{"id":48892,"date":"2023-09-14T21:54:31","date_gmt":"2023-09-14T21:54:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7714-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:54:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:54:31","slug":"stp7714-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp7714-2019\/","title":{"rendered":"STP7714-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7714 \u2013 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 104759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por la accionante, ANA \u00a0ZULAY GONZ\u00c1LEZ BOHORQUEZ, actuando como representante legal de \u00a0las compa\u00f1\u00edas Soluciones Integrales de Oficina S.A.S, y \u00a0ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de \u00a0abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExpuso la accionante a nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas Soluciones \u00a0Integrales de Oficina S.A.S. y Ardeko Construcciones S.A.S., que \u00a0present\u00f3 dos denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por los mismos hechos; la primera, el 2 de julio del \u00a02015 (CUI No. 50573 60 00 578 2015 00020); pero ante la falta de \u00a0garant\u00edas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0esta denuncia, procedi\u00f3 a interponer una segunda en el mes de \u00a0junio de 2016 en la ciudad de Bogot\u00e1 (CUI No. 11001 60 00049 \u00a02016 10838). \u00a0<\/p>\n<p>Anota que las actividades investigativas desplegadas \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son escasas, y \u00a0hasta la fecha no se ha formulado imputaci\u00f3n por ninguna de \u00a0las dos noticias criminales, adem\u00e1s dicha inactividad le caus\u00f3 \u00a0enormes perjuicios en dos procesos civiles, en el que la \u00fanica \u00a0forma de declarar su nulidad, es con las resultas de los procesos \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el 22 de marzo de 2019 interpuso una \u00a0nueva denuncia por prevaricato en contra de los Jueces Primero \u00a0Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0(CUI N\u00ba 11001 60 00 050 2019 11448) al considerar que \u00a0favorecieron los inter\u00e9s (sic) fraudulentos de la se\u00f1ora \u00a0Astrid Liliana Figueroa y Cesar Augusto Cepeda, sin embargo, \u00a0desconoce el estado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo expuesto, solicit\u00f3 se amparen sus \u00a0derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y debido proceso\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril del a\u00f1o en curso, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta, la doctora Carolina Torres \u00a0Jaime1, \u00a0en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n-Direcci\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 \u00a0que, como quiera que la citada hac\u00eda menci\u00f3n al \u00a0radicado penal 110016000049201610838, asignado a la Fiscal\u00eda \u00a059 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe P\u00fablica \u00a0y el Patrimonio Econ\u00f3mico, se procedi\u00f3 a correrle \u00a0traslado de la demanda para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la aludida Direcci\u00f3n Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal 34 Seccional de la Unidad de \u00a0Fiscal\u00edas de Puerto L\u00f3pez y Puerto Gait\u00e1n, \u00a0doctor Jorge Mari\u00f1o Morales,2 \u00a0inform\u00f3 que tuvo conocimiento de la carpeta con radicado \u00a0505736000578 201500020, en la que aparece como denunciante ANA ZULAY \u00a0GONZ\u00c1LEZ, actuaci\u00f3n remitida al Fiscal 48 Local con \u00a0sede en Barranca de Upia, en cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 330 \u00a0del 17 de septiembre de 2018 emitida por la Directora Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas del Meta, en atenci\u00f3n \u00a0a una estrategia de \u00a0descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior le impide pronunciarse puntualmente \u00a0sobre los hechos de la demanda, sin embargo, recuerda haber emitido \u00a0\u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial encaminadas a recaudar \u00a0documentaci\u00f3n, en procura de dilucidar el caso. As\u00ed \u00a0mismo, haber contestado al menos dos derechos de petici\u00f3n a la \u00a0actora, inform\u00e1ndole sobre los avances y dificultades de la \u00a0investigaci\u00f3n por la complejidad del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0viene desarrollando una investigaci\u00f3n importante, seria y \u00a0responsable, en procura de determinar o precisar los hechos \u00a0denunciados por la actora, por lo que, el amparo invocado se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. El doctor Eder Hern\u00e1ndez Betancourt, \u00a0Fiscal 48 Local de Barranca de Upia3, \u00a0indic\u00f3 que con oficio 20340-01-02-343-269 del 26 de noviembre \u00a0de 2018, emitido por la doctora Nadin Johana Jim\u00e9nez \u00a0Castellanos, recibi\u00f3 el expediente con radicaci\u00f3n \u00a0 505736000578 201500020, procediendo a cumplir la orden de Polic\u00eda \u00a0Judicial 3834992 emitida por el Fiscal 34 Seccional, de fecha 21 de \u00a0noviembre de 2018. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 al investigador \u00a0para efectos de su cumplimiento, el 14 de febrero y 5 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, por ser de vital importancia para el \u00a0esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2019, la accionante remiti\u00f3 \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico la evidencia digital con que \u00a0contaba, \u00a0inform\u00e1ndosele que tales pruebas ya se hab\u00edan \u00a0solicitado mediante orden de Polic\u00eda Judicial N\u00ba 3834992, \u00a0y se estaba a la espera de los resultados. Igualmente y dentro de la \u00a0actividad probatoria, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Planeaci\u00f3n e Infraestructura del Municipio de Puerto L\u00f3pez \u00a0y se libr\u00f3 la orden de Polic\u00eda Judicial N\u00ba 4033678 \u00a0del 12 de febrero de 2019, para los fines previstos en la \u00a0contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto L\u00f3pez4, \u00a0manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 resolver la alzada \u00a0propuesta por ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente \u00a0en su momento por Astrid Liliana Figueroa Berm\u00fadez, demandada \u00a0dentro del proceso de resoluci\u00f3n de contrato con radicaci\u00f3n \u00a0505734089001-2015-00057-01, y en donde el demandante es Luis Eduardo \u00a0Mateus Bravo, contra el prove\u00eddo de fecha 30 de junio de 2017, \u00a0mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0L\u00f3pez neg\u00f3 las excepciones propuestas y declar\u00f3 \u00a0resuelto el contrato de alianza estrat\u00e9gica celebrado entre \u00a0las partes el 14 de julio de 2014, entre otros. El 16 de julio de \u00a02018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso y la lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que, en ese mismo juzgado se \u00a0est\u00e1 tramitando el proceso declarativo de resoluci\u00f3n de \u00a0compraventa con radicaci\u00f3n 505733189002-2017-00141-00, \u00a0adelantado por Cesar Augusto Cepeda Alza, contra ARDEKO \u00a0CONSTRUCCIONES S.A.S., precisando que la demanda fue radicada el 24 \u00a0de julio de 2017, y admitida el 3 de agosto siguiente. El 7 de \u00a0noviembre de 2018 se tuvo por contestada. Acto seguido, se corri\u00f3 \u00a0traslado de las excepciones de m\u00e9rito y objeciones al \u00a0juramento estimatorio a la parte demandante. Vencido el mismo, se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial en la cual se tuvieron como \u00a0pruebas documentos aportados por las partes y se decretaron otras. \u00a0Por \u00faltimo, se prorrog\u00f3 la competencia conforme el \u00a0inciso 5\u00ba del art\u00edculo 121 del C.G.P., por la necesidad \u00a0de manejar otros asuntos, encontr\u00e1ndose el expediente en \u00a0proceso de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n \u00a0se enmarca en el ordenamiento jur\u00eddico y por ende, debe ser \u00a0desvinculado del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal 88 Seccional adscrita al Equipo de \u00a0Delitos contra la Fe P\u00fablica y el Orden Econ\u00f3mico, \u00a0doctora Maria Claudia M\u00e1rquez Daza5, \u00a0manifest\u00f3 que en su Despacho cursa la indagaci\u00f3n N\u00ba \u00a0110016000049201610838, iniciada en virtud de denuncia instaurada por \u00a0la accionante, por hechos ocurridos en Puerto L\u00f3pez, por lo \u00a0que su conocimiento corresponde a la Seccional del Meta. Actuaci\u00f3n \u00a0asignada a su despacho el 19 de julio de 2018, y recibida f\u00edsicamente \u00a0el 18 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que por estos mismos hechos, la \u00a0actora hab\u00eda instaurado denuncia en Puerto L\u00f3pez, \u00a0correspondi\u00e9ndole el radicado 505736000578201500020, \u201cpero \u00a0en vista de la indiferencia de dicha seccional decidi\u00f3 \u00a0impetrarla en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional Bogot\u00e1, la realizaci\u00f3n de una mesa de trabajo \u00a0con el fin de verificar si la competencia de la indagaci\u00f3n N\u00ba \u00a0110016000049201610838, correspond\u00eda a Barranca de Up\u00eda. \u00a0Fundamento en virtud del cual invoc\u00f3 la inviabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto \u00a0L\u00f3pez6, \u00a0refiri\u00f3 que en su despacho curs\u00f3 el proceso verbal de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato, bajo el radicado N\u00ba \u00a050573-40-89-001-201-00057-00, instaurado por Lu\u00eds Eduardo \u00a0Mateus Bravo contra ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., actuaci\u00f3n en \u00a0la cual se admiti\u00f3 la demanda el 15 de mayo de 2015. El 30 de \u00a0junio de 2017, previo agotamiento de la etapa procesal, se dio \u00a0lectura al fallo, en el cual se negaron las excepciones propuestas y \u00a0se declar\u00f3 resuelto el contrato de alianza estrat\u00e9gica \u00a0celebrado entre las partes, el 14 de julio de 2014, entre otros. \u00a0Decisi\u00f3n revocada en segunda instancia por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese fundamento, solicit\u00f3 denegar el amparo al considerar que \u00a0su actuaci\u00f3n no conculc\u00f3 los derechos invocados por la \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Villavicencio, \u00a0doctora Sonia Restrepo Agudelo7, \u00a0rese\u00f1\u00f3 que el 16 de abril del a\u00f1o en curso, se \u00a0asign\u00f3 a ese despacho la indagaci\u00f3n \u00a0110016000050201911448, iniciada en virtud de la noticia criminal N\u00ba \u00a0110016000050201911448, instaurada por la actora el 22 de marzo de \u00a02019. El siguiente 22 de abril se dispuso mediante orden a Polic\u00eda \u00a0Judicial, escuchar en declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora ANA ZULAY \u00a0GONZ\u00c1LEZ, y realizar inspecci\u00f3n a \u00a0los Juzgados Primero \u00a0Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos con sede \u00a0en Puerto L\u00f3pez, con el fin de establecer la materialidad de \u00a0las conductas punibles investigadas y sus presuntos autores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n \u00a0no vulner\u00f3 los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Intendente Willintong Rold\u00e1n Le\u00f3n, \u00a0Jefe de la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n Criminal de \u00a0Puerto L\u00f3pez8, \u00a0inform\u00f3 que el 21 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda 34 \u00a0Seccional expidi\u00f3 orden a Polic\u00eda Judicial dentro del \u00a0radicado 505736000578201500020, d\u00e1ndose respuesta a la misma \u00a0el 25 de abril del a\u00f1o en curso, la cual se adjunt\u00f3 a \u00a0la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De manera extempor\u00e1nea, el doctor David Jim\u00e9nez Pe\u00f1a9, \u00a0en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 haber dado \u00a0traslado del escrito tutelar a la Fiscal\u00eda 88 adscrita al \u00a0Equipo de Fe P\u00fablica y Orden Econ\u00f3mico, por tener a su \u00a0cargo la indagaci\u00f3n N\u00ba 110016000049201610838 mencionada \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio, Sala de Decisi\u00f3n Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La indagaci\u00f3n derivada de la noticia \u00a0criminal N\u00ba 110016000050201911448, interpuesta por la actora el \u00a022 de marzo de 2019, asignada a la Fiscal\u00eda Primera Delegada \u00a0ante el Tribunal el 9 de abril del mismo a\u00f1o, ha cursado de \u00a0manera diligente, transcurriendo apenas 2 meses desde que se \u00a0interpuso la denuncia, lapso durante el cual la Fiscal\u00eda ha \u00a0emitido diferentes \u00f3rdenes a Polic\u00eda Judicial que se \u00a0encuentran en tr\u00e1mite, lo cual descarta la mora y por tanto, \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente a la denuncia N\u00ba \u00a0110016000049201610838, la Fiscal\u00eda se encuentra dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, para optar por archivar las diligencias o formular imputaci\u00f3n. \u00a0Se hizo \u00e9nfasis en que dicha actuaci\u00f3n antes de ser \u00a0asignada a la Fiscal\u00eda 88 Seccional de Bogot\u00e1, se \u00a0encontraba a cargo de la hom\u00f3loga 59, \u00faltimas que \u00a0guard\u00f3 silencio frente al traslado y no demostr\u00f3 haber \u00a0efectuado ning\u00fan tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al haber informado la Fiscal\u00eda \u00a088 Seccional que solicit\u00f3 mesa de trabajo para establecer la \u00a0competencia, dado que los hechos denunciados acaecieron en Puerto \u00a0L\u00f3pez, dispuso la primera instancia requerir a este ente \u00a0investigador para que realizaran la mesa en el menor tiempo, \u00a0comunicando lo decidido a la actora para que realizara el seguimiento \u00a0de la actuaci\u00f3n, finalidad para la que, igualmente, demand\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Concerniente a la noticia criminal N\u00ba \u00a0505736000578 201500020, se estableci\u00f3 que el proceso \u00a0permaneci\u00f3 inactivo por m\u00e1s de 3 a\u00f1os en la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Seccional de Puerto L\u00f3pez, sin embargo, \u00a0antes de ser trasladado por descongesti\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a048 Local de Barranca de Up\u00eda, se expidieron \u00f3rdenes a \u00a0Polic\u00eda Judicial. En ese orden, se determin\u00f3 que la \u00a0mora en que incurri\u00f3 el primero de los despachos se\u00f1alados \u00a0se encuentra justificada, por cuanto la carga que presentaba era \u00a0excesiva. En lo que respecta a la Fiscal\u00eda 48 Local, la misma \u00a0ha dado impulso a la actuaci\u00f3n, una vez le fue asignada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal dispuso requerir a esta \u00a0\u00faltima autoridad para que analizara la respuesta obtenida \u00a0frente a la orden de Polic\u00eda Judicial emitida el 21 de \u00a0noviembre de 2018, y a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0del Meta, para efectos del seguimiento de la denuncia penal \u00a0examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, orden\u00f3 desvincular al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y al Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0de Investigaci\u00f3n CTI-Meta. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada por la accionante, advirtiendo \u00a0que la primera instancia perdi\u00f3 de vista que la vulneraci\u00f3n \u00a0proven\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0sus omisiones y tardanza en desplegar las acciones adecuadas para \u00a0esclarecer los hechos y conductas t\u00edpicas denunciadas en la \u00a0noticia criminal N\u00ba 505736000578201500020. Lo anterior, con el \u00a0fin de evitar un da\u00f1o irreparable, y una acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa por falla del servicio en contra del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con dicha investigaci\u00f3n, que si bien se \u00a0requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del \u00a0municipio de Puerto L\u00f3pez, pronunciarse sobre el recibo de la \u00a0licencia de construcci\u00f3n, dentro de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada con la denuncia obra copia del recibo falso, del derecho de \u00a0petici\u00f3n presentado 2 a\u00f1os antes a la misma entidad y \u00a0la respuesta. Por consiguiente, se est\u00e1 perdiendo un tiempo \u00a0valioso cuando las pruebas por ella aportadas hablan por s\u00ed \u00a0solas, pese a lo cual no se han analizado en su contexto. En lo que \u00a0respecta a la informaci\u00f3n recaudada en los procesos civiles, \u00a0reproch\u00f3 que si bien se recaud\u00f3 material en uno de \u00a0ellos, el servidor encargado \u201cse \u00a0limit\u00f3 a transcribir la informaci\u00f3n de la car\u00e1tula \u00a0y algunos apartes irrelevantes, sin detenerse a analizar los falsos \u00a0testimonios denunciados ni el protuberante fraude procesal y el \u00a0origen del fraudulento negocio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la denuncia mencionada, hizo \u00e9nfasis en que fue presentada \u00a0el 2 de julio de 2015, aportando las pruebas documentales necesarias. \u00a0Denuncia que fue engavetada durante varios meses, logrando, a trav\u00e9s \u00a0de un derecho de petici\u00f3n, que la misma fuera radicada bajo el \u00a0n\u00famero 50573 60 00 578 2015 00020 y \u00a0asignada a un fiscal. \u00a0Posteriormente, la ampli\u00f3 en 2 \u00a0ocasiones, en virtud de hechos nuevos, aportando el material \u00a0probatorio correspondiente. A finales de 2016, la auxiliar del \u00a0despacho de la Fiscal\u00eda de Puerto L\u00f3pez, le inform\u00f3 \u00a0que el expediente hab\u00eda sido mal asignado y por ello deb\u00eda \u00a0ser trasladado a la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>En junio de 2018, el entonces titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Seccional de Puerto L\u00f3pez, le manifest\u00f3 \u00a0que si bien exist\u00edan muchos indicios de \u201cconcierto\u201d \u00a0(sic) entre los se\u00f1ores Cepeda y Astrid Liliana Figueroa, no \u00a0se hab\u00eda probado que el recibo del pago de la licencia de \u00a0construcci\u00f3n que result\u00f3 falso, hubiese sido allegado \u00a0por ellos. Ante ello, la apelante solicit\u00f3 que efectuaran las \u00a0pruebas periciales a sus correos electr\u00f3nicos, petici\u00f3n \u00a0que formaliz\u00f3 el 6 de julio de 2018, sin obtener contestaci\u00f3n. \u00a0Desde esta \u00faltima fecha y hasta el 28 de enero de 2019, \u00a0present\u00f3 varias solicitudes ante la citada Fiscal\u00eda 34, \u00a0los cuales fueron contestados, mas no resueltos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo 28 de enero se desplaz\u00f3 a Puerto \u00a0L\u00f3pez a verificar los avances de la denuncia, luego de tres \u00a0a\u00f1os y medio de interpuesta, siendo informada de que su \u00a0proceso hab\u00eda sido trasladado al municipio de Barranca de Up\u00eda \u00a0por descongesti\u00f3n desde noviembre de 2018, situaci\u00f3n \u00a0que le dificulta la labor de seguimiento al tener radicada su \u00a0residencia en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, reiter\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de amparo y dem\u00e1s peticiones formuladas en \u00a0la demanda, enfatizando en que la carga laboral no sirve de excusa \u00a0para negar el derecho que le asiste de acceder a la justicia. As\u00ed \u00a0mismo, hizo \u00e9nfasis en que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n \u00a0de tutela radic\u00f3 esencialmente en la demora de la Fiscal\u00eda \u00a0en ordenar las pruebas periciales a sus correos electr\u00f3nicos, \u00a0solicitadas en julio de 2018, sin que los funcionarios implicados en \u00a0la tardanza se pronunciaran al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0el 30 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de estudio, los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados en la impugnaci\u00f3n se ci\u00f1en a establecer: (i) \u00a0si la actuaci\u00f3n de las Fiscal\u00edas que tramitaron noticia \u00a0criminal N\u00ba 505736000578201500020, instaurada por la actora, \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho; (ii) Si la Fiscal\u00eda 48 \u00a0Local de Barranca de Up\u00eda resolvi\u00f3 de fondo las \u00a0peticiones presentadas por la actora; (iii) Si la demora de la \u00a0Fiscal\u00eda en ordenar las pruebas periciales que ANA ZULAY \u00a0GONZ\u00c1LEZ solicit\u00f3 en julio de 2018, transgredi\u00f3 \u00a0sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pretensiones que \u00a0no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad al haber \u00a0establecido esta Sala con las pruebas allegadas, que el titular de la \u00a0Fiscal\u00eda 48 Local de Barranca de Up\u00eda, ha venido \u00a0actuando de manera c\u00e9lere y diligente, desde que las \u00a0diligencias de la referencia quedaron a su disposici\u00f3n en \u00a0diciembre de 2018, en virtud de la medida de descongesti\u00f3n. \u00a0Ello, al haber dado cumplimiento inmediato a la orden de Polic\u00eda \u00a0Judicial N\u00ba 3834992 emitida por la Fiscal\u00eda 34 Seccional, \u00a0el 21 de octubre del mismo a\u00f1o, requiriendo al investigador \u00a0encargado en dos oportunidades, 14 de febrero y 5 de marzo del \u00a0cursante a\u00f1o10, \u00a0sin que el mismo, hasta ese d\u00eda (11 de abril de 2019) hubiese \u00a0dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0que, en sentir del funcionario, resulta de vital importancia para el \u00a0esclarecimiento de los hechos, al haberse solicitado dentro del mismo \u00a0el recaudo de elementos probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0cumpla con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de datos y \u00a0procedimientos establecidos en la ley para la garant\u00eda de su \u00a0autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, inform\u00f3 que el 5 de abril de 2019 recibi\u00f3 \u00a0informe de Polic\u00eda Judicial con respuesta emitida por el \u00a0Secretario de Planeaci\u00f3n e infraestructura del Municipio de \u00a0Puerto L\u00f3pez, relacionado con la autenticidad de un documento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se demostr\u00f3 que la Fiscal\u00eda 48 Local accionada \u00a0orden\u00f3 a Polic\u00eda Judicial la recolecci\u00f3n de la \u00a0evidencia digital y dem\u00e1s informaci\u00f3n contenida en la \u00a0cuenta electr\u00f3nica de la accionante, acorde a la informaci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 el 12 de febrero de 2019, con el fin dle \u00a0salvaguardar la veracidad, originalidad, confiabilidad e integridad \u00a0de dicha documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Puerto L\u00f3pez, \u00a0se acredit\u00f3 que emiti\u00f3 las \u00f3rdenes de Polic\u00eda \u00a0Judicial a que se hizo alusi\u00f3n, y dio respuesta a las \u00a0solicitudes efectuadas dentro del referido asunto penal11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, no avizora esta Sala que las actuaciones de las \u00a0mencionadas autoridades judiciales configuren v\u00edas de hecho \u00a0que ameriten acceder a la protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0reclama. Si bien la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Puerto L\u00f3pez \u00a0pudo haber incurrido en mora, tal situaci\u00f3n se encuentra \u00a0justificada con la medida de descongesti\u00f3n emitida por la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Meta, a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n 0330 del 17 de septiembre de 2018,12 \u00a0 en virtud de la cual el expediente fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a048 Local de Barranca de Up\u00eda, en donde su titular le ha venido \u00a0dando impulso, justamente para conjurar las consecuencias de la \u00a0congesti\u00f3n presentada en el Despacho de origen, por exceso de \u00a0carga laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perder de vista las \u00f3rdenes de polic\u00eda \u00a0Judicial que emiti\u00f3 la primera de las fiscal\u00edas \u00a0nombradas, previamente a remitir el proceso, en las cuales se dispuso \u00a0el recaudo de la informaci\u00f3n contenida en la cuenta de correo \u00a0electr\u00f3nico de la accionante con el apoyo de t\u00e9cnico en \u00a0el \u00e1rea de inform\u00e1tica forense, la ampliaci\u00f3n de \u00a0denuncia con el fin de posibilitar la localizaci\u00f3n de varios \u00a0soportes contables y documentales, y la realizaci\u00f3n de otras \u00a0diligencias investigativas tendientes a comprobar las circunstancias \u00a0en que acaecieron los hechos denunciados. 13 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que la actora considere que la gesti\u00f3n de los \u00a0Despachos Fiscales accionados no ha sido adecuada, parecer que por s\u00ed \u00a0solo no torna procedente el amparo, al ser la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n a quien, por disposici\u00f3n Constitucional14, \u00a0le corresponde adelantar la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan caracter\u00edsticas de delito, labor en \u00a0la cual deber\u00e1 recolectar los elementos o evidencias que den \u00a0cuenta de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, si la Fiscal\u00eda 54 Local de \u00a0Barranca de Up\u00eda, no ha efectuado ninguna imputaci\u00f3n es \u00a0porque considera que no existen elementos materiales probatorios \u00a0suficientes para ello. Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s, que en su \u00a0momento, la Fiscal\u00eda 34 Seccional de Puerto L\u00f3pez \u00a0inform\u00f3 a la actora que los elementos materiales probatorios e \u00a0informaci\u00f3n allegados, imped\u00edan tomar dicha decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 difiere el suscrito Fiscal frente a \u00a0su afirmaci\u00f3n de que con los EMP, EF e ILO aportados a la \u00a0investigaci\u00f3n emerge clara no solo la ocurrencia de los hechos \u00a0sino la presunta responsabilidad de sus denunciados. Y no es as\u00ed, \u00a0porque si bien es extensa la informaci\u00f3n aportada por usted, \u00a0lo cierto es que se requiere a juicio del suscrito un an\u00e1lisis \u00a0contable que determine con claridad la forma como fue que ARDEKO y\/o \u00a0usted en condici\u00f3n de social desembolso (sic) concretamente \u00a0los dineros que hoy por hoy se reputan como los dineros que LILIANA \u00a0FIGUEROA y CESAR CEPEDA ALZA se habr\u00edan apropiado ilegalmente, \u00a0la cuant\u00eda total, los soportes documentales y dem\u00e1s \u00a0aspectos; n\u00f3tese por v\u00eda de ejemplo que no existe un \u00a0medio de convicci\u00f3n que determine un c\u00e1lculo frente a \u00a0la ejecuci\u00f3n y el dinero que se pudo haber invertido en la \u00a0construcci\u00f3n de los locales frente a lo que usted aport\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con los mismos; pues si bien es cierto usted ha \u00a0aportado informaci\u00f3n en tal sentido la misma no es clara a la \u00a0hora de confrontar con los correspondientes soportes, incluso porque \u00a0hace falta la informaci\u00f3n bancaria correspondiente (Banco ITAU \u00a0o el que haga sus veces), pues de esta forma es como se lograr\u00eda \u00a0demostrar m\u00e1s all\u00e1 de tota duda razonable el giro de \u00a0los recursos y consecuentemente la indebida apropiaci\u00f3n por \u00a0parte de los indiciados, e incluso ello har\u00eda parte de la \u00a0demostraci\u00f3n de las maniobras artificios o enga\u00f1os que \u00a0aquellos desarrollaron para hacerla incurrir en el error de que habla \u00a0el delito de Estafa que tampoco se descarta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le compete a la Fiscal\u00eda \u00a0asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena \u00a0de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n.\u00a0En \u00a0tal sentido, los funcionarios de Polic\u00eda Judicial se \u00a0encuentran facultados para realizar los actos urgentes consecuentes \u00a0con ese prop\u00f3sito, as\u00ed mismo para identificar, recoger \u00a0y embalar t\u00e9cnicamente los elementos materiales probatorios, \u00a0la evidencia f\u00edsica, registrar las entrevistas e \u00a0interrogatorios, y someter todo lo anterior a cadena de custodia.15 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0introducido con el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004, \u00a0demanda que el material probatorio conserve su autenticidad con el \u00a0fin de garantizar su aptitud demostrativa. En esa medida, prev\u00e9 \u00a0mecanismos tales como la recolecci\u00f3n t\u00e9cnica, el debido \u00a0embalaje, la identificaci\u00f3n, la rotulaci\u00f3n inequ\u00edvoca \u00a0y la cadena de custodia, entre otros, tendientes a evitar su \u00a0suplantaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para indicar, que el recaudo a trav\u00e9s de Polic\u00eda \u00a0Judicial, de los elementos probatorios ofrecidos por la actora, se \u00a0hac\u00eda necesario con el fin de preservar su integridad y \u00a0autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se puede soslayar la posibilidad con que cuenta la \u00a0accionante de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0procedimiento penal para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales conculcados, tales como la interposici\u00f3n de los \u00a0recursos contra las decisiones adversas a sus intereses, de ser el \u00a0caso. Igualmente, puede solicitar una vigilancia administrativa \u00a0especial ante la Procuradur\u00eda, sin perjuicio del seguimiento a \u00a0efectuarse por parte de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda \u00a0del Meta, acorde a lo ordenado por el Tribunal de primera instancia, \u00a0a efectos de que la actuaci\u00f3n no vuelva a incurrir en \u00a0inactividad prolongada por congesti\u00f3n, am\u00e9n del \u00a0requerimiento efectuado al Fiscal 48 Local de Barranca de Up\u00eda, \u00a0para que contin\u00fae tramitando la actuaci\u00f3n penal en \u00a0menci\u00f3n, de la manera r\u00e1pida y eficaz en que lo viene \u00a0haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0las afirmaciones efectuadas por ANA ZULAY GONZ\u00c1LEZ en el \u00a0libelo apelatorio, atinentes a que los derechos de petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 entre \u00a0el 6 de julio de 2018 y el 28 de enero de 2019, no fueron contestados \u00a0de fondo, se \u00a0vislumbran insuficientes para amparar esa garant\u00eda \u00a0fundamental, no solo al no haberse referido a ese t\u00f3pico en su \u00a0demanda inicial, lo que de entrada imposibilita pronunciarse al \u00a0respecto en sede de apelaci\u00f3n, por tratarse de un hecho nuevo, \u00a0sino tambi\u00e9n, al no haber allegado las copias de las \u00a0solicitudes a que alude, a fin de establecer si las mismas fueron \u00a0presentadas y respondidas en el t\u00e9rmino legal, de manera \u00a0clara, precisa, \u00a0consonante y de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la sentencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 64 C.O.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 68. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 73. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 97. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 101 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 104 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 106 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 128. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 158. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 82 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 68 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 77. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 71 anverso y 79. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 250 C.N. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 205 Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 216, 254 y ss. ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP7714 \u2013 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 104759 \u00a0 Acta N\u00b0 143 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado, por la accionante, ANA \u00a0ZULAY GONZ\u00c1LEZ BOHORQUEZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-48892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=48892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/48892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=48892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=48892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=48892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}