proferirse en su contra, en virtud de su allanamiento \u00a0a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no puede pretender la actora que, a trav\u00e9s \u00a0de la presente acci\u00f3n, se provea la soluci\u00f3n a los \u00a0planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde \u00a0pronunciarse al juez natural, m\u00e1xime cuando no invoc\u00f3 \u00a0un perjuicio irremediable que justifique la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a las inconformidades que plantea la censora, \u00a0referidas a la manera irregular en que fue citada por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Villavicencio a la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos, al omitirse que se \u00a0readecuar\u00eda el proceso, y al equivocado tr\u00e1mite dado a \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, al no haberse determinado previamente \u00a0qui\u00e9nes fueron las otras personas que al parecer estuvieron \u00a0involucradas en las conductas il\u00edcitas investigadas, ello con \u00a0el fin de aceptar exclusivamente los hechos en los cuales particip\u00f3, \u00a0advierte esta Sala que las mismas no ser\u00e1n objeto de \u00a0pronunciamiento al no haberse relacionado en la demanda, pues ello \u00a0atentar\u00eda contra el principio de doble instancia, en la medida \u00a0en que el recurso de apelaci\u00f3n no fue concebido como una nueva \u00a0oportunidad para poner en consideraci\u00f3n hechos distintos a los \u00a0inicialmente planteados, sino para establecer la procedencia de \u00a0revocar o modificar la decisi\u00f3n judicial emitida por la \u00a0autoridad de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones esgrimidas son suficientes para confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 103 C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP7715 &#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00b0 104533 \u00a0 Acta N\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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